REGIMEN MYPE TRIBUTARIO DEL IMPUESTO A LA RENTA (RMT)
Decreto Legislativo Nro. 1269
Decreto Supremo Nro. 403-2016-EF
Decreto Supremo Nro. 403-2016-EF
La suspensión de los pagos a
cuenta, se realizará de acuerdo a los siguiente:
Los sujetos del RMT cuyos ingresos
netos anuales no superen las 300 UIT podrán suspender sus pagos a cuenta a
partir del mes de agosto siempre que:
a) En
el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio no se haya obtenido impuesto
calculado; o,
b) La sumatoria de los pagos a cuenta efectivamente realizados y el saldo a favor
pendiente de aplicación, de existir, sea mayor o igual al impuesto anual
proyectado.
Para efectos de calcular el
impuesto anual proyectado, la renta neta imponible obtenida del estado de
ganancias y pérdidas al 31 de julio se multiplicará por un factor de doce
sétimos (12/7) y a este resultado se le aplicarán las tasas del RMT.
A
fin de determinar la renta neta imponible para los supuestos de suspensión
mencionados en este numeral, los contribuyentes que tuvieran pérdidas
tributarias arrastrables acumuladas al cierre del ejercicio gravable anterior
podrán deducir de la renta neta resultante del estado de ganancias y pérdidas al
31 de julio, los siguientes montos:
(a) Siete dozavos (7/12) de las citadas
pérdidas, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema
previsto en el inciso a) del artículo 50° de la Ley del Impuesto a la Renta.
(b) Siete dozavos (7/12) de las citadas
pérdidas, pero solo hasta el límite del cincuenta por ciento (50%) de la renta
neta resultante del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, si hubieran
optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso b)
del artículo 50° de la Ley del Impuesto a la Renta.
Asimismo,
deberán presentar la información en la forma y condiciones que establezca la
SUNAT mediante resolución de superintendencia.
Si los sujetos del RMT
a) Hubieran suspendido sus pagos a
cuenta conforme al numeral anterior, y sus ingresos netos anuales superen las
300 UIT pero no las 1700 UIT mantendrán la suspensión de los pagos a cuenta.
b) Hubieran suspendido los pagos a cuenta
conforme al numeral anterior e ingresen al Régimen General, reiniciaran sus
pagos a cuenta conforme a lo dispuesto en el art. 85° de la LIR.
c) Hubieran modificado su
coeficiente a suspendido sus pagos a cuenta conforme al artículo 85° de la LIR
e ingresen al Régimen General, reiniciaran y/o determinarán sus pagos a cuenta
conforme a los dispuesto en el primer párrafo de dicho artículo.
El reinicio y/o determinación de los
pagos a cuenta, señalados en los incisos b) y c), se realizará sin perjuicio de
la facultad de solicitar la suspensión o modificación del coeficiente de los
pagos a cuenta, según el artículo 85° de la LIR.
Los pagos a cuenta abonados conforme al numeral 6.1 del Decreto Legislativo no
serán afectados por el cambio en la determinación de los pagos a cuenta
realizada según el artículo 85° de la LIR, ya sea porque sus ingresos netos
anuales superen las 300 UIT o porque el sujeto ingrese al Régimen General.
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