miércoles, 12 de abril de 2017

Impuesto a las Embarcaciones de Recreo

Articulo publicado en la primera quincena de Febrero 2017 por a Revista Contadores y Empresas del Grupo Gaceta Jurídica.

RESUMEN EJECUTIVO

Mediante el presente informe se revisará los aspectos más relevantes relacionados al Impuesto a las Embarcaciones de Recreo, precisando las pautas para una correcta determinación, declaración y pago del impuesto, con la finalidad de evitar contingencias tributarias y absolver las diferentes dudas en las que puede encontrarse el contribuyente.

INTRODUCCIÓN

El Impuesto a las Embarcaciones de Recreo es un tributo destinado a gravar el patrimonio, el cual se encuentra regulado por los artículos 81 al 85 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF y por el Reglamento del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057- 2005-EF, y a pesar de ello, es recaudado por el Gobierno central a través de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat.

I. ÁMBITO DE APLICACIÓN 

El Impuesto a las Embarcaciones de Recreo, según lo señalado en el artículo 81 del TUO de la Ley de Tributación Municipal es un impuesto de periodicidad anual que grava al propietario o poseedor de las embarcaciones de recreo y similares, obligadas a registrarse en las capitanías de puerto, siendo estas las que cuenten con certificado de matrícula o pasavante(1)

Por otro lado, es importante aclarar que el pasavante consiste en el certificado otorgado por la Dirección General o cónsul del Perú en el extranjero, a la nave o artefacto naval, adquirido o sujeto a modalidades de arrendamiento financiero o arrendamiento a casco desnudo, cuyos expedientes completos de matrícula se encuentren en trámite, hasta por un período de ciento veinte días calendarios, el que puede ser renovado una sola vez por un período máximo de treinta días calendario(2)

Como se puede observar, en la legislación no figura la definición de embarcaciones de recreo; en este punto, es importante resaltar que compartimos la opinión de Ruiz de Castilla, quien señala que “en nuestra legislación no existe una definición lo suficientemente abstracta como para poder determinar a priori el universo de hechos efectivamente comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo. Por nuestra parte entendemos que el contenido sustantivo del concepto “embarcación” debe atender a su estructura física. En este sentido se encuentran afectas al Impuesto a las Embarcaciones de Recreo las naves especialmente diseñadas desde un punto de vista técnico para actividades de recreo”(3).

a) Sujetos del impuesto 

A su vez, se considera como sujetos del impuesto, a las personas naturales, personas jurídicas, sucesiones indivisas y sociedades conyugales, propietarias de las embarcaciones afectas al impuesto. El carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 1 de enero del año al que corresponda la obligación tributaria. En ese sentido, cuando se transfiera la propiedad de la embarcación afecta, el adquirente asumirá la condición de sujeto del impuesto a partir del 1 de enero del año siguiente de producido el hecho. En otras palabras, si la persona “A” transfiere su yate el 16/02/2017, “A” continuará cancelando el impuesto correspondiente durante todo el año 2017, y no se encontrará obligada a declarar y cancelar el impuesto por la embarcación de recreo en lo que corresponda a partir del periodo 2018. 

Asimismo, se considera que las embarcaciones están dentro del campo de aplicación del impuesto siempre que estén matriculadas en las capitanías de puerto o en trámite de inscripción, aun cuando al 1 de enero del año al que corresponde la obligación no se encuentren en el país.

No obstante, cuando la existencia del propietario no pudiera ser determinada, son sujetos obligados al pago del impuesto, en calidad de responsables los poseedores a cualquier título de las embarcaciones afectas, sin perjuicio de su derecho a reclamar el pago a los respectivos propietarios(4).

II. INAFECTACIONES 

Según lo previsto en el artículo 4 del Reglamento del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo (en adelante, Reglamento), no se encuentran afectas al impuesto: 

  • Las embarcaciones de las personas jurídicas que no formen parte de su activo fijo. 
  • Las embarcaciones no obligadas a matricularse en las capitanías de puerto(5).
III. DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE Y TASA DEL IMPUESTO 

Si bien es cierto, como regla general para determinar la base imponible del impuesto, según lo previsto por el artículo 6 del Reglamento, se deberá tener en cuenta el valor original de adquisición, importación o de ingreso al patrimonio de la embarcación afecta, de acuerdo al contrato de compraventa o al comprobante de pago o a la Declaración Única de Aduanas, según corresponda, incluidos los impuestos; se debe considerar lo siguiente (ver cuadro Nº 01):


Tratándose de embarcaciones adquiridas en moneda extranjera, dicho valor será convertido a moneda nacional aplicando el tipo de cambio promedio venta publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, correspondiente al último día hábil del mes en que fue adquirida la embarcación.

