jueves, 25 de febrero de 2016

CRITERIO TRIBUNAL FISCAL: DEBER DE COLABORACIÓN VS. PRESCRIPCIÓN

En ese sentido se debe revisar el criterio expuesto por el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 3926-1-2014, la cual señala que, "con relación a lo argumentado por la Administración respecto al deber de colaboración, cabe indicar que dicho deber no resulta aplicable al caso de autos en los términos expuestos por ésta, dado que de acuerdo a lo señalado anteriormente, si bien la Administración se encuentra facultada a requerir a terceros documentos, relacionados con hechos que determinen tributación, en la forma y condiciones solicitadas, la que incluye la facultad de requerir la información destinada a identificar a los clientes o consumidores del tercero, dicha facultad se encuentra limitada por el plazo de prescripción, según ha sido expuesto, siendo que de aplicar dicho deber de colaboración conforme lo indica la administración, se estaría desconociendo el límite impuesto por el ordenamiento jurídico tributario a la facultad de fiscalización de la Administración referido al plazo prescriptorio.

Con respecto a las resoluciones N° 08427-8-2013, 7695-5-2005 y 5451-4-2012, cabe indicar que no resultan aplicables al caso de autos, dado que en dichos casos, se analiza la facultad de la Administración para ejercer su función fiscalizadora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 62° del Código Tributario, respecto a la libertad de solicitar la documentación que considere pertinente, lo cual no es discutido en el presente caso; asimismo, no se advierte que en dichas resoluciones se haga referencia a la institución de la prescripción lo que es materia de autos". 

lunes, 22 de febrero de 2016

CRITERIO SUNAT:

Aplicación de facultad discrecional de no aplicar sanciones administrativas a las infracciones tributarias tipificadas en el artículo 174° inciso 1 y artículo 177° inciso 7 del Código Tributario.


Mediante la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa Nro. 051-2015-SUNAT/600000, Sunat señala que, considerando que los sujetos acogidos al Nuevo RUS, constituyen el sector de contribuyentes más propenso al incumplimiento tributario, ha venido implementando estrategias y acciones dirigidas a incentivar su formalización, En ese sentido se toman la medida de aplicar la facultad de no sancionar administrativamente: 

La infracción tributaria tipificada en el artículo 174° inciso 1, relacionada a :
  • Contribuyentes del Nuevo RUS obligados a emitir u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, que no hubieran recibido orientación previa a la intervención, la cual será consignada en la Constancia de Relevamiento de Información, establecida en el Plan de Formalización.
  • Contribuyentes que sean detectados como no inscritos en el RUC.
La infracción tributaria tipificada en el artículo 177° inciso 7, relacionado a:
  • Contribuyentes del Nuevo RUS que no comparecieron ante la Administración Tributaria o comparecieron fuera del plazo establecido para ello, cuando fueran citados como consecuencia de una acción inductiva.
Se debe considerar que esta disposición se aplicará inclusive a las infracciones cometidas o detectadas hasta antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, aun cuando la Resolución de Cierre no hubiera sido emitida o habiéndolo sido no se hubiera notificado.

miércoles, 17 de febrero de 2016

Tratamiento de los préstamos en el IGV

Tratamiento de los préstamos en el IGV


Artículo publicado en la primera quincena de Enero 2016 por la Revista Contadores y Empresas del Grupo Gaceta Jurídica


RESUMEN EJECUTIVO

El contrato de préstamo o mutuo es una de las figuras contractuales más conocidas y de mayor uso en las operaciones comerciales, debido principalmente a que es una alternativa eficaz de financiamiento. En el presente informe desarrollaremos las implicancias tributarias de este contrato en el IGV

I. INTRODUCCIÓN


El contrato de préstamo, también denominado contrato de mutuo, es uno de los contratos más usados en el ámbito comercial, puesto que ya sea por falta de stock, urgencia de avanzar con el proceso productivo o por cualquier otro motivo, es una alternativa sencilla de obtener financiamiento. Sin embargo, los contribuyentes, al realizar estos contratos, deben considerar una serie de disposiciones tributarias, que de no ser observadas podrían generar una serie de reparos dentro de un proceso de fiscalización. 

