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viernes, 22 de julio de 2016

Consideraciones acerca del nuevo RUS

Artículo publicado en la primera quincena de Junio 2016 por la Revista Contadores y Empresas del Grupo Gaceta Jurídica.

RESUMEN EJECUTIVO

El Nuevo Régimen Único Simplificado (Nuevo RUS) fue creado con la finalidad de propiciar la formalización de los micro y pequeños contribuyentes, y así, aporten al fisco de acuerdo con su capacidad contributiva. En el presente informe se analiza los alcances establecidos para este régimen a través del Decreto Legislativo Nº 937, en el cual se establece quiénes pueden acogerse al Nuevo RUS, las formalidades necesarias para que puedan acogerse, las declaraciones y pagos a realizar, además de otros beneficios y obligaciones que deben cumplir los contribuyentes que se acojan a este régimen.

INTRODUCCIÓN 

En toda actividad generadora de renta de tercera categoría derivada de actividades comerciales, industriales, servicios o negocios, es necesario acogernos a algún régimen tributario como el Régimen General, el Régimen Especial o el Nuevo Régimen Único Simplificado y observar las obligaciones que la norma nos exige. 

En ese sentido, es necesario tener conocimiento en la elección del régimen tributario que vamos a acogernos, pues esto conlleva obligaciones y consecuencias tributarias, de allí la importancia y utilidad del presente informe, donde vamos a detallar y ejemplificar los aspectos más importantes del Nuevo Régimen Único Simplificado (NRUS).

I. SUJETOS QUE PUEDEN ACOGERSE AL NUEVO RUS

Los sujetos que pueden acogerse al NRUS, son los siguientes: 
a. Las personas naturales y sucesiones indivisas domiciliadas en el país, que exclusivamente obtengan rentas por la realización de actividades empresariales. 

b. Las personas naturales no profesionales, domiciliadas en el país, que perciban rentas de cuarta categoría únicamente por actividades de oficios. Se entiende por personas naturales no profesionales a aquellas personas naturales que realicen actividades que no necesiten contar con título profesional reconocido por la Ley Universitaria(1). Los sujetos de este régimen pueden realizar conjuntamente actividades empresariales y actividades de oficios.
c. La empresa individual de responsabilidad limitada(2).


II. SUJETOS QUE NO PUEDEN ACOGERSE AL NUEVO RUS

No están comprendidas en el presente régimen las personas naturales y sucesiones indivisas que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos:

a. Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus ingresos brutos y/o adquisiciones supere los S/ 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 nuevos soles) o cuando en algún mes tales ingresos y/o adquisiciones excedan el límite permitido para la categoría más alta de este régimen. Esto último, no será de aplicación a los sujetos que se encuentren ubicados en la “Categoría Especial”(3). Las adquisiciones o ingresos a los que se hace referencia no incluyen a los provenientes de la enajenación de activos fijos. 
b. Realicen sus actividades en más de una unidad de explotación(4), sea esta de su propiedad o la explote bajo cualquier forma de posesión. 
c. El valor de los activos fijos afectados a la actividad con excepción de los predios y vehículos, supere los S/ 70,000.00 (setenta mil y 00/100 nuevos soles)(5).

Asimismo, tampoco podrán acogerse al presente régimen, las personas naturales y sucesiones indivisas que:

a. Presten el servicio de transporte de carga de mercancías siempre que sus vehículos tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 TM (dos toneladas métricas). 
b. Presten el servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros. 
c. Efectúen y/o tramiten cualquier régimen, operación o destino aduanero; excepto se trate de contribuyentes: 

  • Cuyo domicilio fiscal se encuentre en zona de frontera, que realicen importaciones definitivas que no excedan de US$ 500 (quinientos y 00/100 dólares americanos) por mes; y/o, 
  • Que efectúen exportaciones de mercancías a través de los destinos aduaneros especiales o de excepción previstos en los incisos b) y c) del artículo 83 de la Ley General de Aduanas, con sujeción a la normatividad específica que las regule; y/o 
  • Que realicen exportaciones definitivas de mercancías, a través del despacho simplificado de exportación, al amparo de lo dispuesto en la normatividad aduanera. 

d. Organicen cualquier tipo de espectáculo público. 
e. Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividades en la Bolsa de Productos; agentes de aduana y los intermediarios de seguros. 
f. Sean titulares de negocios de casinos, máquinas tragamonedas y/u otros de naturaleza similar. 
g. Sean titulares de agencias de viaje, propaganda y/o publicidad. 
h. Realicen venta de inmuebles. 
i. Desarrollen actividades de comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos, de acuerdo con el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos. 
j. Entreguen bienes en consignación. 
k. Presten servicios de depósitos aduaneros y terminales de almacenamiento. 
l. Realicen alguna de las operaciones gravadas con el Impuesto Selectivo al Consumo.
m. Realicen operaciones afectas al Impuesto a la Venta del Arroz Pilado.

III. ACOGIMIENTO AL NUEVO RUS

El acogimiento al presente régimen se efectuará tal y como se detalla a continuación (Ver cuadro N° 1):


IV. CATEGORÍAS DEL NUEVO RUS

Los sujetos que deseen acogerse al presente régimen deberán ubicarse en alguna de las categorías que se establecen en la siguiente tabla, siendo los pagos a realizar, los especificados en la misma (Ver cuadro N° 2):


V. FORMA DE PAGO DEL NUEVO RUS

Respecto a la forma de pago en el régimen bajo análisis, debemos considerar que el pago de las cuotas establecidas para el presente régimen se realizará en forma mensual, según la categoría en la que los sujetos se encuentren ubicados los contribuyentes y, en la forma, plazo y condiciones que la Sunat establezca. 

Con el pago de las cuotas descritas, se tendrá por cumplida la obligación de presentar la declaración que contiene la determinación de la obligación tributaria respecto de los tributos que comprende el presente régimen, siempre que dicho pago sea realizado por sujetos acogidos al nuevo RUS. La declaración y pago se realizará conforme al cronograma de obligaciones mensuales, a través boleta de pago del NRUS, en los bancos autorizados o mediante clave SOL. 

Si en el curso del ejercicio ocurriera alguna variación en los ingresos o adquisiciones mensuales, que pudiera ubicar al contribuyente en una categoría distinta del nuevo RUS de acuerdo con la tabla, este se encontrará obligado a pagar la cuota correspondiente a su nueva categoría a partir del mes en que se produjo la variación.

