jueves, 23 de marzo de 2017

Modificaciones vinculadas a las infracciones tributarias



Articulo publicado en la primera quincena de Enero 2017 por a Revista Contadores y Empresas del Grupo Gaceta Jurídica.

RESUMEN EJECUTIVO

Mediante la Ley N° 30506, el Congreso de la República delegó en el Poder Ejecutivo la facultad para legislar en materia de reactivación económica y formalización, entre otras; lo que ha originado una serie de modificaciones en nuestro sistema tributario. En ese sentido, en el presente informe revisaremos las modificaciones normativas vinculadas a infracciones tributarias.

I. DECRETO LEGISLATIVO N° 1315 

Con la finalidad de adecuar la legislación nacional a los estándares y recomendaciones internacionales emitidos por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) sobre el intercambio de información para fines tributarios, fiscalidad internacional, erosión de bases imponibles, precios de transferencia y combate contra la elusión tributaria, se emitió el Decreto Legislativo N° 1315, el cual, en lo referido a las infracciones previstas en el Código Tributario, realiza las siguientes modificaciones: 

1. Modificaciones a las infracciones previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 175 y en el numeral 2 del artículo 177 del Código Tributario:

Respecto a las infracciones previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 175 y numeral 2 del artículo 177 del TUO del Código Tributario (en adelante Código Tributario), las modificaciones efectuadas son las siguientes: (ver cuadro Nº 1).


Es oportuno resaltar que las infracciones bajo comentario, se tipifican a razón del incumplimiento de obligaciones formales que se encuentran establecidas en el artículo 87 numerales 7 y 8 del Código Tributario. En ese sentido, se establece que el tiempo mínimo que el contribuyente está obligado a mantener esta documentación y soportes, además de evitar ocultar o destruir documentos de control necesarios para la Administración Tributaria, es de cinco (5) años, pudiendo ser mayor dependiendo del plazo de prescripción del tributo en cuestión(1).

2. Modificación a la infracción prevista en el artículo 177, numeral 15, del Código Tributario:

La modificación realizada al numeral 15 del artículo 177 del Código Tributario, es la siguiente: (ver cuadro Nº 2).


Respecto a la modificación prevista para el numeral 15 del artículo 177 del Código Tributario, la sanción recaería sobre quienes ejerzan la función notarial o pública, y no proporcionen o comuniquen a la Administración Tributaria, en las condiciones que esta establezca: 
  • La información relativa a hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias. 
  • Aquella necesaria para el cumplimiento de la normativa sobre asistencia administrativa mutua en materia tributaria. 
Se hace presente que esta modificación se realiza para concordar esta infracción con la modificación realizada al artículo 96 del Código Tributario, que incluye como obligación de los funcionarios públicos y demás sujetos descritos en el artículo, el proporcionar información necesaria para la asistencia administrativa mutua en materia tributaria(2).

II. DECRETO LEGISLATIVO N° 1311 

En el Decreto Legislativo mencionado, se ha ordenado la modificación de diversos artículos del Código Tributario con el objetivo de corregir aquellas disposiciones que puedan generar situaciones inequitativas para los contribuyentes, así como, adecuar la legislación nacional a los estándares y recomendaciones internacionales emitidos por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). En lo referido a las infracciones tributarias, encontramos las siguientes modificaciones: 

1. Infracción prevista en el artículo 177, numeral 27 

La modificación realizada al numeral 27 del artículo 177 del TUO del Código Tributario, es la siguiente: (ver cuadro N° 3).


La modificación de la infracción prevista en el numeral 27 del artículo 177 se encuentra vinculada con la modificación realizada por el Decreto Legislativo N° 1312(3) al inciso g) del artículo 32-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual regula las declaraciones juradas y otras obligaciones formales que deben presentar los contribuyentes que realicen transacciones entre partes vinculadas o que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, los precios y monto de las contraprestaciones que hubieran sido acordados con o entre partes independientes en transacciones comparables, en condiciones iguales o similares; incluyéndose para los contribuyentes que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del artículo en mención, la obligación de presentar declaración jurada informativa de reporte local, reporte maestro y reporte país por país, según el monto de sus ingresos devengados en el ejercicio gravable. En ese sentido, y con la finalidad de concordar ambas normas, se modificó la causal de la infracción prevista en el inciso 27, artículo 177 del Código Tributario, manteniendo la sanción. 

Asimismo, es importante resaltar que a su vez, se ha modificado la nota 14 de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I y II del Código Tributario, nota que tiene incidencia en esta infracción puesto que señala que se debe considerar que se aplicará el 0.6 % de los ingresos netos (IN) con los topes señalados en la nota (10)(4) únicamente en las infracciones vinculadas a no presentar las declaraciones juradas informativas reporte local, reporte maestro y/o reporte país por país.

2. Infracción prevista en el artículo 178 numeral 1 del Código Tributario: 

Respecto a la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, la modificación efectuada es la siguiente: (ver cuadro Nº 4).


A su vez, la norma en mención modifica el cuarto guión del rubro notas, precisando que las multas no podrán ser en ningún caso menores al 5 % de la UIT cuando se determinen en función al tributo por pagar omitido, tributo no retenido o no percibido, no pagado, no entregado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia con excepción de los ingresos netos. 