Por ese motivo, a través del presente informe, se desarrollarán las principales características del contrato de mutuo, centrándonos en analizar las disposiciones tributarias relativas al Impuesto General a las Ventas que lo regulan en nuestro país.

II. CONTRATO DE MUTUO O PRÉSTAMO


El artículo 1648 del Código Civil vigente señala al mutuo como un contrato nominado, en virtud del cual, el mutuante se obliga a entregar al mutuatario una determinada cantidad de dinero o bienes consumibles(1), a cambio de que se le devuelvan otros de la misma especie, calidad o cantidad. 

Además, es importante tener en cuenta que es un contrato necesariamente temporal, pues el mutuario deberá devolver el dinero o los bienes dentro del plazo convenido(2). Igualmente, si bien es cierto, no está sujeto a una forma prevista por la ley, pudiendo ser celebrado en forma verbal, es recomendable por efectos probatorios, que consten por escrito y con las firmas legalizadas de las partes, con la finalidad de darles fehaciencia a estos documentos. 

Por otra parte, una de las características más resaltantes del contrato de mutuo es que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1654 del TUO del Código Civil, la consecuencia o efecto de la entrega de los bienes por parte del mutuante es la transferencia de la propiedad, al mutuatario, correspondiéndole a partir de dicha fecha la mejora, el deterioro o destrucción que sobrevengan sobre dichos bienes. 

Ahora bien, también se debe considerar que el contrato de mutuo es oneroso, puesto que según lo establecido en el artículo 1663 del Código Civil, el contrato de mutuo genera el pago de intereses compensatorios, salvo pacto en contrario entre las partes. En otras palabras, el pago de intereses nace por disposición legal, obligación que puede ser suprimida por las partes.

III. MUTUO DE BIENES


Con respecto al tratamiento del mutuo de bienes en el IGV ha existido una serie de modificaciones en nuestra normativa. En un primer momento, se consideraba al mutuo de bienes como una venta de bienes, conforme a lo indicado en el inciso a) del artículo 3 del TUO de la Ley del IGV, situación que fue modificada con la publicación del Decreto Supremo N° 136-96-EF(3), puesto que a partir de dicha modificación, el legislador consideró que a efectos del IGV, en el caso de mutuo, no se trataba de una operación de venta ni retiro de bienes, sino de un servicio de financiamiento; esta modificación se podía observar claramente en el numeral 5 del artículo 5 del Reglamento de la Ley del IGV en el cual, se señalaba que en el caso de un mutuo de bienes consumibles, la base imponible estaba constituida por la diferencia existente entre el valor de los bienes consumibles entregados en calidad de mutuo y el valor de los bienes que serían devueltos, debiéndose incluir los intereses y demás pagos realizados. 

No obstante, desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 980, se ha producido un cambio en el tratamiento del mutuo de bienes consumibles con respecto al IGV, pues este dejó de ser considerado como una prestación de servicios (financiamiento) para pasar a calificarse como una operación de venta. Las modificaciones descritas pueden observarse a continuación.


Así, el inciso a) del artículo 1 del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas (en adelante, Ley del IGV) señala que están gravadas con dicho impuesto, la venta en el país de bienes muebles, entendiéndose por venta a todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos que originen esa transferencia(4); y en concordancia con lo indicado en el Reglamento de la LIGV, el cual prescribe que se considera venta a todo acto a título oneroso que conlleve la transmisión de propiedad de bienes, independientemente de la denominación que le den las partes, tales como venta propiamente dicha, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, adjudicación por remate o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin; se puede afirmar que para efectos del IGV, en el caso de mutuo de bienes consumibles, se producen dos operaciones de venta: la primera cuando el mutuante entrega el bien al mutuatario y la segunda, cuando se produce la devolución, resaltando que en ambas situaciones se transfiere efectivamente la propiedad con fines de consumo o disposición. 