VI. SUPUESTOS DE INCLUSIÓN DE OFICIO AL NUEVO RUS POR PARTE DE LA SUNAT

Cuando la Sunat detecte a personas naturales o sucesiones indivisas que: 
a. Realizan actividades generadoras de obligaciones tributarias y, al no encontrarse inscritas en el Registro Único de Contribuyentes o al estar con baja de inscripción en dicho registro, procede de oficio a inscribirlas o a reactivar el número de su registro, según corresponda; asimismo, las afectará el nuevo RUS siempre que: 

  • Se trate de actividades permitidas en dicho régimen. 
  • Se determine que el sujeto cumple con los requisitos para pertenecer al Nuevo RUS. La afectación antes señalada operará a partir de la fecha de generación de los hechos imponibles determinados por la Sunat, la que podrá ser incluso anterior a la fecha de la inscripción o reactivación de oficio. 

b. Encontrándose inscritas en el Registro Único de Contribuyentes en un régimen distinto al Nuevo RUS, hubieran realizado actividades generadoras de obligaciones tributarias con anterioridad a su fecha de inscripción, las afectará al Nuevo RUS por el (los) periodo(s) anteriores a su inscripción siempre que cumplan los requisitos previstos anteriormente.

VII. CAMBIOS DE RÉGIMEN:

Podría indicarse que existen dos formas de cambio de régimen: voluntario y obligatorio.


VIII. COMPROBANTES QUE ESTÁN AUTORIZADOS A EMITIR Y QUE DEBEN EXIGIR LOS CONTRIBUYENTES DEL NUEVO RUS:

Los sujetos del presente Régimen solo deberán emitir y entregar boletas de venta, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras que no permitan ejercer el derecho al crédito fiscal ni ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios u otros documentos que expresamente les autorice el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la Sunat. 

Por otro lado, solo deberán exigir facturas y/o tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras u otros documentos autorizados que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal o ser utilizados para sustentar gasto o costo para efectos tributarios de acuerdo con las normas pertinentes, a sus proveedores por las compras de bienes y por la prestación de servicios; así como recibos por honorarios, en su caso. Asimismo, deberán exigir los comprobantes de pago u otros documentos que expresamente señale el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la Sunat. 

Además, los sujetos de este régimen deberán conservar en su unidad de explotación el original de los comprobantes de pago que hubieran emitido y aquellos que sustenten sus adquisiciones, incluyendo las de los bienes que conforman su activo fijo, en orden cronológico, correspondientes a los periodos no prescritos. 

Otro detalle a considerar es que los sujetos de este régimen no se encuentran obligados a llevar libros y registros contables.

IX. RESPECTO A LAS PERCEPCIONES:

Los sujetos del nuevo RUS a quienes se les hubiera efectuado percepciones por concepto del IGV podrán compensarlas contra sus cuotas mensuales del nuevo RUS, con ocasión de la presentación de la declaración y pago mensual de cada cuota del nuevo RUS, a cuyo efecto:

a) Se deducirá de la cuota mensual del nuevo RUS las percepciones practicadas hasta el último día del mes precedente al de la presentación de la declaración y pago mensual. 
b) La compensación se realizará hasta por el monto de la cuota mensual que corresponda pagar de acuerdo con su categoría más los intereses moratorios que resulten aplicables, de ser el caso. Si el monto de las percepciones es mayor a la cuota mensual y los intereses moratorios antes señalados, el contribuyente podrá arrastrar el saldo no compensado, sin intereses, y aplicarlo contra las cuotas mensuales del nuevo RUS de los meses siguientes, hasta agotarlo o solicitar su devolución.
c) Los sujetos del Nuevo RUS deberán presentar la declaración mensual del Nuevo RUS aun cuando la totalidad de la cuota mensual y los intereses moratorios que resulten aplicables hayan sido cubiertos por las percepciones que se les hubiere practicado.

El contribuyente podrá solicitar la devolución de las percepciones acumuladas no compensadas en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria, calculada desde la fecha de presentación de la solicitud hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. No obstante, se aplicará la tasa de interés moratorio (TIM) a que se refiere el artículo 33 del Código Tributario a partir del día siguiente aquel en que venza el plazo con el que cuenta la Administración Tributaria para pronunciarse sobre la solicitud de devolución hasta la fecha en que la misma se ponga a disposición del solicitante. 

Para ello, deberá apersonarse al centro de servicio al contribuyente que corresponda, presentando el Formulario 4949 (original el cual deberá ser recabado en el centro de servicio), una carta explicativa y fotocopia simple del DNI del titular.


(1) En aquellos casos en que el contribuyente perciba ingresos considerados como rentas de cuarta categoría por el ejercicio de alguna profesión universitaria conjuntamente con otras rentas de cuarta categoría, no podrán acogerse al Nuevo RUS. Las personas naturales no profesionales que se hubieren acogido al Nuevo RUS y perciban ingresos de cuarta categoría por el ejercicio de alguna actividad que requiera contar con título profesional reconocido por la Ley Universitaria, deberán ingresar al Régimen General a partir del primer día calendario del mes siguiente a aquel en que percibieron los citados ingresos, no pudiendo reingresar al Nuevo RUS. 
(2) Literal incorporado por el artículo 21 de la Ley Nº 30056, publicada el 2 de julio de 2013.
(3) Se refiere aquellos sujetos cuyo total de ingresos brutos y de sus adquisiciones anuales no exceda, cada uno, de S/ 60,000.00 (sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles); además, se dediquen únicamente a la venta de frutas, hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercados de abastos, o se dediquen exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural. Asimismo, se debe considerar que los contribuyentes ubicados en la “Categoría Especial” deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazo y condiciones que establezca la Sunat. La cuota mensual aplicable a los contribuyentes ubicados en la “Categoría Especial” asciende a S/ 0.00. 
(4) Se considera como unidad de explotación a cualquier lugar donde el sujeto de este Régimen desarrolle su actividad empresarial, entre otros, el local comercial o de servicios, sede productiva, depósito o almacén, oficina administrativa. 
(5) Se consideran activos fijos afectados a la actividad a los bienes tangibles que se encuentren destinados para su uso y no para su enajenación; y, su utilización esté prevista para un lapso mayor a doce (12) meses.

viernes, 4 de marzo de 2016

Nacimiento de la obligación tributaria: ¿cuándo se configura en el caso de la prestación de servicios?

