El numeral 1 del artículo 176°
del Código Tributario señala que constituyen
infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y
comunicaciones:
1. No presentar las declaraciones que contengan la
determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos.
Esta infracción se encuentra
referida tanto a la no presentación de la declaración (la declaración nunca fue
presentada) como a la presentación fuera de plazo (presentación tardía). Asimismo
se debe considerar que la no presentación de declaraciones que contengan
meramente carácter informativo, se rigen por lo previsto en el numeral 2 del
artículo 176° del código Tributario.
Otro detalle a tener en
cuenta, es que lo único que se sanciona con esta infracción es la no declaración
o la declaración fuera de plazo, más no la falta de pago de la deuda determinada.
Ante la comisión de la Infracción
prevista en este numeral, la Administración Tributaria impondrá la siguiente
sanción:
Asimismo es importante resaltar
que nuestro ordenamiento ha previsto, en la Resolución de Superintendencia Nro.
063-2007/SUNAT, un Régimen de Gradualidad aplicable a esta infracción. Para poder
acogerse a este régimen de gradualidad, se aplicarán los criterios de subsanación
voluntaria o inducida, así como el cumplimiento del pago de la multa. La subsanación referida se entenderá realizada,
cuando se presente la declaración jurada correspondiente.
Se entenderá que la subsanación
es voluntaria, solo sí esta se realiza antes de que surta efecto la
notificación de Sunat, mediante la cual se comunica al contribuyente que ha
incurrido en la infracción. Se entenderá como subsanación inducida, cuando se
realiza después de la notificación mencionada y dentro del plazo que ha otorgado
la Administración Tributaria; este plazo se computará desde la fecha en que
surte efecto la notificación.
Vale recalcar, que cuando nos
referimos al pago, esta implica la cancelación total de la multa rebajada, más
los intereses que se generen hasta la fecha de cancelación.
Las gradualidades aplicables para
la infracción contenida en el artículo 176° inciso 1, se resumen en el siguiente
cuadro:
Es importante precisar que, para
poder acogerse a la rebaja del 90%, el contribuyente debe presentar la DDJJ
correspondiente antes de que surta efecto la notificación de la Sunat (en esta
notificación debe de indicarse que se ha incurrido en la infracción), y efectuar
el pago de la multa rebajada más los intereses (los intereses deben ser
calculados hasta la fecha en que se realizó a cancelación).
En el caso de acogerse a la
rebaja del 80%, se debe presentar la DDJJ correspondiente antes de que surta
efecto la notificación de la Sunat (en esta notificación debe de indicarse que
se ha incurrido en la infracción) y, no efectuar el pago de la multa.
Para el caso de la rebaja del 70
%, se debe presentar la DDJJ o comunicación omitida dentro del plazo otorgado
por la Sunat para tal efecto, (debe ser contado a partir de la fecha en que surta
efecto la notificación), y efectuar el pago de la multa rebajada más los
intereses (los intereses deben ser calculados hasta la fecha en que se realizó
a cancelación).
Finalmente, en el caso de la
rebaja del 50%, se debe presentar la DDJJ o comunicación omitida dentro del
plazo otorgado por la Sunat para tal efecto, (debe ser contado a partir de la
fecha en que surta efecto la notificación) y no se efectuar el pago de la
multa.
*La multa que sustituye al
cierre señalada en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183 no podrá
ser menor a 50% de la UIT. Para las infracciones sancionadas con multa o
cierre, excepto las del artículo 174, se aplicará la sanción de cierre, salvo
que el contribuyente efectúe el pago de la multa correspondiente antes de la
notificación de la resolución de cierre.
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