miércoles, 23 de diciembre de 2015

ARTÍCULO 176° INCISO 1: NO PRESENTAR LAS DECLARACIONES QUE CONTENGAN LA DETERMINACIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS.

El numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario señala que constituyen infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

1.  No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos.

Esta infracción se encuentra referida tanto a la no presentación de la declaración (la declaración nunca fue presentada) como a la presentación fuera de plazo (presentación tardía). Asimismo se debe considerar que la no presentación de declaraciones que contengan meramente carácter informativo, se rigen por lo previsto en el numeral 2 del artículo 176° del código Tributario.

Otro detalle a tener en cuenta, es que lo único que se sanciona con esta infracción es la no declaración o la declaración fuera de plazo, más no la falta de pago de la deuda determinada.


Ante la comisión de la Infracción prevista en este numeral, la Administración Tributaria impondrá la siguiente sanción:


Asimismo es importante resaltar que nuestro ordenamiento ha previsto, en la Resolución de Superintendencia Nro. 063-2007/SUNAT, un Régimen de Gradualidad aplicable a esta infracción. Para poder acogerse a este régimen de gradualidad, se aplicarán los criterios de subsanación voluntaria o inducida, así como el cumplimiento del pago de la multa.  La subsanación referida se entenderá realizada, cuando se presente la declaración jurada correspondiente.

Se entenderá que la subsanación es voluntaria, solo sí esta se realiza antes de que surta efecto la notificación de Sunat, mediante la cual se comunica al contribuyente que ha incurrido en la infracción. Se entenderá como subsanación inducida, cuando se realiza después de la notificación mencionada y dentro del plazo que ha otorgado la Administración Tributaria; este plazo se computará desde la fecha en que surte efecto la notificación.

Vale recalcar, que cuando nos referimos al pago, esta implica la cancelación total de la multa rebajada, más los intereses que se generen hasta la fecha de cancelación.

Las gradualidades aplicables para la infracción contenida en el artículo 176° inciso 1, se resumen en el siguiente cuadro: 


Es importante precisar que, para poder acogerse a la rebaja del 90%, el contribuyente debe presentar la DDJJ correspondiente antes de que surta efecto la notificación de la Sunat (en esta notificación debe de indicarse que se ha incurrido en la infracción), y efectuar el pago de la multa rebajada más los intereses (los intereses deben ser calculados hasta la fecha en que se realizó a cancelación).

En el caso de acogerse a la rebaja del 80%, se debe presentar la DDJJ correspondiente antes de que surta efecto la notificación de la Sunat (en esta notificación debe de indicarse que se ha incurrido en la infracción) y, no efectuar el pago de la multa.

Para el caso de la rebaja del 70 %, se debe presentar la DDJJ o comunicación omitida dentro del plazo otorgado por la Sunat para tal efecto, (debe ser contado a partir de la fecha en que surta efecto la notificación), y efectuar el pago de la multa rebajada más los intereses (los intereses deben ser calculados hasta la fecha en que se realizó a cancelación).

Finalmente, en el caso de la rebaja del 50%, se debe presentar la DDJJ o comunicación omitida dentro del plazo otorgado por la Sunat para tal efecto, (debe ser contado a partir de la fecha en que surta efecto la notificación) y no se efectuar el pago de la multa.


 *La multa que sustituye al cierre señalada en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183 no podrá ser menor a 50% de la UIT. Para las infracciones sancionadas con multa o cierre, excepto las del artículo 174, se aplicará la sanción de cierre, salvo que el contribuyente efectúe el pago de la multa correspondiente antes de la notificación de la resolución de cierre.

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