Artículo publicado en la primera quincena de Febrero 2016 por la Revista Contadores y Empresas del Grupo Gaceta Jurídica


Análisis de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 6810-1-2014, que no constituye jurisprudencia de observancia obligatoria

INTRODUCCIÓN

Mediante la Resolución N° 6810-1-2014, de fecha 6 de junio de 2014, el Tribunal Fiscal resolvió la apelación interpuesta contra las Resoluciones de Intendencia N°s 026-014-0019983/Sunat y 026- 014-0021652/Sunat que declararon infundadas las reclamaciones formuladas contra diversas resoluciones de determinación giradas por el Impuesto General a las Ventas, Impuesto a la Renta, Impuesto Extraordinario a los Activos Netos, y Resoluciones de Multa emitidas por las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178 del Código Tributario. 

Según lo previsto en la Ley del Impuesto General a las Ventas (en adelante, LIGV), este impuesto grava las siguientes operaciones: la venta en el país de bienes muebles, la prestación de servicios o utilización de servicios en el país, los contratos de construcción, la primera venta de inmuebles que realicen los constructores del mismo y la importación de bienes. No obstante, para cada una de estas operaciones, nuestro ordenamiento jurídico ha previsto ciertas condiciones que deben darse en cada una de ellas, con la finalidad de que pueda generarse el nacimiento de la obligación tributaria.

En ese sentido, la presente Resolución del Tribunal Fiscal nos permite analizar uno de los reparos efectuado por la Administración, el cual recae principalmente en establecer si la emisión de ciertos documentos internos determina el nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas (en adelante, IGV) respecto a la prestación de servicios. 

ARGUMENTOS DE LA SUNAT

La Administración Tributaria señaló que como resultado de la fiscalización realizada a la recurrente con relación al Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta, se determinaron, entre otros, reparos por omisiones al no facturar, declarar ni registrar los servicios de almacenaje; considerando en el resultado de requerimiento, como motivo del reparo, que si bien la contribuyente no emitió los comprobantes de pago correspondientes a los servicios de almacenaje que figuran en la “Cuenta 7080 – Ventas por emitir” y en la “Cuenta 7590 – Ingresos por emitir”; consignó todos los datos del servicio prestado en su planilla de cobranza y emitió “liquidaciones de cobranza” (documentos internos), por lo que en base a tales documentos procedió a determinar de oficio la obligación tributaria omitida.

Asimismo, indicó que los reparos efectuados durante la fiscalización se encuentran arreglados a ley y que no se verifica causal de nulidad alguna, por lo que declaró infundados los recursos de reclamación interpuestos por la recurrente.

ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE

Por otro lado, la recurrente afirma que debe levantarse el reparo por no facturar, declarar ni registrar los servicios de almacenaje, porque la fecha de emisión del documento interno de cobranza no origina el nacimiento de la obligación tributaria con respecto al Impuesto General a las Ventas (IGV).

Asimismo, la contribuyente señaló, en un escrito presentado durante el procedimiento de fiscalización, que de acuerdo con la información de sus asesores legales, la emisión del comprobante de pago por el servicio de almacenaje de los clientes morosos se efectuaba recién cuando estos cancelaban el servicio prestado; por lo que las cuentas pendientes por servicios de almacenaje pendientes de cobro era provisionadas hasta su pago, y en esa oportunidad, era cuando procedía a cancelar la provisión.

POSICIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL

En la presente resolución, el Tribunal Fiscal resolvió revocar la resolución de intendencia apelada en el extremo del reparo por omisiones al no facturar, declarar ni registrar los servicios de almacenaje, indicando que la “liquidación de cobranza”, en calidad de documento interno, no genera al nacimiento de la obligación tributaria, puesto que las normas que regulan el nacimiento de la obligación tributaria no contemplan tal supuesto.

NUESTRA OPINIÓN

En nuestro ordenamiento tributario, para que una operación se considere gravada por un tributo, como es el caso del IGV, debe de realizarse el hecho previsto en la ley, el cual genera la obligación tributaria. En otras palabras, la descripción del hecho que fue establecido en la norma, debe de producirse en la realidad, y de esta manera se pueda exigir su cumplimiento.

En el caso específico de la prestación de servicios para efectos del IGV(1), se entiende a esta, como toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considera renta de tercera categoría para el Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto. Sobre el particular, “de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1 y 28 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, califica como renta cualquier ganancia o ingreso obtenido en el devenir de la actividad de la empresa en sus relaciones con otros particulares, en las que en igualdad de condiciones se consienten el nacimiento de obligaciones; teniendo, además, la calidad de rentas de tercera categoría las obtenidas por las personas jurídicas cualquiera sea la categoría a la que debiera atribuirse”(2).

Además, la norma prescribe que se considerará que el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en él para efecto del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución; asimismo, señala que, debe incluirse dentro de los supuestos de la prestación de servicios al arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero. 

Ahora bien, enfocándonos en el nacimiento de la obligación tributaria(3) respecto a la prestación de servicios, cuya importancia reside en que al determinar correctamente el momento de su ocurrencia, se podrá realizar la imputación adecuadamente a un periodo tributario determinado de los tributos que correspondan, el artículo 4 inciso c) prescribe, que esta puede originarse en dos situaciones, lo que ocurra primero:

• en la fecha que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento, o; 
• en la fecha que se perciba la retribución.

Como se puede observar, nuestra normatividad ha recogido dos criterios para el nacimiento del IGV. El primero de ellos es, el criterio de emisión del comprobante de pago, puesto que normalmente está relacionada a la conclusión de la prestación de un servicio, fijándose de manera objetiva el momento preciso de la generación y exigibilidad del impuesto. Por otro lado, el segundo criterio considerado es el de la percepción de la retribución o ingreso; en aplicación de este criterio, el contribuyente deberá reconocer y pagar el impuesto en el momento y por el monto que verdaderamente perciba.

