DEDUCCIONES DEL IMPUESTO A LA RENTA
(Decreto Legislativo N° 1258)
Según lo señalado en el artículo 46° del TUO de la ley del Impuesto a la Renta, las rentas de cuarta y quinta categorías podrán deducirse anualmente, un monto fijo equivalente a siete (7) Unidades Impositivas Tributarias.
Adicionalmente, según lo previsto en las modificaciones implementadas por el Decreto Legislativo Nro. 1258, se podrán deducir como gasto los importes pagados por concepto de:
CONCEPTO
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DEDUCCIÓN
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OBSERVACIONES
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a) Arrendamiento y/o
subarrendamiento de inmuebles situados en el país que no estén destinados
exclusivamente al desarrollo de actividades que generen rentas de tercera
categoría.
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Solo será deducible como gasto el 30%
de la renta convenida
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Renta convenida: i) Al íntegro de la
contraprestación pagada por el arrendamiento o subarrendamiento del inmueble,
amoblado o no, incluidos sus accesorios, así como el importe pagado por los
servicios suministrados por el locador y el monto de los tributos que tome a
su cargo el arrendatario o subarrendatario y que legalmente corresponda al
locador; y, ii) El Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de
Promoción Municipal que grave la operación, de corresponder.
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b) Intereses de
créditos hipotecarios para primera vivienda.
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No señala tope.
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Se considera crédito hipotecario para
vivienda al tipo de crédito establecido en el numeral 4.8 del Capítulo I del
Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de
Provisiones aprobado por la Resolución SBS Nº 11356-2008 y sus normas
modificatorias, o norma que la sustituya, siempre que sea otorgado por una entidad del sistema financiero.
Asimismo, se entiende como primera vivienda a la establecida en el literal
mm) del artículo 2 del Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio
Efectivo por Riesgo de Crédito aprobado por la Resolución SBS Nº 14354-2009 y
sus normas modificatorias, o norma que la sustituya.
Para efectos del presente inciso no se considera créditos hipotecarios
para primera vivienda a: i) Los créditos otorgados para la refacción,
remodelación, ampliación, mejoramiento y subdivisión de vivienda propia. ii)
Los contratos de capitalización inmobiliaria. iii) Los contratos de
arrendamiento financiero.
Se permitirá la deducción de los
intereses de un solo crédito hipotecario para primera vivienda por cada
contribuyente.
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c) Honorarios
profesionales de médicos y odontólogos por servicios prestados en el país,
siempre que califiquen como rentas de cuarta categoría.
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Solo será deducible como gasto el 30%
de los honorarios profesionales.
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Serán deducibles los gastos
efectuados por el contribuyente para la atención de su salud, la de sus hijos
menores de 18 años, hijos mayores de 18 años con discapacidad de acuerdo a lo
que señale el reglamento, cónyuge o concubina (o), en la parte no
reembolsable por los seguros.
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d) Servicios prestados
en el país cuya contraprestación califique como rentas de cuarta categoría,
excepto los referidos en el inciso b) del artículo 33 de esta ley.
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Solo será deducible como gasto el 30%
de la contraprestación de los servicios.
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El Ministerio de Economía y Finanzas
mediante decreto supremo establece las profesiones, artes, ciencias, oficios
y/o actividades que darán derecho a la deducción a que se refiere el inciso
d) del segundo párrafo de este artículo, así como la inclusión de otros
gastos y, en su caso, la exclusión de cualesquiera de los gastos señalados en
este artículo, considerando como criterios la evasión y formalización de la
economía.
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e) Las aportaciones al
Seguro Social de Salud - ESSALUD que se realicen por los trabajadores del
hogar de conformidad con el artículo 18 de la Ley Nº 27986, Ley de los
Trabajadores del Hogar o norma que la sustituya.
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No señala tope.
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Los gastos indicados y los que se
señalen mediante decreto supremo, excepto los previstos en el literal e), serán
deducibles siempre que:
i) Estén sustentados en comprobantes
de pago que otorguen derecho a deducir gasto y sean emitidos electrónicamente
y/o en recibos por arrendamiento que apruebe la SUNAT, según corresponda.
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No será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido
por un contribuyente que a la fecha de emisión del comprobante:
· Tenga la condición de no habido, según la
publicación realizada por la administración tributaria, salvo que al 31 de
diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal
condición.
· La SUNAT le haya notificado la baja de su
inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.
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ii) El pago del servicio, incluyendo el Impuesto General a las Ventas
y el Impuesto de Promoción Municipal que grave la operación, de corresponder,
se realice utilizando los medios de pago establecidos en el artículo 5 de la
Ley Nº 28194 - Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de
la Economía y normas modificatorias, independientemente del monto de la
contraprestación.
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Cuando parte de la contraprestación sea pagada utilizando formas
distintas a la entrega de sumas de dinero, se exigirá la utilización de
medios de pago únicamente por la parte que sea pagada mediante la entrega de
sumas de dinero.
El Ministerio de Economía y Finanzas mediante decreto supremo podrá
establecer excepciones a la obligación prevista en este acápite considerando
como criterios el importe de los gastos, los sectores así como las
excepciones previstas en la Ley Nº 28194 - Ley para la Lucha contra la
Evasión y para la Formalización de la Economía y normas modificatorias.
Las disposiciones previstas en la citada Ley Nº 28194 son aplicables
en tanto no se opongan a lo dispuesto en el presente acápite.
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La deducción de los
gastos señalados y los que se señalen mediante decreto supremo
se deducirán en el ejercicio gravable en que se paguen y no podrán exceder en
conjunto de tres (3) Unidades Impositivas Tributarias por cada ejercicio.
Los contribuyentes
que obtengan rentas de cuarta y quinta categorías solo podrán deducir el monto
fijo y el monto que corresponda a los gastos a que se refiere el penúltimo
párrafo de este artículo por una vez.
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