Articulo publicado en la primera quincena de Enero 2017 por a Revista Contadores y Empresas del Grupo Gaceta Jurídica.
RESUMEN EJECUTIVO
Mediante la Ley N° 30506, el Congreso de la República delegó en el Poder
Ejecutivo la facultad para legislar en materia de reactivación económica
y formalización, entre otras; lo que ha originado una serie de modificaciones en
nuestro sistema tributario. En ese sentido, en el presente informe revisaremos
las modificaciones normativas vinculadas a infracciones tributarias.
I. DECRETO LEGISLATIVO N° 1315
Con la finalidad de adecuar la legislación
nacional a los estándares y recomendaciones
internacionales emitidos por la Organización
para la Cooperación y el Desarrollo Económicos
(OCDE) sobre el intercambio de información
para fines tributarios, fiscalidad internacional,
erosión de bases imponibles, precios de transferencia
y combate contra la elusión tributaria,
se emitió el Decreto Legislativo N° 1315, el
cual, en lo referido a las infracciones previstas en el Código Tributario, realiza las siguientes
modificaciones:
1. Modificaciones a las infracciones previstas
en los numerales 7 y 8 del artículo 175
y en el numeral 2 del artículo 177 del Código Tributario:
Respecto a las infracciones previstas en los numerales
7 y 8 del artículo 175 y numeral 2 del
artículo 177 del TUO del Código Tributario (en
adelante Código Tributario), las modificaciones
efectuadas son las siguientes: (ver cuadro Nº 1).
Es oportuno resaltar que las infracciones bajo comentario,
se tipifican a razón del incumplimiento
de obligaciones formales que se encuentran
establecidas en el artículo 87 numerales 7 y 8 del
Código Tributario. En ese sentido, se establece
que el tiempo mínimo que el contribuyente
está obligado a mantener esta documentación
y soportes, además de evitar ocultar o destruir
documentos de control necesarios para la Administración Tributaria, es de cinco (5) años,
pudiendo ser mayor dependiendo del plazo de
prescripción del tributo en cuestión(1).
2. Modificación a la infracción prevista en el
artículo 177, numeral 15, del Código Tributario:
La modificación realizada al numeral 15 del
artículo 177 del Código Tributario, es la siguiente:
(ver cuadro Nº 2).
Respecto a la modificación prevista para el numeral 15 del
artículo 177 del Código Tributario, la sanción recaería sobre
quienes ejerzan la función notarial o pública, y no proporcionen
o comuniquen a la Administración Tributaria, en las
condiciones que esta establezca:
- La información relativa a hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias.
- Aquella necesaria para el cumplimiento de la normativa sobre asistencia administrativa mutua en materia tributaria.
II. DECRETO LEGISLATIVO N° 1311
En el Decreto Legislativo mencionado, se ha ordenado la
modificación de diversos artículos del Código Tributario con
el objetivo de corregir aquellas disposiciones que puedan
generar situaciones inequitativas para los contribuyentes,
así como, adecuar la legislación nacional a los estándares y
recomendaciones internacionales emitidos por la Organización
para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).
En lo referido a las infracciones tributarias, encontramos las
siguientes modificaciones:
1. Infracción prevista en el artículo 177, numeral 27
La modificación realizada al numeral 27 del artículo 177 del
TUO del Código Tributario, es la siguiente: (ver cuadro N° 3).
La modificación de la infracción prevista en el numeral 27
del artículo 177 se encuentra vinculada con la modificación
realizada por el Decreto Legislativo N° 1312(3) al inciso g)
del artículo 32-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta,
el cual regula las declaraciones juradas y otras obligaciones formales que deben presentar los contribuyentes que realicen
transacciones entre partes vinculadas o que se realicen
desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula
imposición, los precios y monto de las contraprestaciones que
hubieran sido acordados con o entre partes independientes
en transacciones comparables, en condiciones iguales o similares;
incluyéndose para los contribuyentes que se encuentren
dentro del ámbito de aplicación del artículo en mención, la
obligación de presentar declaración jurada informativa de
reporte local, reporte maestro y reporte país por país, según
el monto de sus ingresos devengados en el ejercicio gravable.
En ese sentido, y con la finalidad de concordar ambas normas,
se modificó la causal de la infracción prevista en el inciso 27,
artículo 177 del Código Tributario, manteniendo la sanción.
Asimismo, es importante resaltar que a su vez, se ha modificado
la nota 14 de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias
I y II del Código Tributario, nota que tiene incidencia en esta
infracción puesto que señala que se debe considerar que
se aplicará el 0.6 % de los ingresos netos (IN) con los topes
señalados en la nota (10)(4) únicamente en las infracciones
vinculadas a no presentar las declaraciones juradas informativas
reporte local, reporte maestro y/o reporte país por país.
2. Infracción prevista en el artículo 178 numeral 1 del
Código Tributario:
Respecto a la infracción prevista en el numeral 1 del artículo
178 del Código Tributario, la modificación efectuada es la
siguiente: (ver cuadro Nº 4).
A su vez, la norma en mención modifica el cuarto guión del
rubro notas, precisando que las multas no podrán ser en
ningún caso menores al 5 % de la UIT cuando se determinen
en función al tributo por pagar omitido, tributo no retenido
o no percibido, no pagado, no entregado, el monto aumentado
indebidamente y otros conceptos que se tomen como
referencia con excepción de los ingresos netos.