En ese sentido, el Tribunal Fiscal, a través de la Resolución N° 7722-1-2014, establece que en “fojas 2289 y 2290 obra el listado de Gestión de Tesorería del Banco Continental en el que se aprecia que en dicho banco el 15 de junio de 2001 a nombre de la recurrente se depositó US$1,500.00 por alquiler de los referidos inmuebles; en tanto que la Factura Nº 009-001560 fue girada por arrendamiento de dichos bienes el 18 de julio de 2001, por lo que el nacimiento de la obligación tributaria se produjo en el mes de junio, que es el período en que se percibió la retribución, y dado que la recurrente no presentó medio probatorio en contrario, pese a que fue requerida para tal efecto, corresponde confirmar la apelada en este extremo.

Además, el Tribunal Fiscal mediante la Resolución N° 1937-4-2003 determina que, “en la prestación de servicios, el nacimiento de la obligación tributaria se origina en alguno de los momentos que establece la norma así el cliente del recurrente no pague la retribución o suspenda unilateralmente el contrato”.

Del mismo modo, la norma precisa que también se considerará retribución o ingreso los montos que se perciban por concepto de arras, depósito o garantía y que superen el límite establecido en el reglamento; por tanto, se entenderá que se habría generado el nacimiento de la obligación tributaria en los casos de prestación de servicios, con la percepción del ingreso inclusive cuando este tenga la calidad de arras, depósito o garantía siempre que estas superen, de forma conjunta, el tres por ciento (3 %) del valor de la prestación de servicios. Además, se debe entender que el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en él para efecto del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución(4).

Por otro lado, en el caso de los pagos parciales, se deberá considerar que en la prestación de servicios, la obligación tributaria nace a la fecha en que se emite el comprobante de pago, o la fecha en que se perciba la retribución, lo que ocurra primero. Para estos efectos, debe considerarse que entre otros supuestos, el comprobante de pago debe entregarse aun cuando se perciba de manera parcial la retribución, debiéndose en ese caso, emitir el comprobante de pago por el monto percibido. 

Este criterio también es compartido por el Tribunal Fiscal, que señala en la resolución N° 4181-2-2006 que, “en la prestación de servicios existe obligación de entregar el comprobante de pago, al producirse un pago parcial, aun cuando el costo total del servicio se determine al finalizar el mismo”. 

Por otra parte, la Administración Tributaria indica en el informe N° 201-2008-SUNAT/2B0000 que, “en el caso de que se reciba el pago pactado –sea parcial o total – anticipadamente a la entrega del bien o puesta a disposición de este, la obligación tributaria del IGV nacerá en la fecha en que percibe el pago y por el monto percibido”. 

Ahora bien, remitiéndonos al Reglamento de la LIGV, el artículo 3, numeral 1, señala que, debe entenderse por “fecha en que se percibe un ingreso o retribución”, la fecha de pago o puesta a disposición de la contraprestación pactada, o aquella en la que se haga efectivo un documento de crédito, lo que ocurra primero; y por “fecha en que se emita el comprobante de pago”, a la fecha en que, de acuerdo al Reglamento de Comprobantes de Pago, este debe ser emitido o se emita, lo que ocurra primero, tal y como se detalla a continuación:


Además, es importante precisar que, según lo indicado en el artículo 2 del Decreto Ley N° 25632, se considera comprobante de pago, todo documento que acredita la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios, calificado como tal por la Sunat. Por su parte, el artículo 2 del Reglamento de Comprobantes de Pago determina que solo se consideran comprobantes de pago, siempre que cumplan con todas las características y requisitos mínimos establecidos en dicho reglamento, los documentos detallados en el mismo artículo, entre los que se incluye las facturas, las boletas de venta, los recibos por honorarios, entre otros.

Entonces, de lo expuesto, se puede concluir que el nacimiento de la obligación tributaria del IGV está relacionado, con la emisión del comprobante de pago y para ello se deberá tener en cuenta lo que establezca el Reglamento de la LIGV. No obstante, este reglamento nos remite al Reglamento de Comprobantes de Pago para definir el momento de la emisión del comprobante de pago.

No obstante, se debe considerar lo expresado por Walker Villanueva (5) quien expresa que, “entendemos que esta norma reglamentaria excede el alcance de la Ley, pues dispone que el nacimiento de la obligación tributaria se puede producir sin la emisión del comprobante de pago. En efecto, el nacimiento de la obligación tributaria se produciría con la verificación de los momentos en que debería haberse emitido el comprobante de pago correspondiente”. Similares consideraciones expone Alva Matteucci, quien señala que “podríamos mencionar que el Reglamento de la LIGV al efectuar una remisión al Reglamento de Comprobantes de Pago y verificarse que se están extendiendo los supuestos de nacimiento de la obligación tributaria, se presentaría una violación al principio de reserva de ley, toda vez que se están creando supuestos no considerados inicialmente por la ley que regula el IGV, sino que por vía reglamentaria se estaría incrementando los supuestos en detrimento de la seguridad jurídica”(6).

En ese sentido, el Tribunal Fiscal, mediante Resolución N° 080-1-2004 estipula, “que de conformidad con el criterio expresado en la Resolución N° 1841-2-2002 de fecha 5 de abril de 2002 y 4589-1-2003, de fecha 14 de agosto de 2003, para el nacimiento de la obligación del IGV en la prestación de servicios no resulta aplicable el artículo 5 del Reglamento de Comprobantes de Pago, que establece los supuestos en que se debe emitir comprobante de pago y cuyo incumplimiento acarrea, en todo caso, una infracción formal, por lo que aun cuando hubiera culminado el servicio no se puede sostener que ha nacido la obligación tributaria sin que se haya emitido el comprobante de pago o efectuado el pago de la retribución”. 

Del mismo modo en la Resolución N° 1230-1-2012, se indica que, “no obstante, de autos se observa que la Administración se ha limitado a señalar que en los contratos se establece que la fecha de vencimiento del pago de los intereses es mensual y por lo tanto el nacimiento de la obligación tributaria nació en dichos momentos, sin acreditar que, en efecto, en tales oportunidades la recurrente haya recibido los referidos ingresos, apreciándose por el contrario que la recurrente facturó los intereses en los meses de agosto y setiembre de 2001, por lo cual el reparo debe dejarse sin efecto y revocar la apelada en este extremo”.