Con respecto al nacimiento de la obligación tributaria, debemos remitirnos al inciso a) del artículo 4 del TUO de la Ley del IGV, el cual señala que la obligación tributaria del IGV en la venta de bienes, se originará en la fecha en que se emita el comprobante de pago o en la fecha en que se entregue el bien, lo que ocurra primero. 

Asimismo, el artículo 15 de la LIGV establece que la base imponible sobre la cual se debe aplicar el impuesto, en el caso del mutuo de bienes, se fijará de acuerdo con el valor de mercado de los bienes(5), este valor de mercado se tendrá que observar tanto en el otorgamiento como en la devolución de los bienes prestados; agregándose además que, en los casos en que no resulte posible su aplicación, la base imponible se determinará de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. En ese sentido, el Reglamento dispone que en los casos en que no sea posible aplicar el valor de mercado en el mutuo de bienes consumibles, la base imponible será el costo de producción o adquisición de los bienes según corresponda, o en su defecto, se determinará de acuerdo a los antecedentes que obren en poder de la Sunat. 

Por último, conviene mencionar el hecho de que por tratarse de una transferencia de propiedad, en el caso de los contratos de mutuo también corresponde la emisión de comprobantes de pago en la oportunidad en que ocurran las entregas de los bienes, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 5 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

CASO PRACTICO NRO. 01:

El grifo Lucero S.A.C. prestó 1000 galones de gasolina de 95 octanos por la suma de S/ 14, 678 al grifo Zafiro S.A.C., para que puedan ser comercializados entre sus principales clientes, puesto que no tenía la gasolina de este tipo en stock. Después de 3 meses, Zafiro S.A.C. devuelve el bien prestado con la misma calidad y cantidad, pero en esa fecha los bienes prestados tienen un valor de S/ 15, 870. ¿Cuál sería el tratamiento tributario con respecto al IGV?

SOLUCIÓN 

Como se puede observar nos encontramos frente a un contrato de mutuo de bienes, asimismo, nos podemos percatar que esta operación no es realizada con fines comerciales, puesto que se produce un préstamo de bienes, no reconociéndole ningún ingreso (interés). 

Como bien sabemos, en el contrato de mutuo de bienes se transfiere la propiedad de un bien consumible, por tanto se encuentra dentro de la hipótesis de incidencia del Impuesto General a las Ventas. Respecto a la base imponible, debemos verificar el artículo 15 de la LIGV y el numeral 5 del artículo 5 del Reglamento de la Ley del IGV, que señalan que la base imponible correspondiente a las ventas que efectúan el mutuante a favor del mutuatario y este a favor de aquel será fijada de acuerdo con el valor de mercado de tales bienes. 

De acuerdo con el caso planteado y los datos proporcionados, tenemos dos operaciones de venta; la primera, al momento en que se entrega los 1000 galones de gasolina de 95 octanos por la suma de S/ 14,678 y, la segunda, el momento en que se devuelven los galones de gasolina por la suma de S/. 15,870. Los montos mencionados constituirán la base imponible sobre la que se tiene que aplicar la tasa del IGV (18 %).

Finalmente, los contribuyentes deben considerar que al momento de entregar y devolver los bienes deberán emitir las facturas respectivas.

IV. MUTUO DINERARIO


El mutuo dinerario puede ser de dos clases: con intereses o sin intereses. En el caso específico del mutuo dinerario sin intereses se debe considerar que el IGV grava la prestación de servicios por la cual se percibe una retribución o ingreso, es decir, aquella que se realiza a título oneroso, tal y como lo señala el numeral 1 del inciso c) del artículo 3 de la Ley del IGV(6). En ese sentido, considerando que el mutuo dinerario sin intereses es un servicio prestado a título gratuito, por el cual no se percibe una retribución o ingreso; este supuesto no se encontrará gravado con el IGV. 

