martes, 5 de enero de 2016

Adquisición de créditos con asunción de riesgo por parte del adquiriente

Adquisición de créditos con asunción de riesgo por parte del adquiriente

Artículo publicado en la primera quincena de Noviembre 2015 por la Revista Contadores y Empresas del Grupo Gaceta Jurídica


Análisis de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 16422-1-2013 que no constituye jurisprudencia de observancia obligatoria



INTRODUCCIÓN

Mediante la Resolución Nº 16422-1- 2013 de fecha 29 de octubre de 2013, el Tribunal Fiscal resolvió la apelación interpuesta contra la Resolución de Intendencia N° 026-014-0023584/SUNAT que declaró infundada la reclamación formulada contra diversas Resoluciones de Determinación giradas por el Impuesto General a las Ventas de febrero, abril a julio, noviembre y diciembre de 2001 e Impuesto a la Renta del ejercicio 2001, y las Resoluciones de Multa emitidas por las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 175 y los numerales 1 y 2 del artículo 178 del Código Tributario. 

Para el Tribunal Fiscal, la cesión de créditos a favor del recurrente, se trata de una operación que no está prevista entre las operaciones gravadas por el artículo 1 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, y en consecuencia concluye que no procedía el uso del crédito fiscal por dichas operaciones. 

En este contexto, la controversia en la citada Resolución del Tribunal Fiscal nos permite analizar la cesión de derechos y su tratamiento tributario en el Impuesto General a las Ventas.


ARGUMENTOS DE LA SUNAT

La Administración Tributaria señaló que como resultado de la fiscalización realizada a la recurrente con relación al Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta del ejercicio 2001, se determinaron, entre otros, reparos por adquisición de acreencias (cesión de créditos). 

En este contexto, la Sunat estableció que el motivo del reparo fue que la contribuyente habría contabilizado en la cuenta 63 “servicios prestados por terceros”, es decir en una cuenta de gastos, el monto de las facturas originadas en virtud de un contrato de cesión de acreencias firmado entre la recurrente, en calidad de cesionario, y una constructora, en calidad de cedente; asimismo, afirma que estas facturas no calificaban como gastos sino más bien como un derecho y, además, que al cierre del ejercicio, aún no se había realizado la cobranza de dichas acreencias. 

Asimismo, la Administración Tributaria manifestó, que en consecuencia, el contribuyente anotó las facturas provenientes de la adquisición de acreencias en su Registro de Compras y habría utilizado el crédito fiscal; sin embargo, considera que estas facturas no se destinan a operaciones por las que se deba pagar el impuesto, por lo que el uso del crédito fiscal resulta indebido. Finalmente, aseveró que estas observaciones no fueron desvirtuadas por la recurrente con la documentación fehaciente y la base legal correspondiente.


ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE

La recurrente sostuvo que el desconocimiento del gasto y crédito fiscal correspondiente a la adquisición de la acreencia de una empresa constructora, carece de sustento, debido a que en la fiscalización se sustentó que los gastos eran realizados en función a la actividad que desarrolla, reparándose dichos gastos en virtud del incumplimiento de requisitos formales. 

Del mismo modo, afirmó que al haber cancelado la compra de dicha acreencia, está considerando dicho importe como gasto para efectos del Impuesto a la Renta, procurando el cobro de dichas acreencias y, precisó, que en el supuesto que no se considere el crédito fiscal consignado en dichos comprobantes de pago, cuando se culminen las gestiones y se reciba el ingreso, este se encontraría afecto al Impuesto General a las Ventas, no existiendo impuesto contra que compensarlo.


POSICIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL

En la presente resolución, el Tribunal Fiscal resolvió confirmar la resolución de intendencia apelada en el extremo del reparo por adquisición de acreencias registradas como gastos del ejercicio 2001 y el correspondiente crédito fiscal, basándose en que el “Contrato de Cesión de Acreencias”, presentado por la recurrente, corresponde a una cesión de derechos, en virtud del cual la constructora (cedente) se comprometió a transferir diversos créditos a favor de la recurrente, a título oneroso, por lo que a partir de ese momento el riesgo crediticio de los deudores de dichos créditos fue asumido por ella; en consecuencia, no se trataba de un servicio de cobranza a favor del cedente, sino de la adquisición de tales créditos para procurarse un beneficios propio. Además, consideró que por la naturaleza del contrato no correspondía calificarla como un gasto, puesto que se trata de la generación de una cuenta por cobrar que será atribuida a la recurrente, con cargo a una cuenta por pagar atribuida al cedente, lo que constituye movimiento en las cuentas del activo, más no, en las cuentas de gasto.