En cuanto al Reglamento de Comprobantes de Pago, en el artículo 5 se establece la oportunidad de entrega de los comprobantes de pago, prescribiendo que se deberá emitir el comprobante en la prestación de servicios, incluyendo el arrendamiento y arrendamiento operativo, cuando alguno de los siguientes  supuestos ocurra primero:

• La culminación del servicio. 
• La percepción de la retribución, parcial o total, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto percibido. 
• El vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos fijados o convenidos para el pago del servicios, debiéndose emitir el comprobante por el monto que corresponda a cada vencimiento.

En lo que respecta a la Administración Tributaria, determina en el informe N° 021-2006-SUNAT/2B0000 que, si por la prestación de un servicio no se ha percibido retribución alguna ni se ha emitido comprobante de pago respectivo, pese a que según lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago (en adelante, RCP) ya surgió la obligación de emitirlo, el nacimiento de la obligación tributaria del IGV se habrá producido en la oportunidad en que el comprobante de pago debió emitirse de acuerdo con el RCP. 

Otro claro ejemplo de esta posición es, el Informe N° 044-2006-SUNAT/2B0000, en el cual, Sunat indica que, “para los casos de servicios gravados con el IGV cuya prestación se culminó en diciembre de 2004, sin que se haya percibido retribución parcial o total y se haya emitido el comprobante de pago en enero 2005, la obligación tributaria del IGV nace en dicho periodo. Asimismo, se considera que el nacimiento de la obligación tributaria no se altera por el hecho de haberse realizado la provisión contable o que se haya consignado en el comprobante de pago que el servicio corresponde a diciembre 2004”. 

Según lo antes expuesto, en el caso de que un servicio se dé por culminado en una determinada fecha y se cancela en otra fecha de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de Comprobantes de Pago, en la prestación de servicios se debe emitir el comprobante de pago, cuando culmine el servicio.

Respecto a los servicios públicos, la norma prevé que para los casos de suministro de energía eléctrica, agua potable y servicios finales telefónicos, télex y telegráficos, la obligación se genera en dos oportunidades:

• En la fecha de percepción del ingreso o; 
• En la fecha de vencimiento del plazo para el pago del servicio, lo que ocurra primero.

Este mismo criterio es observado para el crédito fiscal. Es decir, los servicios públicos deberán sustentarse con el respectivo recibo, el cual deberá ser anotado en el Registro de compras a la fecha del vencimiento del plazo para el pago del servicio o en la fecha de pago del mismo, lo que ocurra primero en virtud a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 21 del Texto Único Ordenado de la LIGV.

En el caso materia de autos, se puede observar que la Administración Tributaria ha considerado que el nacimiento de la obligación se generó por la consignación de los datos de los servicios prestados en su Planilla de cobranza y la emisión de “liquidaciones de cobranza”, los cuales son documentos internos de la contribuyente; sin embargo, después del análisis realizado, se puede observar que la situación descrita no se encuentra dentro de los criterios expuestos para considerar el nacimiento de la obligación, previsto por la LIGV. Finalmente, en este contexto, se puede concluir que resulta adecuado el pronunciamiento del Tribunal Fiscal.


(*) Abogada y magíster en Tributación por la Universidad Nacional de Trujillo. Expositora de temas de Derecho Tributario en entidades de prestigio. Exfuncionaria de la Sunat. Abogada tributaria II en el Ministerio de Economía y Finanzas. 
(1) Artículo 3 inciso c) del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. 
(2) VILLAZANA OCHOA, Saúl y ARIAS COPITAN, Pablo. Reparos frecuentes en el IGV y en el IR. Ed. Gaceta Jurídica. Lima. 2014, p. 33 
(3) Walker Villanueva aclara que: “(…) el momento en que tiene lugar el nacimiento de la obligación tributaria (devengo de la obligación tributaria o causación de la obligación tributaria) es el momento en que tiene lugar el hecho gravado previsto como hipótesis de imposición en la Ley. En rigor, el momento de la verificación fáctica de la hipótesis de imposición es un prius y la obligación tributaria es un posterius”. VILLANUEVA GUTIERREZ, Walker. Estudio del Impuesto al Valor Agregado en el Perú. Análisis, doctrina y jurisprudencia. Tax Editor, Lima, 2009, p. 241. 
(4) Artículo 3, inciso 3 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.
(5) VILLANUEVA GUTIERREZ, Walker. Tratado del IGV. Regímenes general y especiales. Pacífico Editores. 2014. p. 251. 
(6) ALVA MATTEUCCI, Mario. Manual práctico del Impuesto General a las Ventas. Instituto Pacífico. 2013. p. 114.

lunes, 22 de febrero de 2016

CRITERIO SUNAT:

Aplicación de facultad discrecional de no aplicar sanciones administrativas a las infracciones tributarias tipificadas en el artículo 174° inciso 1 y artículo 177° inciso 7 del Código Tributario.


Mediante la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa Nro. 051-2015-SUNAT/600000, Sunat señala que, considerando que los sujetos acogidos al Nuevo RUS, constituyen el sector de contribuyentes más propenso al incumplimiento tributario, ha venido implementando estrategias y acciones dirigidas a incentivar su formalización, En ese sentido se toman la medida de aplicar la facultad de no sancionar administrativamente: 

La infracción tributaria tipificada en el artículo 174° inciso 1, relacionada a :
  • Contribuyentes del Nuevo RUS obligados a emitir u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, que no hubieran recibido orientación previa a la intervención, la cual será consignada en la Constancia de Relevamiento de Información, establecida en el Plan de Formalización.
  • Contribuyentes que sean detectados como no inscritos en el RUC.
La infracción tributaria tipificada en el artículo 177° inciso 7, relacionado a:
  • Contribuyentes del Nuevo RUS que no comparecieron ante la Administración Tributaria o comparecieron fuera del plazo establecido para ello, cuando fueran citados como consecuencia de una acción inductiva.
Se debe considerar que esta disposición se aplicará inclusive a las infracciones cometidas o detectadas hasta antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, aun cuando la Resolución de Cierre no hubiera sido emitida o habiéndolo sido no se hubiera notificado.

jueves, 10 de diciembre de 2015

Comprobantes anotados fuera de los doce meses previstos por el artículo 2 de la Ley N° 29215: ¿se pierde el crédito fiscal?

