lunes, 15 de agosto de 2016

La queja durante la tramitación del procedimiento de fiscalización

Articulo publicado en la primera quincena de Julio 2016 por la Revista Contadores y Empresas del Grupo Gaceta Jurídica.

Análisis de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01918-Q-2016 que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria

 INTRODUCCIÓN

A través de la Resolución de Tribunal Fiscal Nº 1918- Q-2016 publicada con fecha 16 de junio de 2016, el Colegiado estableció un nuevo precedente de observancia obligatoria respecto a la tramitación de la queja en materia tributaria. En ese sentido, la resolución señala que “no procede que el Tribunal Fiscal se pronuncie, en la vía de la queja, sobre las infracciones al procedimiento que se produzcan durante el procedimiento de fiscalización o de verificación, las que deberán ser alegadas en el procedimiento contencioso tributario”. Asimismo, indica que “corresponde inaplicar el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la Sunat, aprobado por Decreto Supremo N° 085-2007-EF, por contravenir el inciso c) de la Norma IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF”.

En el presente informe, se analizarán los detalles de esta resolución, puesto que al establecer que la queja no procederá durante la tramitación del procedimiento de fiscalización, el Tribunal Fiscal se está apartando totalmente de uno de sus criterios base, y a la vez, cerrando una importante vía para asegurar el derecho al debido proceso y la legítima defensa de los contribuyentes.

ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE

La quejosa cuestiona el procedimiento de fiscalización alegando que los resultados de los requerimientos no le fueron notificados, vulnerando su derecho de defensa; además agrega que no se le otorgó el plazo establecido por el artículo 75 del Código Tributario(1) a fin de realizar observaciones contra las conclusiones de dicho procedimiento.

ARGUMENTOS DE LA SUNAT

Por su parte, la Administración Tributaria informó que había iniciado a la quejosa un procedimiento de fiscalización de tipo parcial por el Impuesto a la Renta de tercera categoría correspondiente al periodo comprendido entre enero y diciembre de 2011; asimismo, precisó que a consecuencia del citado procedimiento de fiscalización, había emitido las resoluciones de determinación y de multa correspondientes.

POSICIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL

El Tribunal Fiscal declaró improcedente la queja presentada, alegando que no es procedente emitir pronunciamiento, en la vía de queja, sobre las infracciones al procedimiento que se produzcan durante el procedimiento de fiscalización o de verificación, las que deberán ser alegadas en el procedimiento contencioso tributario. Asimismo, señala que corresponde inaplicar el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la Sunat, aprobado por Decreto Supremo N° 085-2007-EF, por contravenir el inciso c) de la Norma IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF. 

En ese sentido, expone que conforme a lo estimado por el Poder Judicial, lo decidido en la vía de queja es irrecurrible; a diferencia de las resoluciones emitidas en el procedimiento contencioso tributario, las que conforme con el artículo 157 del Código Tributario, agotan la vía administrativa, razón por la que pueden ser revisadas en la vía judicial, lo que otorga a los administrados un mecanismo más de defensa.

Asimismo, señala que no puede asumirse que todo procedimiento o actuación que afecte directamente a los administrados o que infrinjan las citadas normas puede ser revisado en la vía de la queja y posteriormente en apelación, puesto que debe evitarse una pluralidad de procedimientos en los que se discuta la misma causa, con la finalidad de evitar pronunciamientos contradictorios, lo que vulneraría los citados principios de uniformidad y predictibilidad. 

Por otro lado, afirma que iniciar un procedimiento de queja ante irregularidades en el procedimiento de fiscalización o verificación implicaría quejarse por probables o posibles afectaciones a la esfera jurídica de los administrados por infracciones ocurridas durante el curso de dichos procedimientos, las que, de ser el caso, se configurarían recién como afectaciones reales con la notificación de los valores que se emitan como consecuencia del procedimiento, cuya nulidad puede ser invocada en la vía del contencioso tributario. En efecto, el Tribunal Fiscal señala que no es posible sostener que mediante la queja se pretende corregir las actuaciones en el curso de un procedimiento que no ha culminado, permitiendo a la Administración subsanar sus actuaciones, ya que en tanto dichas actuaciones no sean utilizadas como fundamento para la emisión de un acto administrativo, no tendrán efecto alguno sobre la esfera jurídica del deudor tributario, esto es, se estaría ante una posible afectación de un derecho y no ante una afectación concreta y actual. 