Por otro lado, para analizar el tratamiento del mutuo dinerario con intereses en el IGV se debe considerar que en nuestra legislación existen dos tipos de intereses, los intereses compensatorios y moratorios, tal y como se encuentra prescrito en el artículo 1242 del Código Civil.

a) Intereses compensatorios

Los intereses compensatorios son una retribución por el uso del dinero, cancelándose por el periodo en el que se utilice el dinero; en otras palabras, “el interés compensatorio constituye la contraprestación por la disponibilidad jurídica del dinero o del bien de que se trate. Es decir, el uso o la disposición jurídica de dinero u otro bien es la prestación de la cual deriva la contraprestación, de modo que una no existe sin la otra”(7). Por lo tanto, se puede concluir, que a través del mismo, estaría retribuyendo un servicio. Y si a ello, añadimos el hecho de que el servicio es prestado en el país, esta operación se encontraría gravada con el IGV. 

Con respecto a los servicios a título oneroso prestados en el país, la obligación nace en la fecha en que se emite el comprobante de pago o en la fecha en que se percibe la retribución, lo que ocurra primero. Debemos tener en cuenta que, de acuerdo al inciso d) del artículo 3 del Reglamento de la Ley del IGV se entiende por fecha en que se emita el comprobante de pago, cuando dicho comprobante deba ser emitido de acuerdo al reglamento de comprobantes de pago, o cuando efectivamente se emita(8)

Asimismo, para conocer la oportunidad en que debe emitirse el comprobante de pago nos remitiremos al inciso 5 del artículo 5 de Reglamento de Comprobantes de Pago, norma que nos indica los siguientes supuestos:

* Cuando culmine el servicio, 
* Cuando se perciba la retribución, parcial o total, emitiéndose por el monto percibido, o 
* Al vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos fijados o convenidos para el pago del servicio, debiéndose emitir por el monto que corresponda a cada vencimiento.

b) Intereses moratorios

Los intereses moratorios tienen el carácter de castigo por el retraso en el cumplimiento de la obligación pactada, resultando en una indemnización por la mora en el pago. 

Con respecto al IGV, los intereses moratorios no están gravados con dicho impuesto, puesto que no constituye una retribución por un servicio de crédito ni tampoco un cargo adicional a la contraprestación de una operación gravada con el IGV, no encontrándose dentro de los supuestos gravados establecidos en el artículo 1 de la Ley del IGV(9); toda vez que tienen una naturaleza indemnizatoria establecida como un resarcimiento. 

Como indica Villanueva Gutiérrez, “los intereses moratorios no se incorporan en la base imponible del IGV:

* Por no tratarse de una contraprestación que derive de una prestación a la cual se encuentre causalmente vinculada en su origen y en su ejecución. Se trata de una prestación unilateral cuya función es indemnizatoria. 
* Por no tratarse de una prestación que tenga como fuente la voluntad de las partes, característica que subyace al concepto de contraprestación, sino, antes bien, de una prestación indemnizatoria de carácter legal. 
* Por no haber incluido expresamente su gravamen en el artículo 14 de la Ley del IGV”(10)

Finalmente, es importante resaltar que en el caso de intereses moratorios no es obligatorio emitir comprobante de pago, ya que no se encuentra dentro de los supuestos de emisión de comprobante de pago que se encuentran regulados en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

Cabe traer a colación que, en el tema de los préstamos, es importante cumplir con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Bancarización, en el que se señala que se utilizarán los medios de pago cuando se entreguen o devuelvan montos de dinero por conceptos de mutuo de dinero, sea cual fuere el monto del referido contrato. 

Asimismo, siguiendo este orden de ideas, el artículo 8 de la mencionada ley indica que tratándose de mutuos de dinero realizados por medios distintos a los señalados en el artículo 5(11), la entrega de dinero por el mutuante o la devolución del mismo por el mutuatario no permitirá que este último sustente incremento patrimonial ni una mayor disponibilidad de ingresos para el pago de obligaciones o la realización de consumos, debiendo el mutuante, por su parte justificar el origen del dinero otorgado en mutuo. 

