viernes, 2 de septiembre de 2016

Situaciones en las que se puede solicitar prórroga para la presentación de documentos en una fiscalización

Articulo publicado en la primera quincena de Agosto 2016 por la Revista Contadores y Empresas del Grupo Gaceta Jurídica.

RESUMEN EJECUTIVO

Tomando como referencia lo regulado por el Código Tributario y el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la Sunat, la autora analiza las situaciones en las cuales los contribuyentes pueden solicitar prórroga para la presentación de documentos en un procedimiento de fiscalización, además de las consecuencias de las mismas, entre otros aspectos relevantes.

INTRODUCCIÓN

Entre las diversas facultades que tiene la Administración Tributaria, encontramos a la de fiscalización, la cual permite verificar la correcta determinación de las obligaciones tributarias tanto sustanciales como formales e incluye la inspección, la investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gozan de inafectación, exoneración o beneficios tributarios.

Por otro lado, se debe considerar que la facultad de fiscalización se puede ejercer de manera discrecional de acuerdo a la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario, lo cual implica que la administración “optará por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley”. Con respecto a este punto, debemos aclarar que esta discrecionalidad no implica una plena libertad de actuación de la Sunat, sino que dicha actuación se debe ajustar al principio de legalidad, en mérito del cual, solo pueden realizar lo que las normas de carácter legal y constitucional, les faculta.

I. EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN

Teniendo en cuenta que el ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, la investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios y también se desarrolla de forma discrecional(1); se le ha otorgado a la Administración Tributaria una serie de potestades discrecionales, entre las que encontramos la de exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o presentación de:
  • Sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, los que deberán ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes.
  • Su documentación relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en el supuesto de deudores tributarios que de acuerdo con las normas legales no se encuentren obligados a llevar contabilidad. 
  • Sus documentos y correspondencia comercial relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias.
En ese sentido, podemos observar que el artículo 87 del citado Código Tributario, establece entre las obligaciones de los administrados, permitir el control por la Administración Tributaria, así como presentar o exhibir, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, según señale la Administración, las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, en la forma, plazos y condiciones que le sean requeridos, así como formular las aclaraciones que le sean solicitadas. Esta obligación incluye proporcionar los datos necesarios para conocer los programas y los archivos en medios magnéticos o de cualquier otra naturaleza; así como proporcionar o facilitar la obtención de copias de las declaraciones, los informes, los libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, las mismas que deberán ser refrendadas por el sujeto fiscalizado o, de ser el caso, su representante legal; así como, proporcionar a la Administración Tributaria la información que esta requiera, o la que ordenen las normas tributarias, sobre las actividades del deudor tributario o de terceros con los que guarden relación, de acuerdo a la forma, plazos y condiciones establecidas.

Como se puede apreciar de las normas expuestas, no solo se le ha otorgado a la Sunat la potestad de fiscalizar las obligaciones tributarias de los contribuyentes, sino que, a su vez, los contribuyentes se encuentran en la obligación de permitir el control de la Sunat, y contribuir con lo necesario para el normal desarrollo de la fiscalización. 

El procedimiento de fiscalización se inicia en la fecha en que surte efectos la notificación al sujeto fiscalizado de la carta que presenta al agente fiscalizador y el primer requerimiento de información. De notificarse los referidos documentos en fechas distintas, el procedimiento se considerará iniciado en la fecha en que surte efectos la notificación del último documento.

De igual modo, según lo previsto en el artículo 61 del Código Tributario, se establece que, la fiscalización que realice la Sunat puede ser definitiva o parcial; considerándose que nos encontramos frente a una fiscalización parcial cuando se revise parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria. Adicionalmente, al inicio del procedimiento, la Administración Tributaria debe comunicar al deudor tributario, el carácter parcial de la fiscalización y los aspectos que serán materia de revisión, considerando un plazo de seis (6) meses.

Iniciado el procedimiento de fiscalización parcial, la Sunat podrá ampliarlo a otros aspectos que no fueron materia de la comunicación inicial, previo aviso al contribuyente, no alterándose el plazo de seis (6) meses, salvo que se realice una fiscalización definitiva. En este último supuesto se aplicará el plazo de un (1) año, el que se computará desde la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que le fuera solicitada en el primer requerimiento referido a la fiscalización definitiva.

En el caso de la fiscalización definitiva, tal y como señala el artículo 62-A del Código Tributario, el procedimiento debe efectuarse en el plazo de un (1) año, computado a partir de la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que fuera solicitada por la Administración Tributaria, en el primer requerimiento notificado en ejercicio de su facultad de fiscalización. Asimismo, de presentarse la información y/o documentación solicitada parcialmente no se tendrá por entregada hasta que se complete esta. El vencimiento del plazo establecido tiene como efecto que la Administración Tributaria no podrá requerir al contribuyente mayor información de la solicitada; sin perjuicio de que luego de transcurrido este pueda notificar los actos a que se refiere el primer párrafo del artículo 75 del Código Tributario, dentro del plazo de prescripción para la determinación de la deuda.