En línea con lo expuesto, el Tribunal Fiscal señala que si se permitiese revisar dichas actuaciones antes de emitirse el acto administrativo que se sustenta en una actuación irregular de la Administración durante los citados procedimientos, se afectarían dos líneas interpretativas de este Tribunal, esto es, que no procede acudir en vía de queja cuando se aleguen posibles afectaciones a los derechos de los administrados (esto es, que no tratan sobre actos concretos y actuales) y cuando existe otra vía idónea para ello, tal como se ha interpretado respecto de las actas probatorias, las que no pueden cuestionarse mediante la queja.

Finalmente, con relación al artículo 11 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la Sunat, aprobado por Decreto Supremo N° 085-2007-EF, el Tribunal Fiscal señala que corresponde su inaplicación al amparo del artículo 102 del Código Tributario por contravenir el inciso c) de la Norma IV del Título Preliminar del citado código que contempla el principio de legalidad y reserva de ley(2). El citado reglamento se emitió al amparo de la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 981, que estableció que: “Las normas reglamentarias y complementarias que regulen el procedimiento de fiscalización, se aprobarán mediante Decreto Supremo en un plazo de 60 días hábiles”; en ese sentido, el Tribunal Fiscal estima, que la norma autorizaba a reglamentar y complementar el procedimiento de fiscalización, no el de queja, advirtiendo que el mencionado artículo 11 pretende normar las actuaciones que pueden ser materia de queja; concluyendo que, en ese sentido, corresponde inaplicar el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la Sunat.

NUESTRA OPINIÓN

La queja tributaria está regulada en el artículo 155 del TUO del Código Tributario, el cual señala: “La queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como en las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal”. 

En otras palabras, la queja tributaria es un remedio de naturaleza procesal, mediante el cual se corrigen o reencausan defectos detectados en el transcurso del mismo procedimiento; se resalta el hecho de que a través de ella no se discuten asuntos de fondo o sustanciales, ni se realizan impugnaciones de actos administrativos(3). La queja es un medio excepcional, aplicable solamente ante la inexistencia de otra vía idónea; pero en caso de existir una vía especial, entonces esta sería la vía indicada para ello y no la queja.

Por ende, el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Nº 0005-2010-PA/ TC ha determinado que “la queja se configura como un remedio procesal cuyo objeto es que se respete la formalidad prevista para cada procedimiento. Mediante la queja se puede cuestionar toda actuación de la Administración Tributaria en cualquier clase de procedimientos (fiscalización, contencioso, no contencioso, ejecución coactiva, etc.)”. 

Asimismo, la Resolución N° 2632-2-2005, jurisprudencia de observancia obligatoria, ha señalado que basta que las actuaciones de la Administración afecten indebidamente al deudor tributario o constituyan una infracción a cualquier norma que incida en la relación jurídica tributaria, para que tales asuntos puedan ser ventilados en la vía de la queja, agregándose que en la queja se evalúa si las actuaciones o procedimientos realizados por la Administración Tributaria se encuentran conforme a ley.

Como se puede observar, la finalidad principal de la queja es subsanar o corregir defectos de tramitación, evitando la vulneración de derechos de los contribuyentes; por ello una de sus características principales, es que solo puede plantearse  mientras el procedimiento a encauzar no haya culminado. En nuestro Código Tributario vigente, podemos apreciar que la queja no tiene plazo de interposición, pero evidentemente se tramita durante el procedimiento donde ocurre el hecho del cual el interesado se queja. En otras palabras, la queja debe presentarse de manera oportuna dentro de la tramitación del procedimiento.

Este criterio se encuentra recogido, incluso, en diversas resoluciones del Tribunal Fiscal como la Resolución N° 4541- 3-2010, la cual señala que “conforme a la naturaleza de remedio procesal de la queja, cuando el Tribunal Fiscal determine que una actuación o procedimiento de la Administración no ha sido debidamente iniciado o seguido o se vulneren los derechos del contribuyente, corresponde que se disponga la adopción de las acciones necesarias a fin de reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del procedimiento, cuando no existe otra  vía idónea para ello”.