Comprobantes anotados fuera de los doce meses previstos por el artículo 2 de la Ley N° 29215: ¿se pierde el crédito fiscal?


Artículo publicado en la primera quincena de Setiembre 2015 por la Revista Contadores y Empresas del Grupo Gaceta Jurídica


Marisabel Jimenez Becerra(*)

Análisis de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 06730-2-2014, que no constituye jurisprudencia de observancia obligatoria

INTRODUCCIÓN 

Mediante la Resolución N° 06730-2- 2014 de fecha 4 de junio de 2014, el Tribunal Fiscal resolvió la apelación interpuesta contra las Resoluciones de Intendencia N° 1160140003856/ SUNAT y 1160140003857/SUNAT que declararon infundada la reclamación presentada contra las Resoluciones de Determinación N° 114- 003-0008630 a 114-003-0008662 giradas por el Impuesto General a las Ventas de noviembre de 2008 a julio de 2011 y las Resoluciones de Multa N°s 144-002-0014863 a 114-002- 0014891 emitidas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, consistente en no incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria y declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias con el fin de obtener indebidamente Notas de Crédito Negociables u otros valores similares o que impliquen un aumento indebido de saldos o cré- ditos a favor del deudor tributario; asimismo, resolvió la apelación presentada contra la Resolución de Intendencia N° 1141800001647/SUNAT en el extremo que declara improcedente la solicitud de devolución y ordena la compensación de su Saldo a Favor Materia de Beneficio - Exportadores.

Según opinión del Tribunal Fiscal, parte de los reparos realizados por la Administración Tributaria al contribuyente debieron mantenerse, puesto que los comprobantes de pago fueron anotados fuera del plazo de doce (12) meses previsto por el artículo 2 de la Ley Nº 29215, lo que generó que el crédito fiscal sustentado en estos comprobantes de pago se perdiera. Esta posición se contrapone a la esgrimida por el contribuyente en el sentido de que al haber cumplido con todos los requisitos sustanciales no se le debe desconocer del crédito fiscal por aspectos formales. 

En este contexto, la controversia en la citada Resolución del Tribunal Fiscal nos permite determinar si se pierde el crédito fiscal en el caso de los comprobantes anotados fuera de los doce (12) meses previstos por el artículo 2 de la Ley N° 29215.

ARGUMENTOS DE LA SUNAT 

La Administración Tributaria señaló que como resultado de la fiscalización realizada a la recurrente, se determinaron reparos al crédito fiscal por no haber anotado los comprobantes oportunamente en el Registro de Compras, puesto que este registro fue legalizado el 6 de junio de 2011, sin embargo, se podían apreciar anotaciones desde noviembre de 2008 a abril de 2011. También, hace presente que los reparos no solo fueron resultado de comprobantes de pago no registrados en su oportunidad, sino también por la diferencia entre las declaraciones juradas mensuales y el Registro de Compras. Asimismo, indica que este hecho tuvo como consecuencia que se sancionara al recurrente con la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. 

Con respecto a la Resolución de Intendencia N° 1141800001647/SUNAT, resolución con la cual se declaró improcedente la solicitud de devolución y ordenó la compensación de su Saldo a Favor Materia de Beneficio – Exportadores, la Administración Tributaria indicó que al estar sustentada en la determinación efectuada a la recurrente, y teniendo en cuenta los mismos argumentos de la recurrente, los que han sido analizados y desvirtuados, correspondería confirmarla.

ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE 

La recurrente sostuvo en su apelación que la Administración habría verificado el cumplimiento de todos los requisitos sustanciales para ejercer el derecho al crédito fiscal, no existiendo ninguna observación al respecto, por lo que no correspondería que se le desconozca dicho crédito por el incumplimiento de un requisito formal, de conformidad con las Leyes Nºs 29214, 29215 y diversos pronunciamientos del Tribunal Fiscal. 

Añade, que el Impuesto General a las Ventas (en adelante, IGV) es un impuesto al valor agregado y por ello evita los efectos de piramidación y acumulación, no produciendo distorsión económica y permitiendo cumplir con el principio de neutralidad del impuesto; por lo que el desconocimiento del crédito fiscal por aspectos formales va en contra del impuesto y su neutralidad, así como afecta el principio de no confiscatoriedad, pues la carga del impuesto no recae en el consumidor final sino en el contribuyente. 

Agrega que el incumplimiento de deberes formales debió generar multas y no la pérdida del crédito fiscal, por lo que se encuentra ante una sanción anómala o impropia, que afecta los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, señaló que el único requisito para ejercer el derecho a la deducción es disponer de una factura, y que en su caso además anotó estos comprobantes de pago en su Registro de Compras. Por último, solicitó que la Administración se abstenga de iniciar procedimiento de cobranza coactiva respecto de los valores impugnados.

POSICIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL 

En ese sentido, el Tribunal Fiscal resolvió revocar las resoluciones de intendencia apeladas, respecto a las resoluciones de determinación y resoluciones de multa que fueron emitidas en relación con los periodos comprendidos entre junio de 2010 a abril de 2011, cuyos comprobantes, si bien es cierto, fueron anotados extemporáneamente en el Registro de Compras, se verifica que dicha anotación se realizó de acuerdo con lo previsto por el artículo 2 de la Ley N° 29215, es decir, en el plazo de doce (12) meses, por lo cual no se había vulnerado ninguna norma y se debía revocar la apelada en este extremo. 

Sin embargo, el Tribunal Fiscal confirmó las resoluciones de intendencia apeladas, en lo correspondiente a los demás valores, puesto que fueron emitidos en base a que los comprobantes de pago de los periodos comprendidos entre noviembre de 2008 a mayo de 2010, fueron anotados con posterioridad al plazo establecido por el artículo 2 de la Ley N° 29215, esto es, fuera del plazo de doce (12) meses, por lo que correspondía mantener el reparo y confirmar la apelada en este extremo. También señaló que, en el caso de las resoluciones de multa que guardan relación con los reparos al IGV confirmados por esta instancia, la infracción al numeral 1 del artículo 178 se encuentra acreditada, por lo que confirma este extremo. 

Asimismo, señaló que con respecto a las diferencias advertidas por la Administración entre lo anotado en el Registro de Compras y lo declarado, la Administración cumplió con comunicar a la recurrente la diferencia observada; sin embargo, la recurrente no sustentó tal diferencia detectada, tampoco la desvirtuó en la etapa contenciosa, por lo que correspondía confirmar la apelada en este extremo. 