II. PRÓRROGA DE PLAZOS OTORGADOS EN LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN

El Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la Sunat, Decreto Supremo N° 085-2007-EF, siendo una norma dise- ñada para ser aplicada solo a los procedimientos de fiscalización, ha previsto la posibilidad de solicitar la prórroga de los plazos otorgados por la Administración, únicamente, dentro de estos procedimientos propiamente calificados como tales; por tal motivo, dicha regulación no es aplicable, a ninguna acción realizada por la Administración que se encuentre fuera de esta calificación (por ejemplo las acciones de verificación), cuya prórroga a un requerimiento quedará sujeta a la discrecionalidad del funcionario de la Sunat, de si otorga o no un plazo ante la solicitud del contribuyente. Ciertamente, es importante hacer presente que el artículo 62-A del Código Tributario ha previsto que una de las causales para la suspensión del plazo de la fiscalización sea durante el plazo de las prórrogas solicitadas por el deudor tributario.

Por tanto, el artículo 7 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la Sunat-Decreto Supremo N° 085-2007-EF regula el derecho del contribuyente, si lo considera necesario, de solicitar la prórroga o ampliación del plazo otorgado por la Sunat para la presentación de documentos, presentándose los siguientes casos:

1. Exhibición y/o presentación de la documentación de manera inmediata

El numeral 1 del artículo 7 del reglamento mencionado dispone que cuando la Sunat requiera la exhibición y/o presentación de la documentación de manera inmediata y el sujeto fiscalizado justifique la aplicación de un plazo para la misma, el agente fiscalizador elaborará un acta(2), dejando constancia de las razones comunicadas por el contribuyente y la evaluación de estas, así como de la nueva fecha en que debe cumplirse con lo requerido. Así, el plazo que se otorgue, con motivo de la prórroga, no deberá ser menor a dos (2) días hábiles. 

Si el sujeto fiscalizado no solicita la prórroga se elaborará el resultado del requerimiento. También se elaborará dicho documento si las razones del mencionado sujeto no justifican otorgar la prórroga debiendo el agente fiscalizador indicar en el resultado del requerimiento la evaluación efectuada.

2. Requerimiento de exhibición y/o presentación de la documentación en un plazo mayor a 3 días

El numeral 2 del artículo 7 del Decreto Supremo N° 085-2007-EF establece que cuando la exhibición y/o presentación de la documentación deba cumplirse en un plazo mayor a los tres (3) días hábiles de notificado el requerimiento, el sujeto fiscalizado que considere necesario solicitar una prórroga, deberá presentar un escrito sustentando sus razones con una anticipación no menor a tres (3) días hábiles anteriores a la fecha en que debe cumplir con lo requerido. Es importante resaltar que esta solicitud debe estar sustentada o fundamentada de forma razonable para lograr la aprobación de prórroga del plazo otorgado.

A su vez, el Tribunal Fiscal, a través de la Resolución Nº 03846-1-2004 indica que, “a fin de justificar la solicitud de un plazo adicional no basta el argumento “a fin de cumplir con lo requerido” sin esgrimir o acreditar fundamento alguno.” 

De igual modo, es importante mencionar lo señalado por Alva Matteucci, respecto al plazo de presentación de la solicitud de prórroga, puesto que “hay que tener mucho cuidado con la presentación del escrito de sustentación de la prórroga, toda vez que la regla mencionada en el párrafo anterior indica que debe ser presentada con tres días hábiles anteriores a la fecha del vencimiento, con lo cual no se debe contar desde el último día sino desde el penúltimo día”(3).

3. Requerimiento de exhibición y/o presentación de la documentación en un plazo de 3 días

El numeral 3 del artículo 7 del Decreto Supremo N° 085-2007-EF prevé que si la exhibición y/o presentación debe ser efectuada dentro de los tres (3) días hábiles de notificado el requerimiento, se podrá solicitar la prórroga hasta el día hábil siguiente de realizada dicha notificación.

La ampliación del plazo debe de estar sustentada razonablemente, tal y como señala el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 5170-Q-2014, “que el hecho que el representante de la quejosa haya tenido problemas de salud y se encuentre con descanso médico a la fecha de vencimiento del Requerimiento N° 0721140000392, no enerva el hecho de que se encontrara obligada al cumplimiento de lo solicitado por la Administración, más aún si para tal efecto no era necesaria la presencia física del representante legal, pudiendo haber sido cumplida a través de cualquier otra persona que acreditara su representación, por lo que lo alegado por la quejosa carece de sustento”(4).