Es importante aclarar la diferencia entre los recursos impugnatorios y el remedio procesal de la queja. La característica principal de los recursos es su finalidad impugnatoria de actos o disposiciones preexistentes que se estiman contrarias a derecho, ejemplo claro de ello es el recurso de reclamo. Por lo tanto, como podemos apreciar, la queja no es instrumento para impugnar, sino para corregir, por lo que su finalidad es distinta(4)

En ese sentido, la Resolución Nº 2907- 1-2007, emitida por el Tribunal Fiscal, indica que “la queja es un medio excepcional para subsanar los defectos del procedimiento o para evitar que se vulneren los derechos del administrado consagrados en el Código Tributario, que no cuenten con otra vía idónea. Por lo tanto, la nulidad de los valores debe ser dilucidada en el procedimiento contencioso tributario”(5)

A su vez, se emitió la Resolución del Tribunal Fiscal N° 396-2-2007 que señala lo siguiente: “La queja no es la vía para cuestionar actos que se emiten dentro de un procedimiento contencioso tributario como es el caso de los requerimientos de admisibilidad, siendo que cualquier cuestionamiento a los requisitos que exige la Administración se debe efectuar en la vía correspondiente, al momento de presentar los recursos impugnativos correspondientes”.

Por otro lado, según señala el artículo 112 del Código Tributario, contamos con cuatro (4) procedimientos tributarios, siendo estos los siguientes:


a) Procedimiento de fiscalización. 
b) Procedimiento de cobranza coactiva.
c) Procedimiento contencioso-tributario. 
d) Procedimiento no contencioso.


Como se puede observar, entre los procedimientos previstos en el código mencionado, encontramos al procedimiento de fiscalización. Asimismo, el Código Tributario prevé directrices que deben observarse durante el procedimiento de fiscalización ya sea parcial o definitivo, las mismas que en gran medida, han sido reglamentadas a través del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la Sunat, aprobado mediante Decreto Supremo N° 085-2007-EF.

No obstante, el reglamento de fiscalización no resulta aplicable a determinados procedimientos de carácter formal, como es el caso de las verificaciones del cumplimiento de obligaciones formales o de las acciones inductivas(6). En la Resolución del Tribunal Fiscal N° 1682-Q-2015, se ha señalado que ello “no obsta para que dicha actuación se encuentre sometida a derecho y que como toda actuación administrativa, puede ser analizada para determinar si se ajusta a los principios del procedimiento administrativo”. De lo cual se puede deducir que se reconoce el derecho de la Administración Tributaria a ejercer su facultad de fiscalización, ya sea sobre obligaciones formales o de fondo, siempre y cuando esto no implique una vulneración de los derechos de los contribuyentes. 

Según lo indicado por la resolución bajo análisis, y en conformidad con el artículo 75 del Código Tributario, culminado el procedimiento de fiscalización o verificación y después de que la Administración emita y notifique los valores correspondientes, si fuera el caso, los contribuyentes podrían, a través de la vía idónea (recursos impugnatorios) alegar las infracciones al procedimiento; ello implicaría la desprotección de los derechos de los contribuyentes, lo cual podría exponerlos a daños irreparables, puesto que en muchos casos la nulidad de la fiscalización en el procedimiento contencioso tributario no subsanaría como es debido la vulneración sufrida. Se debe considerar que la afectación del procedimiento de fiscalización no solo se plasma con la emisión del valor, sino que afecta al contribuyente en el desarrollo del propio procedimiento, puesto que destinaría esfuerzos innecesarios de su personal, además de realizar gastos adicionales de tiempo y dinero, para cumplir con solicitudes de la Administración que no se ajustan a derecho.

Adicionalmente, evitando la presentación del remedio procesal de queja durante el desarrollo del procedimiento de fiscalización, se transgrediría lo indicado en el inciso h) del artículo 92 del Código Tributario, el cual señala que los deudores tributarios tienen derecho a interponer queja por omisión o demora en resolver los procedimientos tributarios o por cualquier otro incumplimiento a las normas establecidas en el presente código; asimismo, se obligaría al contribuyente a sobrellevar las posibles violaciones ocurridas dentro del procedimiento, hasta su conclusión a través de la notificación de los valores respectivos. 

Por otro lado, esta resolución no solo afecta al contribuyente, sino también a la Administración Tributaria, puesto que al revisar el procedimiento de fiscalización en vía de queja no solo permite que el contribuyente ejerza su derecho a la defensa, sino que resguarda la actuación de la Administración al permitir encausar el procedimiento oportunamente, subsanando los defectos detectados y evitar la emisión de valores inválidos; de esta manera, se evita que el Estado incurra en gastos innecesarios. 