Es decir, para fines tributarios es prioritario que todo préstamo de dinero se encuentre bancarizado y anotado en los libros contables, más aún teniendo en cuenta lo dispuesto por el Tribunal Fiscal en sus Resoluciones N°s 12359-3-2007 y 9309-3-2004, mediante las cuales ha señalado que los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deben registrar todas sus operaciones con contenido económico, y que los libros y registros contables deben reflejar fielmente las operaciones de la empresa y brindar información fehaciente y confiable. 

En ese sentido se pronuncia la Administración Tributaria, a través del Informe N° 090-2008-Sunat/2B0000, en el cual señala que “tratándose de un mutuo de dinero en el que el mutuatario recibió del mutuante una suma de dinero sin utilizar los Medios de Pago a que se refiere el artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28194, Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía, existiendo la obligación de ello, el mutuatario no podrá sustentar incremento patrimonial ni una mayor disponibilidad de ingresos para el pago de obligaciones o la realización de consumos con la suma recibida del mutuante”.

Sin embargo, es importante considerar lo señalado por el Tribunal Fiscal, en la Resolución Nº 8700-2-2014, la cual indica que: “el solo hecho que en una operación de entrega de dinero correspondiente a un mutuo dinerario no se empleen medios de pago, no conlleva a establecer ni a concluir como hecho cierto que la declaración presentada o la documentación complementaria ofreciera dudas respecto a su veracidad o exactitud, pues la Administración debe merituar toda la información o documentación presentada, de lo contrario la Administración partiría de una presunción no contenida en una norma legal. En tal sentido, la no utilización de medios de pago en el mutuo de dinero no acredita la configuración de la causal para la determinación de la obligación tributaria sobre base presunta contenida en el numeral 2 del artículo 64 del Código Tributario si es que no se ha merituado la información o documentación presentada”. Esta información podrá estar contenida en otros documentos como por ejemplo, el contrato de mutuo, movimientos de caja, comprobantes de pago por préstamos, entre otros.

CASO PRACTICO NRO. 02:


La empresa “AVC S.A.C.” otorga un préstamo de S/ 30,000 a la empresa “Cachorros S.R.L.”, para que sea devuelto en 8 meses, devengándose intereses mensuales de S/ 4,500. ¿Cuál sería el tratamiento tributario a seguir con respecto al IGV?

SOLUCIÓN

En el presente caso, el préstamo otorgado se considerará como una prestación de servicios, por lo que AVC S.A.C. deberá emitir un comprobante de pago (factura), con la finalidad de que la empresa “Cachorros S.R.L.”, pueda sustentar el gasto realizado. 

La factura deberá ser emitida a la fecha de vencimiento del plazo pactado para el pago. 

Asimismo, como se trata de un servicio prestado en el país (servicio de financiamiento), este se encontraría gravado con el IGV, naciendo la obligación tributaria en la fecha en que se emita el comprobante de pago.

CASO PRACTICO NRO. 03:

Una empresa no domiciliada otorga un préstamo a la empresa “Inversiones La Roca” S.A.C., empresa domiciliada, por la suma de S/ 240,000, para la compra de maquinaria dentro del país, monto que será devuelto en 2 años y que devengará intereses mensuales de S/ 3,000. Este préstamo concedido desde el exterior, ¿se encontrará gravado con el IGV?

SOLUCIÓN

Como se puede observar en el presente caso, el préstamo realizado se considerará como una prestación de servicios, puesto que el importe del crédito será materia de devolución, considerando una retribución que es el interés mencionado. Sin embargo, se debe determinar si es que esta prestación ha sido realizada en el país o no. 

Considerando lo previsto en TUO de la Ley de IGV y el Reglamento de la Ley del IGV, se concluye que, solo calificarán como servicio utilizado en el país, el servicio que siendo prestado por un sujeto no domiciliado, haya sido empleado en el territorio nacional. 