Con referencia a lo alegado por la recurrente, indicando que ha cumplido con los requisitos sustanciales para que se le reconozca el crédito fiscal, que el desconocimiento del crédito fiscal por aspectos formales va en contra de la neutralidad del IGV, que el incumplimiento de deberes formales debe generar multas y no la pérdida del crédito fiscal y que el único requisito para ejercer el derecho a la deducción es disponer del comprobante de pago, y en consecuencia no debería desconocerse el crédito fiscal; el Tribunal Fiscal señaló que ello carece de fundamento, puesto que teniendo en cuenta las Leyes N°s 29214 y 29215 que modifican y complementan el artículo 19 de la Ley del IGV, y el criterio establecido en la Resolución de Tribunal Fiscal N° 1580-5-2009, el cual es precedente de observancia obligatoria, el crédito fiscal se pierde de no ser anotado el comprobante de pago dentro de los doce (12) meses de su emisión.

Además, sobre lo alegado por el recurrente respecto a que el desconocimiento de su crédito fiscal afecta el principio de no confiscatoriedad, pues la carga del impuesto recae en ella y no en el consumidor final; el Tribunal Fiscal indicó que ello no es amparable, pues el desconocimiento del crédito fiscal es una consecuencia del incumplimiento por la recurrente de los requisitos formales previstos por las normas del impuesto, no afectando la traslación del impuesto y su incidencia en el consumidor final. 

Finalmente, con respecto a la Resolución de Intendencia Nº 1141800001647/ SUNAT, indicó que teniendo en cuenta que la devolución solicitada, así como la compensación realizada se sustentan en la determinación contenida en las citadas resoluciones de determinación emitidas como consecuencia de la fiscalización realizada, así como en la deuda establecida en la anotada resolución de multa, valores, cuya procedencia ha sido analizada, corresponde que la Administración esté a lo resuelto debiendo reliquidar el importe a devolver, y confirmar la apelada en el extremo referido a la compensación efectuada.

NUESTRA OPINIÓN

El IGV tiene como objetivo principal permitir gravar el valor agregado del bien o servicio que se encuentra en su ámbito de aplicación, siendo su finalidad que el impuesto incida de manera exclusiva sobre el consumidor final, evitando que los intermediarios sean quienes asuman el impuesto. Para que esta finalidad se cumpla, se debe permitir que los contribuyentes deduzcan el impuesto pagado en las adquisiciones o servicios gravados con el IGV contra el tributo que grava las ventas o servicios posteriores; en consecuencia, los contribuyentes adquirientes se involucran en el control de este impuesto, pues para que puedan ejercer el derecho al crédito fiscal, deben exigir a su proveedor un comprobante de pago evitando la acumulación del impuesto en el precio del bien o servicio hasta alcanzar al consumidor final. Se resalta el hecho de que sin una adecuada regulación de este mecanismo, el impuesto se desnaturalizaría desde un punto de vista técnico, afectando su neutralidad, y en consecuencia el consumidor final terminaría pagando un tributo superior al 18 % del valor de los bienes y servicios que adquieran. 

Este punto de vista es compartido por el Tribunal Fiscal, tal y como se demuestra en Resolución N° 825-4-97, en la que señala que “el uso del crédito fiscal no es otra cosa que la forma de llegar al valor agregado (valor de la diferencia entre bienes adquiridos y transferidos), de manera que el desconocimiento de este concepto por causa no considerada expresamente en la Ley, significa una modificación en la naturaleza del IGV a uno de tipo acumulativo”. 

Teniendo en cuenta estas consideraciones, en nuestro país existe una serie de requisitos tanto sustanciales como formales, los cuales deben ser cumplidos por los contribuyentes para poder ejercer el crédito fiscal. Dentro de los requisitos formales, podemos encontrar los plazos en que se debe realizar la anotación de los comprobantes de pago en el Registro de Compras, para evitar la pérdida del crédito fiscal. 

El artículo 19 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF, modificado por Decreto Legislativo Nº 950, antes de la dación de las Leyes N°s 29214 y 29215, disponía que para ejercer el derecho al crédito fiscal, entre otros, los comprobantes debían ser anotados en el Registro de Compras, el cual debía estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el reglamento. En este sentido, compartimos la opinión de Alva Matteucci, quien señala que: “A manera de antecedentes, podemos precisar que, con la legislación anterior a la fecha de publicación de las Leyes N°s 29214 y 29215, existió una exigencia excesiva de la formalidad en el Registro de Compras, de manera tal que por el incumplimiento de aspectos de tipo formal como, por ejemplo, el hecho de no tener legalizado el registro o no haberse anotado las facturas en este, se impedía la utilización del crédito fiscal”(1).

Sin embargo, este supuesto fue modificado con la publicación de las Leyes Nºs 29214 y 29215, las cuales estableciendo tratamientos que, a primera vista, se consideraron como contrapuestos, deben ser interpretados en forma conjunta, según lo señalado en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1580-5-2009(2)

Por un lado, la Ley N° 29214 señala que para ejercer el derecho al crédito fiscal, los comprobantes o demás documentos deben estar anotados en cualquier momento por el sujeto del impuesto en su Registro de Compras, igualmente agrega que el mencionado registro deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previsto en el Reglamento. Asimismo, también señala que el incumplimiento o el cumplimiento tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con el Registro de Compras, no implicará la pérdida del derecho al crédito fiscal, el cual se ejercerá en el periodo al que corresponda la adquisición, sin perjuicio de la configuración de las infracciones tributarias tipificadas en el Código Tributario que resulten aplicables.

Por otro lado, el artículo 2 de la Ley N° 29215 prescribe que los comprobantes de pago y demás documentos, deberán ser anotados por el sujeto del impuesto en su Registro de Compras en las hojas que correspondan al mes de su emisión o del pago del impuesto, según sea el caso, o en el que corresponda a los doce (12) meses siguientes, debiéndose ejercer en el periodo al que corresponda la hoja en la que dicho comprobante o documento hubiese sido anotado. 