Adicionalmente, el valor determinado será comparado con el valor asignado al tipo de embarcación afecta en la Tabla de Valores Referenciales, debiendo considerar como base imponible para la determinación del impuesto, el mayor de ellos. Cabe precisar que en caso que el sujeto del impuesto no cuente con los documentos que acrediten el valor original de adquisición, de importación o de ingreso al patrimonio de la embarcación afecta, la base imponible será determinada tomando en cuenta el valor correspondiente al tipo de embarcación fijada en la Tabla de Valores Referenciales, la cual será aprobada anualmente por el Ministerio de Economía y Finanzas, dentro del primer mes del ejercicio gravable. Se hace presente que, con la finalidad de establecer los valores referenciales vigentes para el presente año, el Ministerio de Economía y Finanzas emitió la Resolución Ministerial Nº 028-2017-EF/15, publicada con fecha 30 de enero de 2017. 

Cabe agregar que la tasa del impuesto es de 5 %, la que deberá ser aplicada sobre el valor original de adquisición, importación o ingreso al patrimonio, el que en ningún caso será menor a los valores referenciales que anualmente publica el Ministerio de Economía y Finanzas, el cual considerará un valor de ajuste por antigüedad. 

En ese sentido, es importante considerar lo señalado por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 1414-2013-PA/ TC, respecto a: “En el sentido expuesto, y para el caso del impuesto a las embarcaciones de recreo, se ha optado por gravar el patrimonio en relación y en proporción con manifestaciones de riqueza vinculadas a la propiedad. Dicho en otras palabras, atendiendo al principio constitucional de capacidad contributiva, y dentro del marco de la libertad de configuración que tiene el legislador para imponer cargas tributarias, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 74 de la Constitución. Así y con respecto a las normas cuestionadas, se verifica que las disposiciones han usado fórmulas razonables y proporcionales a los objetivos que pretende conseguir, respetando el límite máximo de las tasas de los impuestos y permitiendo un ajuste anual de acuerdo con la depreciación de la embarcación. (…)”

IV. PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO 

De acuerdo a lo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 091-2005/SUNAT, los sujetos del impuesto, o en su caso el sujeto obligado al pago, presentarán exclusivamente a través de SUNAT Virtual la Declaración del Impuesto a través del Formulario Virtual N° 1690, teniendo como plazo máximo el último día hábil del mes de abril de cada año, e ingresarán necesariamente, los siguientes datos: 
  • Año al que corresponde la declaración jurada. 
  • Número de matrícula de la embarcación. 
  • Características de la embarcación, dependiendo de la embarcación que se está declarando, tales como año, categoría, tamaño, motor, existencia de cubierta interior o exterior, puente de mando, entre otros. 
  • Valor de la embarcación.
  • Modalidad de pago elegida. 

Por otro lado, el pago del Impuesto podrá ser realizado de la siguiente manera(6)
  • Al contado, hasta el último día hábil del mes de abril de cada año. 
  • En forma fraccionada, hasta en cuatro cuotas trimestrales. Cada cuota será equivalente a un cuarto del impuesto total a pagar. Para el presente ejercicio, las fechas de vencimiento para el pago de las cuotas serán las siguientes(7) (ver cuadro Nº 02):


Los sujetos del impuesto o en su caso, el sujeto obligado al pago del Impuesto, según la modalidad de pago por la que hubiesen optado, deberán realizar el pago del impuesto a través del Sistema Pago Fácil mediante el Formulario Virtual N° 1662 - Boleta de Pago, en efectivo o cheque, en el cual se informará como código de tributo “7151 – Impuesto a las Embarcaciones de Recreo” y como periodo, el que corresponda al mes y al año de vencimiento de la obligación, tal y como se precisa a continuación (ver cuadro N° 03):


Además, cabe tener en cuenta que en el caso de transferencias de propiedad, el transferente deberá efectuar el pago total del impuesto hasta el último día hábil del mes siguiente de producida la transferencia.

Asimismo, en los casos que las embarcaciones afectas sean de propiedad de sucesiones indivisas, el pago y la presentación de la declaración jurada será realizada por el albacea o representante legal consignado en el RUC; y, a falta de estos, por cualquiera de los herederos. Las embarcaciones de las sucesiones indivisas serán declaradas a nombre de la sucesión hasta el año en que se dicte la declaración judicial de herederos o se inscriba el testamento en la oficina registral correspondiente.

En el caso de las sociedades conyugales, se debe considerar ociedades conyugales que puede encontrarse bajo el régimen de sociedad de gananciales o en el régimen de separación patrimonial, aplicándose las siguientes reglas en cada caso concreto:

a) Con régimen de sociedad de gananciales, quien debe cumplir con la declaración y pago del Impuesto es el representante de la sociedad conyugal que puede ser cualquiera de los cónyuges. En dicha declaración se incluirán las embarcaciones de recreo propias de cada cónyuge, las comunes y las correspondientes a los hijos menores de edad.

b) Con régimen de separación patrimonial, cada cónyuge declarará en forma independiente sus embarcaciones y realizará el pago respectivo. Las embarcaciones correspondientes a los hijos menores de edad se incluirán en la declaración del cónyuge con embarcaciones de mayor valor. No obstante, cuando los cónyuges sean propietarios de embarcaciones de igual valor o no tengan embarcaciones que declarar, cualquiera de ellos podrá declarar y pagar las de los hijos menores de edad.