Así, también tenemos la Resolución Nº 8819-3-2009 emitida por el Tribunal Fiscal, la cual estima que: “Si bien la Administración Tributaria se encuentra facultada para solicitar la exhibición y/o presentación de documentación relacionada con las obligaciones tributarias del contribuyente, pudiendo excepcionalmente el requerimiento de información surtir efectos en la fecha de su recepción, también es imprescindible que en atención al principio de razonabilidad y al inciso a) del numeral 1 del artículo 62 del Código Tributario concordado con el artículo 106 del referido Código, el plazo otorgado para cumplir con el requerimiento de información guarde coherencia con el volumen y tipo de información solicitada. Que el contribuyente se limite a indicar que por la premura con la que se le requirió la información se le hacía difícil presentarla, no es una razón debidamente justificada que amerite la concesión de la prórroga señalada en el penúltimo párrafo del numeral 1 del artículo 62 del Código Tributario”. En síntesis, para una mejor comprensión de las situaciones antes descritas, veamos el siguiente cuadro:



Además, el artículo 7 del Decreto Supremo N° 085-2007-EF prevé que de no cumplirse con los plazos señalados para solicitar la prórroga, esta se considerará como no presentada salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente sustentado. Para estos efectos deberá estarse a lo establecido en el artículo 1315 del Código Civil(5). Asimismo, también se considerará como no presentada la solicitud de prórroga cuando se alegue la existencia de caso fortuito o fuerza mayor y no se sustente dicha circunstancia(6)

En ese sentido, el Tribunal Fiscal mediante Resolución N° 18754-10-2013, jurisprudencia de observancia obligatoria, estableció que: “La Resolución de Superintendencia Nº 021-2007/Sunat, que establece una prórroga automática del plazo para cumplir las obligaciones tributarias cuando se declara en estado de emergencia una zona por desastres naturales, solo es aplicable cuando se declare en emergencia una zona por la ocurrencia de dichos desastres”. 

Cabe referir que la Sunat responderá la solicitud planteada por el sujeto fiscalizado mediante una carta, la cual podrá ser notificada hasta el día anterior a la fecha de vencimiento del plazo originalmente consignado en el requerimiento. De lo indicado, se podría deducir que es una facultad de Sunat remitir la carta dando respuesta al contribuyente, encontrándose este hecho dentro de su margen de discrecionalidad.

III. PRÓRROGA TÁCITA DE PLAZOS OTORGADOS EN LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN

En el supuesto de que la Sunat no responda el escrito del sujeto fiscalizado hasta el día anterior a la fecha de vencimiento del plazo originalmente consignado en el requerimiento, se produce una prórroga tácita del plazo otorgado, la cual se otorgará, automáticamente, de la siguiente manera:



Finalmente, cabe considerar que en el Informe N° 064-2008-Sunat/2B000, la Administración Tributaria ha concluido que no es posible extender, a solicitud del interesado, el plazo que le ha sido otorgado para presentar observaciones a las conclusiones de la verificación o fiscalización comunicadas mediante el requerimiento emitido conforme al artículo 75 del Código Tributario. Este informe se sustenta en que el artículo 9 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización no contempla la posibilidad de prórroga del indicado plazo, a diferencia de lo normado para otros requerimientos en los artículos 7 y 8 de ese Reglamento(7).
 


(1) Según lo prescrito en el artículo 62, inciso 1, del TUO del Código Tributario-Decreto Supremo N° 133-2013-EF.
(2) Según lo previsto en el artículo 5 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la Sunat-Decreto Supremo N° 085-2007-EF, mediante actas, el agente fiscalizador dejará constancia de la solicitud de prórroga del plazo de exhibición o presentación de documentación presentada por el sujeto fiscalizado y de su evaluación, así como de los hechos constatados en el procedimiento de fiscalización excepto de aquellos que deban constar en el Resultado del Requerimiento. 
(3) ALVA MATTEUCCI, Mario. “Comentarios al Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la Sunat: en aquellos aspectos relacionados con las cartas y los requerimientos”. Véase en: .
(4) Con similar criterio, tenemos la Resolución N° 3253-5-2003 emitida por el Tribunal Fiscal, la cual señala “es irrelevante lo que alega el contribuyente en el sentido de que existieron razones justificadas que le impidieron cumplir con dicha presentación pues su contador se encontraba de viaje, al verificarse que el gerente de la empresa tuvo acceso a los libros contables cuando el contador estaba de viaje”. 
(5) El Código Civil, en su artículo 1315 prevé que: “Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”. 
(6) En la Resolución N° 3303-10-2014, el Tribunal Fiscal indica que “la recurrente presentó una solicitud de prórroga para cumplir con el requerimiento de la Administración, dos días después de que había vencido el plazo otorgado para cumplir con lo solicitado en el mencionado requerimiento, por lo que según lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 7 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la Sunat, correspondía que dicha solicitud se considere como no presentada por haber sido presentada fuera del plazo (no menor a 3 días hábiles anteriores a la fecha en que debe cumplir con lo requerido), no existiendo el deber de la Administración de contestarla, en tal sentido carece de sustento lo alegado por aquella en cuanto a que esta última debió emitir un pronunciamiento expreso sobre la misma y que al no haber efectuado ello, vulneró sus derechos de petición y al debido proceso; debiendo precisarse además, que la presentación de la mencionada solicitud de prórroga no se sustenta en un caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditado y que, en tal sentido, no existía obligación de la Administración de atender la solicitud de la recurrente, debido a que en observación de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 62 del Código Tributario había cumplido con otorgarle un plazo mayor previsto en esta norma para efectuar la presentación de la documentación solicitada”. 
(7) Similar criterio se puede apreciar en las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nºs 4439-Q-2015, 2450-Q-2014 y 4011-4-2012.