martes, 27 de diciembre de 2016

MODIFICACIONES A LAS DEDUCCIONES DEL IMPUESTO A LA RENTA


DEDUCCIONES DEL IMPUESTO A LA RENTA
(Decreto Legislativo N° 1258)


Según lo señalado en el artículo 46° del TUO de la ley del Impuesto a la Renta, las rentas de cuarta y quinta categorías podrán deducirse anualmente, un monto fijo equivalente a siete (7) Unidades Impositivas Tributarias.

Adicionalmente, según lo previsto en las modificaciones implementadas por el Decreto Legislativo Nro. 1258, se podrán deducir como gasto los importes pagados por concepto de:
   
CONCEPTO
DEDUCCIÓN
OBSERVACIONES
a)  Arrendamiento y/o subarrendamiento de inmuebles situados en el país que no estén destinados exclusivamente al desarrollo de actividades que generen rentas de tercera categoría.

Solo será deducible como gasto el 30% de la renta convenida
Renta convenida: i) Al íntegro de la contraprestación pagada por el arrendamiento o subarrendamiento del inmueble, amoblado o no, incluidos sus accesorios, así como el importe pagado por los servicios suministrados por el locador y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario o subarrendatario y que legalmente corresponda al locador; y, ii) El Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal que grave la operación, de corresponder.

b) Intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda.
No señala  tope.
Se considera crédito hipotecario para vivienda al tipo de crédito establecido en el numeral 4.8 del Capítulo I del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones aprobado por la Resolución SBS Nº 11356-2008 y sus normas modificatorias, o norma que la sustituya, siempre que sea otorgado por una entidad del sistema financiero. Asimismo, se entiende como primera vivienda a la establecida en el literal mm) del artículo 2 del Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito aprobado por la Resolución SBS Nº 14354-2009 y sus normas modificatorias, o norma que la sustituya.
Para efectos del presente inciso no se considera créditos hipotecarios para primera vivienda a: i) Los créditos otorgados para la refacción, remodelación, ampliación, mejoramiento y subdivisión de vivienda propia. ii) Los contratos de capitalización inmobiliaria. iii) Los contratos de arrendamiento financiero.
Se permitirá la deducción de los intereses de un solo crédito hipotecario para primera vivienda por cada contribuyente.
c)  Honorarios profesionales de médicos y odontólogos por servicios prestados en el país, siempre que califiquen como rentas de cuarta categoría. 
Solo será deducible como gasto el 30% de los honorarios profesionales.

Serán deducibles los gastos efectuados por el contribuyente para la atención de su salud, la de sus hijos menores de 18 años, hijos mayores de 18 años con discapacidad de acuerdo a lo que señale el reglamento, cónyuge o concubina (o), en la parte no reembolsable por los seguros.
d) Servicios prestados en el país cuya contraprestación califique como rentas de cuarta categoría, excepto los referidos en el inciso b) del artículo 33 de esta ley.

Solo será deducible como gasto el 30% de la contraprestación de los servicios.

El Ministerio de Economía y Finanzas mediante decreto supremo establece las profesiones, artes, ciencias, oficios y/o actividades que darán derecho a la deducción a que se refiere el inciso d) del segundo párrafo de este artículo, así como la inclusión de otros gastos y, en su caso, la exclusión de cualesquiera de los gastos señalados en este artículo, considerando como criterios la evasión y formalización de la economía.

e)  Las aportaciones al Seguro Social de Salud - ESSALUD que se realicen por los trabajadores del hogar de conformidad con el artículo 18 de la Ley Nº 27986, Ley de los Trabajadores del Hogar o norma que la sustituya.

No señala  tope.


Los gastos indicados y los que se señalen mediante decreto supremo, excepto los previstos en el literal e), serán deducibles siempre que:

i) Estén sustentados en comprobantes de pago que otorguen derecho a deducir gasto y sean emitidos electrónicamente y/o en recibos por arrendamiento que apruebe la SUNAT, según corresponda.

No será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por un contribuyente que a la fecha de emisión del comprobante:
· Tenga la condición de no habido, según la publicación realizada por la administración tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.
· La SUNAT le haya notificado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.

ii) El pago del servicio, incluyendo el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal que grave la operación, de corresponder, se realice utilizando los medios de pago establecidos en el artículo 5 de la Ley Nº 28194 - Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía y normas modificatorias, independientemente del monto de la contraprestación.

Cuando parte de la contraprestación sea pagada utilizando formas distintas a la entrega de sumas de dinero, se exigirá la utilización de medios de pago únicamente por la parte que sea pagada mediante la entrega de sumas de dinero.
El Ministerio de Economía y Finanzas mediante decreto supremo podrá establecer excepciones a la obligación prevista en este acápite considerando como criterios el importe de los gastos, los sectores así como las excepciones previstas en la Ley Nº 28194 - Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía y normas modificatorias.
Las disposiciones previstas en la citada Ley Nº 28194 son aplicables en tanto no se opongan a lo dispuesto en el presente acápite.