A su vez, en el caso de copropiedad, la declaración y el pago  serán efectuados por cualquiera de los propietarios.

V. DECLARACIONES SUSTITUTORIAS O RECTIFICATORIAS 

Ahora bien, toda declaración rectificatoria o sustitutoria del impuesto se deberá efectuar utilizando el Formulario Virtual N° 1690. A tal efecto, se deberán ingresar nuevamente todos los datos de la declaración que se sustituye o rectifica, incluso aquella información que no se desea sustituir o rectificar. 

Si como resultado de la declaración rectificatoria se determina un mayor impuesto resultante al declarado inicialmente, se procederá de acuerdo a lo siguiente: 

a) De haberse optado por la modalidad de pago al contado, la diferencia entre el impuesto declarado en la rectificatoria y el impuesto declarado se cancelará con los respectivos intereses moratorios. 

b) De haberse optado por la modalidad de pago fraccionado, la diferencia entre el impuesto declarado en la rectificatoria y el impuesto declarado originalmente se dividirá entre cuatro (4) y el resultado se agregará a cada una de las cuatro (4) cuotas. El mayor impuesto agregado a las cuotas vencidas devengará los intereses moratorios previstos en el Código Tributario.

VI. DECLARACIÓN INFORMATIVA 

Los sujetos del impuesto deberán presentar una declaración jurada informativa, hasta el último día hábil del mes siguiente de producidos los siguientes hechos:
  • Cuando se registre una embarcación ante la capitanía de puerto por primera vez. 
  • Cuando se transfiera la propiedad de una embarcación. 
  • Cuando se cancele la matrícula.
Se debe tener en cuenta que previamente a la presentación de la declaración anual de embarcaciones de recreo, se debe haber presentado la declaración informativa señalada a que se refiere el artículo 10 del reglamento y el artículo 7 de la Resolución de Superintendencia N° 091-2005/Sunat, los cuales establecen que el sujeto del impuesto deberá comunicar a la Sunat, mediante el Formulario Virtual Nº 1691.


(1) Tal y como lo establece el artículo 2 del Reglamento del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo. (2) De acuerdo con el numeral 594.1 del artículo 594 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1147, que regula el fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional - Dirección General de Capitanías y Guardacostas, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 015-2014-DE. 
(3) RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEON, Francisco Javier. “Impuesto a las embarcaciones de recreo”. Revista Themis N° 64. Año 2013. p. 151.
(4) En este contexto, Ruiz de Castilla señala que: “Cuando el dispositivo legal se refiere a la existencia de un propietario que no puede ser determinado, entendemos que se trata del caso donde el propietario existe y, sin embargo, no puede ser identificado por la Administración Tributaria. Es decir la Administración Tributaria no cuenta con algún documento donde aparezcan los datos oficiales sobre la identidad de esta persona”. RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN, Francisco Javier. “Impuesto a las embarcaciones de recreo”. Revista Themis N° 64. Año 2013. p. 142.
(5) Cabe indicar que de acuerdo al artículo 599 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1147 , que regula el fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional - Dirección General de Capitanías y Guardacostas (aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2014-DE), quedan exceptuados de la inscripción de la matrícula: 
a. Las naves de la Marina de Guerra. 
b. Las naves y artefactos navales inflables sin caseta.
c. Las embarcaciones propulsadas exclusivamente a remo, que deben ser registradas por sus propietarios en el libro de registro correspondiente en la capitanía de puerto de la jurisdicción.
d. Las embarcaciones náuticas recreativas a vela que no cuenten con propulsión a motor, con eslora menor al tipo Sunfish. Esta excepción no es aplicable a las embarcaciones náuticas recreativas de estructura semirígida (caucho y fibra de vidrio), para las que se deberá efectuar el trámite de registro y/u obtención de matrícula correspondiente ante la Autoridad Marítima Nacional, de acuerdo a las normas complementarias correspondientes.
(6) Cuando los sujetos del impuesto opten por una forma de pago al momento de presentar la declaración jurada anual, la misma no podrá ser variada con posterioridad. 
(7) La primera cuota deberá pagarse hasta el último día hábil del mes de abril. Las cuotas restantes serán canceladas hasta el último día hábil de los meses de julio y octubre de cada año y enero del año siguiente, debiendo ser reajustadas de acuerdo a la variación acumulada del Índice de precios al por mayor (IPM) que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), por el período comprendido desde el vencimiento del pago de la primera cuota y el mes precedente al vencimiento del pago.