Según la Resolución Nro. 7135-7-2013, el Tribunal Fiscal señala, "Que, de la revisión de los actuados se tiene que el recurrente no ha acreditado que hubiera tenido la condición de pensionista al 1 de enero del año 2008, y si bien el hecho de contar con 65 años de edad a dicha fecha le otorgaría el derecho a percibir una pensión, conforme indica el citado artículo 41° de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, ello no implica que al cumplir dicha edad se convierta automáticamente en pensionista, o en beneficiario de la deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial materia de solicitud, siendo que precisamente ello implicaría extender por interpretación las disposiciones tributarias a supuestos distintos señalados por ley."
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