Este criterio se puede observar en el Informe Nº 228-2004-Sunat/2B0000 que señala: “A efectos del IGV, a fin de determinar si el servicio prestado por un no domiciliado ha sido consumido o empleado en el territorio nacional, deberá atenderse al lugar en el que se hace el uso inmediato o el primer acto de disposición del servicio. Para ello, deberá analizarse las condiciones contractuales que han acordado las partes a fin de establecer dónde se considera que el servicio ha sido consumido o empleado”. 

Similar criterio tiene el Tribunal Fiscal, que en su Resolución N° 107-1-2003 indica que “la utilización en el país de los servicios prestados por no domiciliados se encuentra afecta al Impuesto General a las Ventas, si la utilización de este, es decir, su consumo o empleo se produjo en el territorio nacional”. Por ese motivo, puesto que el préstamo realizado será empleado totalmente en el país, se encontrará gravado con el IGV


(1) Bien consumible es aquel que se extingue en su primer uso, o que no puede servir a su destino final sin destruirse. Clásicos ejemplos de bienes consumibles son los alimentos y el dinero. 
(2) Se debe tener presente que cuando el plazo no es fijado por las partes, se entenderá que es de treinta (30) días contados desde la entrega del bien (Artículo 1656 del Código Civil) 
(3) Que estuvo vigente hasta el 01/04/2007, fecha en la que entró en vigencia el Decreto Legislativo Nº 980.
(4) Revisar inciso a), numeral 3, artículo 2 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. 
(5) En este caso debemos remitirnos al TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
(6) Establece que se entiende por servicios a “toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero (…)”. 
(7) VILLANUEVA GUTIÉRREZ, Walker. Tratado del IGV. Regímenes General y Especiales. Ed. Pacífico Editores, enero, 2014, p. 270. 
(8) Es importante citar el pronunciamiento de Sunat sobre el tema, el cual se encuentra en el Informe Nº 021-2006-SUNAT/2B0000, el cual indica que “tratándose de la prestación de servicios, el nacimiento de la obligación tributaria para efectos del IGV, se origina en cualquiera de las siguientes oportunidades, según cuál es la que ocurra primero: a) Fecha en que se percibe la retribución o ingreso, entendiéndose como tal, la fecha de pago o puesta a disposición de la contraprestación pactada, o aquella en la que se haga efectivo un documento de crédito; lo que ocurra primero; b) Fecha en que se emita el comprobantes de pago, entendiéndose como tal, la fecha en que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 5 del reglamento de Comprobantes de Pago este debe ser emitido; o, la fecha en que efectivamente se emita; lo que ocurra primero”. 
(9) Los supuestos gravados establecidos en el artículo mencionado son: a) La venta en el país de bienes muebles; b) La prestación o utilización de servicios en el país; c) Los contratos de construcción; d) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos; e) La importación de bienes. 
(10) VILLANUEVA GUTIÉRREZ, Walker. Ob. cit., p. 275. 
(11) Se refiere a: a) Los depósitos en cuentas; b)Giros; c)Transferencias de fondos; d) Órdenes de pago; e)Tarjetas de débito expedidas en el país; f) Tarjetas de crédito expedidas en el país; g) Cheques con la cláusula de “no negociables”, “intransferibles”, “no a la orden” u otra equivalentes, emitidos al amparo del artículo 190 de la Ley de Títulos Valores.

martes, 9 de febrero de 2016

Precedente de Observancia Obligatoria: Prescripción

RTF Nro. 0226-Q-2016

"Procede que el Tribunal Fiscal se pronuncie en la vía de la queja sobre la prescripción, cuando la deuda tributaria se encuentre en cobranza coactiva, siempre que se deduzca previamente ante el Ejecutor Coactivo y éste, correspondiéndole emitir pronunciamiento, omita hacerlo o deniegue lo solicitado contraviniendo las normas del Código Tributario.

El pronunciamiento del Tribunal puede estar referido a la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como sobre la acción para exigir su pago y aplicar sanciones".