Asimismo, indicó que en las operaciones en las cuales se cede facturas con asunción del riesgo, el adquiriente de los créditos se desvincula del cedente, al momento de concluir la transferencia de las facturas y cancelación de estas; por lo que las actividades que posteriormente despliega para la recuperación de los créditos redundan en su único beneficio al haber asumido, el riesgo de su cobro, no constituyendo una prestación de servicios por parte del adquiriente en favor del transferente. 

Por otro lado, señaló que de no asumirse el riesgo, el adquiriente tendría derecho a devolver los documentos que contuvieran el crédito cedido a cambio de que se le restituyera el importe pagado por el mismo, lo que implicaría que el importe recibido inicialmente por el cedente de los créditos podría ser en contraprestación por un servicio de financiamiento o de cobranza, lo que a su vez evidenciaría la prestación de un servicio de este a favor de aquel.

Sin embargo, el Tribunal Fiscal indicó que, teniendo en consideración las cláusulas del Contrato de Cesión de Acreencias, materia de análisis se aprecia que la recurrente asumió con la adquisición de los créditos, el riesgo de su cobro, por lo que la operación efectuada por ella no constituye una prestación de servicios a favor del transferente, y tampoco puede afirmarse que al recibir en propiedad las acreencias está recibiendo de parte del transferente un servicio por el cual deba pagar una contraprestación afecta del Impuesto General a las Ventas. De igual forma, que se debía tener presente que los derechos de crédito, contenidos en facturas y otros documentos no constituyen bienes muebles en los términos establecidos en la ley y el reglamento del IGV, por lo que en el caso de autos, al adquirir la recurrente las acreencias materia de observación, no se configura una venta de bienes muebles para efectos de dicho impuesto.

A continuación, señaló que la adquisición de los créditos materia de análisis, originada por la subrogación en los derechos del cedente a cambio del pago de una retribución con la expectativa de obtener una ganancia al momento de su realización, se configura como una inversión con fines especulativos, y del análisis efectuado de esta, se trata de una operación que no está prevista entre las operaciones gravadas por el artículo 1 de la Ley del IGV, lo cual permite concluir que no procedía el uso del crédito fiscal por dichas operaciones, y por tanto, correspondía confirmar el reparo en este extremo.

Finalmente, el Tribunal Fiscal indicó que la contribuyente no sustentó ni fundamentó, tanto en la etapa de fiscalización como en la de reclamación, las razones por las que consideró que dichas operaciones generaban el derecho a utilizar crédito fiscal en la determinación del impuesto en los periodos acotados.

NUESTRA OPINIÓN

De la lectura de la presente Resolución del Tribunal Fiscal, se observa que el elemento central en cuanto al reparo del crédito fiscal recae, en determinar si la cesión de créditos efectuada se encuentra afecta al Impuesto General a las Ventas (en adelante, IGV). En ese sentido, debemos tener en cuenta que la cesión de créditos, también denominada cesión de derechos, se encuentra prevista en el artículo 1206 del Código Civil, el cual prescribe que es el acto de disposición en virtud del cual el cedente trasmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto.

Además, el artículo 1207 del Código Civil establece que la cesión debe constar por escrito bajo sanción de nulidad, lo cual implica que este requisito es esencial (ad solemnitatem), y su incumplimiento deviene en la total invalidez del acto. La finalidad de ello, en palabras de Vidal Ramírez, es que sirva de “medio probatorio de la cesión, sin admitir medio distinto al del documento en el que debe constar. De este modo, dota de seguridad jurídica a la cesión en la proyección de sus efectos al cesionario y al deudor cedido”(1). Finalmente, se debe considerar que la cesión puede hacerse aún sin el asentimiento del deudor, y que el cedente está obligado a garantizar la existencia y exigibilidad del derecho cedido, salvo pacto distinto. 