Por otro lado, el Decreto Legislativo N° 1311 modifica la nota
21 de la Tabla de Infracciones y Sanciones I y II(5), señalando que
el tributo por pagar omitido será la diferencia entre el tributo
por pagar declarado y el que debió declararse. En el caso de los
tributos administrados y/o recaudados por la Sunat, se tomará
en cuenta para estos efectos los saldos a favor de los periodos
anteriores, las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores,
los pagos anticipados, otros créditos y las compensaciones
efectuadas. Adicionalmente, en el caso de omisión de la base
imponible de aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad
Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, o tratándose
del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la Renta
de quinta categoría por trabajadores no declarados, la multa será
el 100 % del tributo por pagar omitido.
3. Extinción de multas por comisión de la infracción del
numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario
La Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo
N° 1311, señala que quedan extinguidas las sanciones de multa
pendientes de pago ante la Sunat por la infracción tipificada en
el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario que hayan
sido cometidas desde el 6 de febrero de 2004 hasta la fecha de
publicación del decreto legislativo debido, total o parcialmente,
a un error de transcripción en las declaraciones(6), siempre que se
cumpla concurrentemente con lo siguiente: (ver cuadro N° 5).
Se debe considerar que lo dispuesto no incluye a aquellos casos en que existiera resolución que declara la inadmisibilidad del
recurso de reclamación o apelación ante la Administración
Tributaria o el Tribunal Fiscal, o la falta de agotamiento de
la vía previa en el caso del Poder Judicial, siempre que de
los actuados se observe que se presentan las circunstancias
señaladas en la citada disposición complementaria final.
Asimismo, se debe tener presente que lo indicado, no es
de aplicación a aquellas sanciones de multa impuestas por
la comisión de la infracción del numeral 1 del artículo 178
por haber obtenido una devolución indebida; así como, no
procede la devolución ni la compensación de los pagos efectuados
por las multas que sancionan las infracciones materia
de la disposición realizados con anterioridad a la entrada en
vigencia del decreto legislativo.
Por otro lado(7), la Administración Tributaria, en el caso de
sanciones de multa que se encuentren dentro de los supuestos
anteriores, dejará sin efecto, a pedido de parte o de oficio, las resoluciones de multa, y de ser el caso, de oficio o a pedido de parte cualquier acción de cobranza que se encuentre pendiente de aplicación; a su vez, declarará la procedencia de oficio de las reclamaciones que se encontraran en trámite.
Por su parte, el Tribunal Fiscal, de verificar la existencia del error de transcripción y de las condiciones establecidas en
la primera disposición complementaria final del Decreto
Legislativo N° 1311, revocará las resoluciones apeladas o
declarará fundadas las apelaciones de puro derecho, según
corresponda, y dejará sin efecto las resoluciones de multa
emitidas respecto de las sanciones de multa, para lo cual
podrá requerir la información o documentación que permita
corroborar el error de transcripción. Por su parte, el Poder
Judicial, tratándose de demandas contencioso-administrativas
en trámite, a través de solicitud de parte, devolverá los
actuados a la Administración Tributaria a fin de que realice
la verificación correspondiente y de ser el caso, proceda de
acuerdo con lo previsto en el numeral 1) de la segunda disposición
complementaria final mencionada(9).
III. INFRACCIONES DEROGADAS
Por último, dentro de las diversas normas emitidas, se ha
procedido a la derogación de las siguientes infracciones:
(ver cuadro N° 6)
(1) Según lo indicado en la exposición de motivos, esta modificación se realiza “teniendo en cuenta que los términos de referencia de 2016
del Foro Global señalan que las jurisdicciones tienen que asegurar que la información, entre ellas, la contable, esté disponible, y se
conserve por razones fiscales, por un tiempo razonable. La recomendación es que las jurisdicciones no solo deben obligar a que dicha
información se mantenga sino que también se conserve durante al menos 5 años”.
(2) Es pertinente mencionar que el Decreto Legislativo N° 1315 también modifica el sexto
párrafo del inciso b) del segundo párrafo del artículo 180 del Código Tributario, agregando
que cuando se trate de sujetos que no generen ingresos e incumplen con las
obligaciones vinculadas a la asistencia administrativa mutua en materia tributaria, se
aplicará una multa equivalente al cuarenta por ciento (40 %) de la UIT.
(3) Publicado el 31/12/2016.
(4) La nota 10 de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I y II del Código
Tributario, señala que cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN
anuales no podrá ser menor al 10 % de la UIT ni mayor a 25 UIT.
(5) En el mismo sentido se modifica la nota 13 de la Tabla de Infracciones y Sanciones
III del Código Tributario.
(6) Se considera error de transcripción al incorrecto traslado de información de documentos
fuentes, tales como libros y registros o comprobantes de pago, a una
declaración, siendo posible de determinar el mencionado error de la simple observación
de los documentos fuente pertinentes.
(7) De acuerdo con lo señalado en la Nota (15) de las Tablas de Infracciones y Sanciones
Tributarias I, II y III incorporadas al Código Tributario por el Decreto Legislativo
Nº 953 o la Nota (21) de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias
I y II y la Nota (13) de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias III vigentes
a la fecha de publicación del decreto legislativo.
(8) Según lo indicado en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto
Legislativo N° 1311.
(9) Según lo indicado en la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto
Legislativo N° 1311.
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