La deducción de los gastos señalados y los que se señalen mediante decreto supremo se deducirán en el ejercicio gravable en que se paguen y no podrán exceder en conjunto de tres (3) Unidades Impositivas Tributarias por cada ejercicio.

Los contribuyentes que obtengan rentas de cuarta y quinta categorías solo podrán deducir el monto fijo y el monto que corresponda a los gastos a que se refiere el penúltimo párrafo de este artículo por una vez.

MODIFICACIONES EN EL NUEVO RUS

MODIFICACIONES EN EL NUEVO RUS 
(Decreto Legislativo Nro. 1270)

PERSONAS NO COMPRENDIDAS:

No están comprendidas en el presente Régimen los sujetos a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2 que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos:

Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus ingresos brutos o de las adquisiciones afectadas a la actividad supere los S/. 96,000.00 (noventa y seis mil y 00/100 Soles) o cuando en algún mes tales ingresos excedan el límite permitido para la categoría más alta de este régimen. Esto último, no será de aplicación a los sujetos a que se refieren los incisos a) y b) del numeral 7.2 del artículo 7, en tanto se encuentren ubicados en la “Categoría Especial".
   
Tampoco podrán acogerse al presente Régimen los sujetos que:

Efectúen y/o tramiten cualquier régimen, operación o destino aduanero; excepto se trate de contribuyentes:
  • Cuyo domicilio fiscal se encuentre en zona de frontera, que realicen importaciones para el consumo que no excedan de US$ 500 (quinientos y 00/100 dólares americanos) por mes, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento; y/o,
  • Que efectúen exportaciones de mercancías a través de los destinos aduaneros especiales o de excepción previstos en los incisos b) y c) del artículo 98 de la Ley General de Aduanas, con sujeción a la normatividad específica que las regule; 

Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividades en la Bolsa de Productos; agentes de aduana; los intermediarios y/o auxiliares de seguros.

CATEGORIZACIÓN:


Los sujetos que al 31 de diciembre de 2016 hubieren estado acogidos al Nuevo RUS en las categorías 3, 4 y 5, de ser el caso, podrán acogerse al Nuevo RUS o al Régimen Especial con la declaración y pago de la cuota del mes de enero de 2017 siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento o acogerse al Régimen MYPE Tributario o ingresar al Régimen General, según corresponda, con la declaración del mes de enero de 2017.

En el caso de las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada que hubieren estado acogidas al Nuevo RUS podrán acogerse al Régimen Especial con la declaración y pago de la cuota del mes de enero de 2017 siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento o acogerse al Régimen MYPE Tributario o ingresar al Régimen General, según corresponda, con la declaración del mes de enero de 2017.

Tratándose de contribuyentes que se encuentren con suspensión temporal de actividades que comprenda al mes de enero de 2017, lo señalado precedentemente se realizará respecto del período en el que se produzca el reinicio de sus actividades.

Aquellos sujetos que no ejerzan cualquiera de las opciones antes señaladas serán incorporados de oficio al Régimen MYPE Tributario, salvo que en el ejercicio de sus facultades de fiscalización la SUNAT deba incorporar estos sujetos en el Régimen General, de corresponderle.

INCLUSIÓN EN EL RÉGIMEN MYPE TRIBUTARIO, RÉGIMEN ESPECIAL O RÉGIMEN GENERAL:

Si en un determinado mes, los sujetos del presente Régimen incurren en alguno de los supuestos no comprendidos para pertenecer al Nuevo RUS, deberán optar por ingresar al Régimen MYPE Tributario, Régimen Especial o Régimen General a partir de dicho mes. En caso que los sujetos no opten por acogerse a alguno de los mencionados regímenes, se considerarán afectos al Régimen General a partir del mes en que incurren en los mencionados supuestos. En dichos casos, las cuotas pagadas en el Nuevo RUS tendrán carácter cancelatorio.

La SUNAT podrá incluir a los mencionados sujetos en el Régimen MYPE Tributario o, en el Régimen General, conforme a lo que disponga el Reglamento, cuando a su criterio estos realicen actividades similares a las de otros sujetos, utilizando para estos efectos los mismos activos fijos o el mismo personal afectado a la actividad en una misma unidad de explotación.
    
A tal efecto, se entiende por actividades similares a aquellas comprendidas en una misma división según la Revisión 4 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme - CIIU aplicable en el Perú, según las normas correspondientes.

La inclusión en el Régimen General o en el Régimen MYPE Tributario, operará a partir del mes en que los referidos sujetos realicen las actividades previstas, la cual podrá ser incluso anterior a la fecha de su detección por parte de la SUNAT.