Por otra parte, es importante señalar, que dentro de la cesión de créditos encontramos los contratos de factoring. El factoring puede definirse como “el contrato por el cual una parte, denominado ‘el factorado’ se obliga a ceder los créditos actuales o futuros que tenga sobre su clientela, y la otra parte, denominado ‘el factor’, se obliga a intentar su cobranza o a adquirirlos, anticipándole a aquel, una parte del cobro como precio por la cesión a cambio de una comisión”(2). A esta definición, solo cabe agregar que en algunos casos, de forma complementaria, se puede brindar servicios adicionales (por ejemplo servicios de contabilidad, estudios de mercado, etc), a cambio de una retribución o comisión adicional.

Asimismo, existen muchas modalidades por las que se puede celebrar un Contrato de Factoring, siendo la clasificación más frecuente, la de asunción del riesgo. Según esta clasificación, el factoring podrá ser “con recurso” y “sin recurso”, según se define en el siguiente cuadro:


Teniendo claro el panorama expuesto, y remitiéndonos al artículo 75 de la LIGV, nos podemos percatar de la existencia de determinadas particularidades con respecto a la aplicación del IGV a las dos clases de factoring, expuestas en los párrafos precedentes. En este sentido, en el caso del factoring sin recurso (propio), solo se encontrarían gravados los servicios adicionales que preste el factor al cedente, así como los intereses devengados a partir de la transferencia del crédito que no hubiera sido facturado e incluido previamente en dicha transferencia.

Por otro lado, en el caso del factoring con recurso (impropio), como en ningún momento se ha transferido el riesgo crediticio, la normativa ha previsto que constituiría un servicio gravado cuando se produzca la devolución y recompra de los créditos, es decir, en caso de que no pudiera recuperarse el crédito; en cambio, si la cobranza es exitosa, no se encontraría gravada con el impuesto, salvo en lo que respecta a servicios adicionales.



En lo referente a la cesión de créditos, el artículo 75 de la LIGV señala que la transferencia de créditos no constituye venta de bienes ni prestación de servicios, siempre que el factor esté facultado para actuar como tal, de acuerdo a lo dispuesto en normas vigentes sobre la materia. A primera vista, la norma daría a entender que, cuando el factor no esté facultado para actuar como tal, la transferencia de crédito constituiría una venta de bienes o una prestación de servicios. Sin embargo, en concordancia con lo prescrito en el numeral 16 del artículo 5 del Reglamento de la Ley del IGV, las cesiones de créditos en general, no constituyen venta ni prestación de servicios, refiriéndose a todas las transferencias de créditos, sin hacer distinciones entre el factoring o la cesión de créditos.

En este contexto, esta interpretación se ve reforzada, al revisar, el artículo 2 numeral 8 del Reglamento del IGV el cual señala que no son considerados bienes muebles la moneda nacional, la moneda extranjera ni cualquier documento representativo de estas; las acciones, participaciones sociales, participaciones en sociedades de hecho, contratos de colaboración empresarial, asociaciones en participación y similares, facturas y otros documentos pendientes de cobro, valores mobiliarios y otros títulos de crédito, salvo que la transferencia de los valores mobiliarios, títulos o documentos implique la de un bien corporal, una nave o aeronave(3). En consecuencia, se puede concluir que la cesión de derechos no es una venta y, en ese sentido, no se encuentra gravada con el IGV.

Ahora bien, para determinar si la cesión de créditos es una prestación de servicios o no, se debe considerar lo indicado en el inciso e) de la Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo Nº 064-2000-EF. Esta norma señala que lo dispuesto en la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley del Impuesto General a la Ventas, que precisó que las operaciones de factoring tienen el carácter de prestación de servicios financieros a cambio de las cuales el factor recibe una comisión y la transferencia en propiedad de facturas, debe de aplicarse a las operaciones de transferencia de créditos en las que el adquiriente no asumía el riesgo crediticio del deudor. En cambio, en el caso de el deudor las operaciones de transferencia de créditos en las que el adquiriente asumía el riesgo crediticio del deudor, solo estaban gravadas por los servicios adicionales prestados.