En ese contexto, y teniendo en consideración la interpretación conjunta realizada por el Tribunal en la Resolución N° 1580-5-2009, el deber de anotar las operaciones en el Registro de Compras debe de realizarse bajo las condiciones previstas en el artículo 2 de la Ley N° 29215, es decir, los comprobantes de pago deben ser anotados en las hojas que corresponden al mes de su emisión o del pago del impuesto, según sea el caso, o en el que corresponda a los doce (12) meses siguientes de su emisión. Asimismo, en referencia al periodo en el que se debe ejercer el crédito fiscal, el Tribunal señala que de la citada regulación se aprecia que el ejercicio del crédito fiscal y la anotación no son actos que puedan hacerse en forma separada, sino por el contrario, las normas han previsto que el ejercicio del derecho al crédito fiscal debe hacerse en el periodo al que corresponda la hoja en la que el comprobante o documento hubiese sido anotado(3).

En conclusión, se puede afirmar que el deber de anotar las operaciones en el Registro de Compras está sometido a los plazos previstos por el artículo 2 de la Ley N° 29215 (mes de emisión del comprobante de pago o documento, mes de pago del impuesto, si fuera el caso, o dentro de los doce meses siguientes); y que el derecho al crédito fiscal debe ser ejercido en el periodo en el que se anotó dicho comprobante o documento, de lo contrario, se perderá el citado derecho. No obstante también debe quedar claro, que para ejercer el derecho al crédito fiscal, no solo se debe cumplir las formalidades previstas en las normas pertinentes, sino que también debe demostrarse la existencia de la operación a través de la documentación fehaciente, tal y como lo determina el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 1515-4-2008, que señala lo siguiente, “para tener derecho a utilizar el crédito fiscal en la determinación del IGV y a deducir el gasto en la determinación del Impuesto a la Renta, no solo se debe acreditar que se cuenta con el comprobante de pago que respalde las operaciones realizadas, ni con el registro contable de las mismas, sino que se debe demostrar que, en efecto, estas se hayan realizado siendo que para ello es necesario que los contribuyentes acrediten la realidad de las transacciones realizadas directamente con sus proveedores, las que pueden sustentarse, entre otros, con la documentación que especifique la recepción de los bienes, tratándose de operaciones de compra de bienes, o en su caso, con indicios razonables de la efectiva prestación de los servicios y con la documentación que evidencia el pago de los mismos”.

En definitiva, también se debe considerar que mediante el Decreto Legislativo N° 1116, publicado con fecha 7 de julio de 2012, se incorporó un párrafo adicional, el cual prescribe que, “no se perderá el derecho al crédito fiscal si la anotación de los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19 del Texto Único Ordenado antes citado –en las hojas que correspondan al mes de emisión o del pago del impuesto o a los 12 meses siguientes– se efectúa antes que la Sunat requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación de su registro de compras”. En otras palabras, el contribuyente debe de estar pendiente de registrar el comprobante de pago o documento que contiene el crédito fiscal, no solo considerando el límite de tiempo previsto (doce meses), sino también la fecha de algún requerimiento por parte de la Administración Tributaria, (el cual puede ser realizado en cualquier momento), puesto en caso contrario, perdería el derecho a ejercer el crédito fiscal.

Finalmente, regresando al caso bajo análisis, se puede observar que el contribuyente legalizó su Registro de Compras con fecha 6 de junio de 2011, fecha en la cual recién existiría jurídicamente este registro; sin embargo, realizó anotaciones de comprobantes de pago de noviembre 2008 a abril de 2011. Si bien es cierto, los comprobantes de pago comprendidos dentro del periodo junio de 2010 y abril de 2011, se encuentran dentro del plazo de los doce (12) meses previsto por el artículo 2 de la Ley N° 29215, y por ende, debe de reconocer el crédito fiscal que sustentan; esto no sucede con el crédito fiscal contenido en los comprobantes de pago del periodo comprendido entre noviembre 2008 y mayo 2010, puesto que no fueron anotados fuera del periodo previsto en la norma mencionada, por lo cual no debe de reconocerse el crédito fiscal. En consecuencia, teniendo en consideración el análisis conceptual efectuado, nos encontramos de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Fiscal.


(*) Abogada por la Universidad Nacional de Trujillo. Maestría en Tributación por la Universidad Nacional de Trujillo. Expositora de temas de Derecho Tributario en entidades de prestigio. Exfuncionaria de la Sunat. Abogada Tributaria II en el Ministerio de Economía y Finanzas. 
(1) ALVA MATTEUCCI, Mario. Manual práctico del IGV. Ed. Instituto Pacífico. enero 2013. p. 203.
(2) La Resolución del Tribunal Fiscal N° 1580-5-2009 de fecha 20 de febrero de 2009 señala que: “Al respecto, se aprecia que si bien las normas bajo análisis, esto es, las Leyes N° 29214 y N° 29215, constituyen cuerpos normativos distintos, ambas han sido publicadas el 23 de abril de 2008 y entraron en vigencia el día siguiente, por lo que no puede considerarse que la segunda ha modificado a la primera, sino que deben interpretarse en forma conjunta, es decir, como si se tratara de una sola norma. En tal sentido, lo que haya sido establecido por la primera norma deberá ser armonizado con lo dispuesto por la segunda, la cual se ha encargado de delimitar lo dispuesto por aquella”. 
(3) Es importante resaltar la opinión de FARFÁN FALCÓN con respecto a este tema, quien señala que con las normas antes mencionadas “se ha regulado con excesiva complejidad los requisitos que rigen el ejercicio del crédito fiscal del IGV. Esta circunstancia encuentra notorias agravantes reflejadas en: (i) la creciente proliferación normativa que antecedió los cambios sufridos (directa e indirectamente vinculados con el ejercicio del crédito), (ii) la vigencia paralela de dos normas que regulan un mismo aspecto del IGV, (iii) la dificultad interpretativa que se aprecia en el tenor de las normas en cuestión y, (iv) las contingencias tributarias que en el inmediato plazo estas podrían acarrear entre los contribuyentes. FARFÁN FALCÓN, Luis. “¿Por fin lo sustancial ha prevalecido sobre lo formal? Algunas reflexiones sobre la aparente ‘flexibilización’ en el uso del crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas y la inobservancia del principio de seguridad jurídica en materia tributaria”. En: Vectigalia. Año 3. Nº 4, septiembre 2008. p. 79.