CAMBIOS DE RÉGIMEN:

En cualquier mes del año, los sujetos del Nuevo RUS podrán acogerse al Régimen Especial de acuerdo con las disposiciones contenidas en el inciso b) del artículo 119 y el artículo 121 de la Ley del Impuesto a la Renta o acogerse al Régimen MYPE Tributario o al Régimen General mediante la presentación de la declaración jurada que corresponda a dichos regímenes. En dichos casos las cuotas pagadas en el Nuevo RUS tendrán carácter cancelatorio, debiendo tributar según las normas del Régimen MYPE Tributario o Régimen Especial o Régimen General, a partir del cambio de régimen.

Tratándose de contribuyentes del Régimen General o del Régimen MYPE Tributario o del Régimen Especial que se acojan al presente Régimen, solo lo podrán efectuar en el ejercicio gravable siguiente con ocasión de la declaración y pago de la cuota del período enero y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento; si al mes de enero los contribuyentes se encuentran con suspensión de actividades, el acogimiento será con la declaración y pago de la cuota correspondiente al mes de reinicio de actividades siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento. De existir saldo a favor del IGV pendiente de aplicación o pérdidas de ejercicios anteriores, estas se perderán una vez producido el acogimiento al Nuevo RUS”.

lunes, 26 de diciembre de 2016

REGIMEN MYPE TRIBUTARIO DEL IMPUESTO A LA RENTA (RMT)


REGIMEN MYPE TRIBUTARIO DEL IMPUESTO A LA RENTA (RMT)

Decreto Legislativo Nro. 1269
Decreto Supremo Nro. 403-2016-EF





La suspensión de los pagos a cuenta, se realizará de acuerdo a los siguiente:
Los sujetos del RMT cuyos ingresos netos anuales no superen las 300 UIT podrán suspender sus pagos a cuenta a partir del mes de agosto siempre que:
a) En el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio no se haya obtenido impuesto calculado; o,
b) La sumatoria de los pagos a cuenta efectivamente realizados y el saldo a favor pendiente de aplicación, de existir, sea mayor o igual al impuesto anual proyectado.

Para efectos de calcular el impuesto anual proyectado, la renta neta imponible obtenida del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio se multiplicará por un factor de doce sétimos (12/7) y a este resultado se le aplicarán las tasas del RMT.

A fin de determinar la renta neta imponible para los supuestos de suspensión mencionados en este numeral, los contribuyentes que tuvieran pérdidas tributarias arrastrables acumuladas al cierre del ejercicio gravable anterior podrán deducir de la renta neta resultante del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, los siguientes montos:

(a) Siete dozavos (7/12) de las citadas pérdidas, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso a) del artículo 50° de la Ley del Impuesto a la Renta.
(b) Siete dozavos (7/12) de las citadas pérdidas, pero solo hasta el límite del cincuenta por ciento (50%) de la renta neta resultante del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50° de la Ley del Impuesto a la Renta.
Asimismo, deberán presentar la información en la forma y condiciones que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia.

Si los sujetos del RMT
a) Hubieran suspendido sus pagos a cuenta conforme al numeral anterior, y sus ingresos netos anuales superen las 300 UIT pero no las 1700 UIT mantendrán la suspensión de los pagos a cuenta.
b) Hubieran suspendido los pagos a cuenta conforme al numeral anterior e ingresen al Régimen General, reiniciaran sus pagos a cuenta conforme a lo dispuesto en el art. 85° de la LIR.
c) Hubieran modificado su coeficiente a suspendido sus pagos a cuenta conforme al artículo 85° de la LIR e ingresen al Régimen General, reiniciaran y/o determinarán sus pagos a cuenta conforme a los dispuesto en el primer párrafo de dicho artículo.

El reinicio y/o determinación de los pagos a cuenta, señalados en los incisos b) y c), se realizará sin perjuicio de la facultad de solicitar la suspensión o modificación del coeficiente de los pagos a cuenta, según el artículo 85° de la LIR.

Los pagos a cuenta abonados conforme al numeral 6.1 del Decreto Legislativo no serán afectados por el cambio en la determinación de los pagos a cuenta realizada según el artículo 85° de la LIR, ya sea porque sus ingresos netos anuales superen las 300 UIT o porque el sujeto ingrese al Régimen General.






jueves, 22 de diciembre de 2016

UIT 2017

El Decreto Supremo Nro. 353-2016-EF, publicado el día de hoy, determina que la UIT (Unidad Impositiva Tributaria) para el año 2017, ascenderá a S/. 4,050.00 soles.

http://gestion.pe/economia/mef-aumentara-s-100-valor-unidad-impositiva-tributaria-2017-2177788