En este sentido, se puede deducir que la cesión de créditos no constituye una prestación de servicios cuando el adquiriente asume el riesgo crediticio y, por ende no se encontraría gravada con el IGV; caso contrario, cuando el adquiriente no asume el riesgo crediticio, previo análisis del caso en concreto, podríamos afirmar que se constituiría como un servicio. Sobre este punto es importante citar a Villanueva Gutiérrez, quien señala que no hay razón para gravar estas operaciones en un caso (factor no autorizado) y no gravarlos en otro (factor autorizado), por cuanto en esencia ambos casos recaen sobre créditos previamente sujetos al IGV(4).

En conclusión, la cesión de créditos con asunción del riesgo no estaría gravada con el IGV, al no ser considerada una prestación de servicios, ni una venta de bien mueble. Este criterio también es compartido por el Tribunal Fiscal, el cual, en la Resolución Nº 10552-8-2011, al analizar la naturaleza de un contrato en el que se estableció que la operación pactada no correspondía a una prestación de servicios de cobranza sino a una cesión de créditos, señaló que la adquisición de éstos bienes por parte de la recurrente no constituye una operación gravada con el Impuesto General a las Ventas de conformidad con el artículo 1 de la citada ley del mencionado impuesto(5).

Asimismo, el Tribunal Fiscal, en las resoluciones Nºs 4964-4-2002, 2081- 1-2003 y 1719-1-2003, ha señalado que en las operaciones de cesión de créditos en las que el adquiriente asume el riesgo de la cobranza de los mismos, este se desvincula del cedente una vez concluida la transferencia de los documentos en que se encuentran contenidos los citados créditos, por lo que las actividades que posteriormente despliega para recuperarlos no constituyen una prestación de servicios a favor del transferente.

Finalmente, luego del análisis efectuado, consideramos acertado el fallo del Tribunal Fiscal al confirmar el reparo realizado por la Sunat, puesto que de los hechos descritos, se observa que el recurrente asumió con la adquisición de los créditos, el riesgo de su cobro, por lo que la operación no constituye una prestación de servicios a favor del transferente y tampoco puede afirmarse que, al recibir en propiedad las acreencias está recibiendo de parte del transferente un servicio por el cual deba pagar una contraprestación afecta al IGV; igualmente, los derechos de crédito, contenidos en facturas y otros documentos no constituyen bienes muebles en los términos establecidos en la ley y el reglamento del IGV, por lo que, al adquirir la recurrente las creencias materia de observación, no se configura una venta de bienes muebles a efectos de dicho impuesto.


(1) VIDAL RAMÍREZ, Fernando. La cesión de derechos en el Código Civil peruano. Gaceta Jurídica, Lima, 2007, p. 65. 
(2) LÓPEZ RODRÍGUEZ, Carlos Eduardo: “Factoraje o Factoring”. En: . Montevideo, Uruguay 2003 (Ver acápite II), citado por Fernando Effio Pereda. Factoring: Consideraciones Contables y Tributarias. Asesor Empresarial. Primera Quincena - Setiembre 2010.
(3) Este criterio ha sido acogido por el Tribunal Fiscal, tal y como se observa en la RTF Nº 5637-4-2002, donde define a los bienes muebles. 
(4) VILLANUEVA GUTIERREZ, Walker. Tratado del IGV. Regímenes, General y Especiales. Pacífico Editores, 2014, p. 578. 
(5) A mayor abundamiento, tenemos lo establecido en la Casación Nº 2080-2009, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que versa sobre un contrato de cesión de posición contractual, y que en su quinto considerando establece que una venta es todo acto por el cual se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se les dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes; en ese sentido, la Corte Suprema entiende que las obligaciones y derechos que se desprenden de un contrato de cesión de posición contractual no son bienes muebles; en consecuencia aplicado a nuestro caso, definitivamente se trata de una operación no gravada con el impuesto, ya que también se hace transferencia de derechos y obligaciones

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