Por otro lado, el Decreto Legislativo N° 1311 modifica la nota 21 de la Tabla de Infracciones y Sanciones I y II(5), señalando que el tributo por pagar omitido será la diferencia entre el tributo por pagar declarado y el que debió declararse. En el caso de los tributos administrados y/o recaudados por la Sunat, se tomará en cuenta para estos efectos los saldos a favor de los periodos anteriores, las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, los pagos anticipados, otros créditos y las compensaciones efectuadas. Adicionalmente, en el caso de omisión de la base imponible de aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, o tratándose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la Renta de quinta categoría por trabajadores no declarados, la multa será el 100 % del tributo por pagar omitido.

3. Extinción de multas por comisión de la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario 

La Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1311, señala que quedan extinguidas las sanciones de multa pendientes de pago ante la Sunat por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario que hayan sido cometidas desde el 6 de febrero de 2004 hasta la fecha de publicación del decreto legislativo debido, total o parcialmente, a un error de transcripción en las declaraciones(6), siempre que se cumpla concurrentemente con lo siguiente: (ver cuadro N° 5).


Se debe considerar que lo dispuesto no incluye a aquellos casos en que existiera resolución que declara la inadmisibilidad del recurso de reclamación o apelación ante la Administración Tributaria o el Tribunal Fiscal, o la falta de agotamiento de la vía previa en el caso del Poder Judicial, siempre que de los actuados se observe que se presentan las circunstancias señaladas en la citada disposición complementaria final. 

Asimismo, se debe tener presente que lo indicado, no es de aplicación a aquellas sanciones de multa impuestas por la comisión de la infracción del numeral 1 del artículo 178 por haber obtenido una devolución indebida; así como, no procede la devolución ni la compensación de los pagos efectuados por las multas que sancionan las infracciones materia de la disposición realizados con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto legislativo.

Por otro lado(7), la Administración Tributaria, en el caso de sanciones de multa que se encuentren dentro de los supuestos anteriores, dejará sin efecto, a pedido de parte o de oficio, las resoluciones de multa, y de ser el caso, de oficio o a pedido de parte cualquier acción de cobranza que se encuentre pendiente de aplicación; a su vez, declarará la procedencia de oficio de las reclamaciones que se encontraran en trámite.

Por su parte, el Tribunal Fiscal, de verificar la existencia del error de transcripción y de las condiciones establecidas en la primera disposición complementaria final del Decreto Legislativo N° 1311, revocará las resoluciones apeladas o declarará fundadas las apelaciones de puro derecho, según corresponda, y dejará sin efecto las resoluciones de multa emitidas respecto de las sanciones de multa, para lo cual podrá requerir la información o documentación que permita corroborar el error de transcripción. Por su parte, el Poder Judicial, tratándose de demandas contencioso-administrativas en trámite, a través de solicitud de parte, devolverá los actuados a la Administración Tributaria a fin de que realice la verificación correspondiente y de ser el caso, proceda de acuerdo con lo previsto en el numeral 1) de la segunda disposición complementaria final mencionada(9)

III. INFRACCIONES DEROGADAS 

Por último, dentro de las diversas normas emitidas, se ha procedido a la derogación de las siguientes infracciones: (ver cuadro N° 6)



(1) Según lo indicado en la exposición de motivos, esta modificación se realiza “teniendo en cuenta que los términos de referencia de 2016 del Foro Global señalan que las jurisdicciones tienen que asegurar que la información, entre ellas, la contable, esté disponible, y se conserve por razones fiscales, por un tiempo razonable. La recomendación es que las jurisdicciones no solo deben obligar a que dicha información se mantenga sino que también se conserve durante al menos 5 años”.
(2) Es pertinente mencionar que el Decreto Legislativo N° 1315 también modifica el sexto párrafo del inciso b) del segundo párrafo del artículo 180 del Código Tributario, agregando que cuando se trate de sujetos que no generen ingresos e incumplen con las obligaciones vinculadas a la asistencia administrativa mutua en materia tributaria, se aplicará una multa equivalente al cuarenta por ciento (40 %) de la UIT. 
(3) Publicado el 31/12/2016. 
(4) La nota 10 de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I y II del Código Tributario, señala que cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales no podrá ser menor al 10 % de la UIT ni mayor a 25 UIT.
(5) En el mismo sentido se modifica la nota 13 de la Tabla de Infracciones y Sanciones III del Código Tributario. 
(6) Se considera error de transcripción al incorrecto traslado de información de documentos fuentes, tales como libros y registros o comprobantes de pago, a una declaración, siendo posible de determinar el mencionado error de la simple observación de los documentos fuente pertinentes. 
(7) De acuerdo con lo señalado en la Nota (15) de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I, II y III incorporadas al Código Tributario por el Decreto Legislativo Nº 953 o la Nota (21) de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I y II y la Nota (13) de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias III vigentes a la fecha de publicación del decreto legislativo. 
(8) Según lo indicado en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1311. 
(9) Según lo indicado en la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1311.

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