En otro aspecto, el hecho de que el Tribunal Fiscal revise a través de la queja, actuaciones realizadas dentro de un procedimiento no impide que la decisión tomada con motivo de la queja, respecto de si el procedimiento de fiscalización se llevó a cabo conforme a ley, sea revisada por el Poder Judicial, toda vez que, producto del procedimiento de fiscalización se emitirán actos administrativos que podrán ser materia de un procedimiento contencioso tributario, cuyo resultado podrá ser judicializado en la vía del proceso contencioso administrativo.

Con respecto al artículo 11 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización, se puede concluir que no contraviene el inciso c) del Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario, artículo que contempla el principio de legalidad y reserva de ley, precisando que solo por ley o por decreto legislativo, en caso de delegación, se puede normar los procedimientos administrativos en cuanto a derechos o garantías del deudor tributario; puesto que en este caso, la garantía está constituida por el derecho de los contribuyentes a presentar quejas por la infracción de los procedimientos contenidos en el Código Tributario, al amparo del artículo 155 del Código Tributario.

Finalmente, no consideramos acertado el fallo del Tribunal Fiscal, puesto que la interpretación realizada menoscaba el derecho a la defensa de los contribuyentes, obligándolos a que esperen hasta la conclusión de la fiscalización para poder oponerse a la irregularidad detectada. Por otro lado, al no permitir la presentación de la queja durante el procedimiento de fiscalización, ante la detección de algún defecto de tramitación, se evita la corrección del mismo, lo que podría originar que las resoluciones de multa o determinación u órdenes de pago que se emitan a consecuencia de dicho procedimiento, resulten inválidas y por tanto no puedan ser sujetas de cobranza.


(1) El artículo 75 del Código Tributario, prescribe lo siguiente: “Concluido el proceso de fiscalización o verificación, la Administración Tributaria emitirá la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago, si fuera el caso. No obstante, previamente a la emisión de las resoluciones referidas en el párrafo anterior, la Administración Tributaria podrá comunicar sus conclusiones a los contribuyentes, indicándoles expresamente las observaciones formuladas y, cuando corresponda, las infracciones que se les imputan, siempre que a su juicio la complejidad del caso tratado lo justifique. En estos casos, dentro del plazo que la Administración Tributaria establezca en dicha comunicación, el que no podrá ser menor a tres (3) días hábiles; el contribuyente o responsable podrá presentar por escrito sus observaciones a los cargos formulados, debidamente sustentadas, a efecto que la Administración Tributaria las considere, de ser el caso. La documentación que se presente ante la Administración Tributaria luego de transcurrido el mencionado plazo no será merituada en el proceso de fiscalización o verificación.
(2) El inciso c) de la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario, precisa que solo por ley o por decreto legislativo, en caso de delegación, se puede normar los procedimientos administrativos en cuanto a derechos o garantías del deudor tributario. 
(3) Bajo esta perspectiva, la queja se presenta como el medio idóneo para cuestionar cualquier tipo de actuación irregular de la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de su facultad de fiscalización, permitiendo corregir dichas situaciones a fin de que los valores que se emitan al cierre del procedimiento resulten válidos. NIMA NIMA, Elizabeth. Fiscalización tributaria. Tomo I, Gaceta Jurídica, Lima, 2013, p. 678. 
(4) ROBLES MORENO, Carmen del Pilar. “La queja como medio para corregir actuaciones en un procedimiento tributario”. En: <http://blog.pucp.edu.pe/blog/carmenrobles/2009/01/03/la-queja-como-medio-para-corregir-actuaciones-en -un -procedimiento-tributario-a-proposito-del-reglamento-de-la-queja-contra-el-tribunal-fiscal/>.
(5) La queja no es la vía para impugnar una resolución formalmente emitida, pues para ello el Código Tributario ha previsto la interposición de recursos impugnatorios, como es el caso de la reclamación y apelación. Este criterio también se encuentra recogido en las Resoluciones N°s. 10699-3-2008, 1620-1-2007, 7611-5-2004 y 1148-2-2002, entre otras, emitidas por el Tribunal Fiscal. 
(6) En su artículo I literal d) señala que “no se encuentran comprendidas las actuaciones de la Sunat dirigidas únicamente al control del cumplimiento de obligaciones formales, las acciones inductivas, las solicitudes de información a personas distintas al Sujeto Fiscalizado, los cruces de información, las actuaciones a que se refiere el artículo 78 del Código Tributario y el control que se realiza antes y durante el despacho de mercancías”.

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