Comprobantes anotados fuera de los doce meses previstos por el artículo 2 de la Ley N° 29215: ¿se pierde el crédito fiscal?
Artículo publicado en la primera quincena de Setiembre 2015 por la Revista Contadores y Empresas del Grupo Gaceta Jurídica
Marisabel Jimenez Becerra(*)
Análisis de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 06730-2-2014, que no constituye jurisprudencia de observancia
obligatoria
INTRODUCCIÓN
Mediante la Resolución N° 06730-2-
2014 de fecha 4 de junio de 2014,
el Tribunal Fiscal resolvió la apelación
interpuesta contra las Resoluciones
de Intendencia N° 1160140003856/
SUNAT y 1160140003857/SUNAT
que declararon infundada la reclamación
presentada contra las Resoluciones
de Determinación N° 114-
003-0008630 a 114-003-0008662
giradas por el Impuesto General a las
Ventas de noviembre de 2008 a julio
de 2011 y las Resoluciones de Multa
N°s 144-002-0014863 a 114-002-
0014891 emitidas por la infracción tipificada
en el numeral 1 del artículo 178
del Código Tributario, consistente en
no incluir en las declaraciones ingresos,
rentas, patrimonio, actos gravados o tributos
retenidos o percibidos, o declarar
cifras o datos falsos u omitir circunstancias
que influyan en la determinación de
la obligación tributaria y declarar cifras
o datos falsos u omitir circunstancias
con el fin de obtener indebidamente
Notas de Crédito Negociables u otros
valores similares o que impliquen un
aumento indebido de saldos o cré-
ditos a favor del deudor tributario; asimismo,
resolvió la apelación presentada
contra la Resolución de Intendencia
N° 1141800001647/SUNAT en el extremo
que declara improcedente la
solicitud de devolución y ordena la
compensación de su Saldo a Favor
Materia de Beneficio - Exportadores.
Según opinión del Tribunal Fiscal, parte
de los reparos realizados por la Administración
Tributaria al contribuyente
debieron mantenerse, puesto que los
comprobantes de pago fueron anotados
fuera del plazo de doce (12)
meses previsto por el artículo 2 de
la Ley Nº 29215, lo que generó que
el crédito fiscal sustentado en estos
comprobantes de pago se perdiera. Esta
posición se contrapone a la esgrimida
por el contribuyente en el sentido de
que al haber cumplido con todos los
requisitos sustanciales no se le debe
desconocer del crédito fiscal por aspectos
formales.
En este contexto, la controversia en la
citada Resolución del Tribunal Fiscal
nos permite determinar si se pierde el
crédito fiscal en el caso de los comprobantes
anotados fuera de los doce (12)
meses previstos por el artículo 2 de la Ley
N° 29215.
ARGUMENTOS DE LA SUNAT
La Administración Tributaria señaló que
como resultado de la fiscalización realizada
a la recurrente, se determinaron
reparos al crédito fiscal por no haber anotado
los comprobantes oportunamente
en el Registro de Compras, puesto que
este registro fue legalizado el 6 de junio
de 2011, sin embargo, se podían apreciar
anotaciones desde noviembre de 2008
a abril de 2011. También, hace presente
que los reparos no solo fueron resultado
de comprobantes de pago no registrados
en su oportunidad, sino también por la
diferencia entre las declaraciones juradas
mensuales y el Registro de Compras.
Asimismo, indica que este hecho tuvo
como consecuencia que se sancionara al
recurrente con la infracción tipificada en
el numeral 1 del artículo 178 del Código
Tributario.
Con respecto a la Resolución de Intendencia
N° 1141800001647/SUNAT,
resolución con la cual se declaró improcedente
la solicitud de devolución
y ordenó la compensación de su Saldo
a Favor Materia de Beneficio – Exportadores,
la Administración Tributaria
indicó que al estar sustentada en la
determinación efectuada a la recurrente,
y teniendo en cuenta los mismos
argumentos de la recurrente, los que
han sido analizados y desvirtuados,
correspondería confirmarla.
ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE
La recurrente sostuvo en su apelación
que la Administración habría verificado
el cumplimiento de todos los requisitos
sustanciales para ejercer el derecho al
crédito fiscal, no existiendo ninguna
observación al respecto, por lo que no
correspondería que se le desconozca
dicho crédito por el incumplimiento de
un requisito formal, de conformidad
con las Leyes Nºs 29214, 29215 y diversos
pronunciamientos del Tribunal
Fiscal.
Añade, que el Impuesto General a las
Ventas (en adelante, IGV) es un impuesto
al valor agregado y por ello
evita los efectos de piramidación y
acumulación, no produciendo distorsión
económica y permitiendo cumplir
con el principio de neutralidad del impuesto;
por lo que el desconocimiento
del crédito fiscal por aspectos formales
va en contra del impuesto y su neutralidad,
así como afecta el principio de
no confiscatoriedad, pues la carga del
impuesto no recae en el consumidor
final sino en el contribuyente.
Agrega que el incumplimiento de deberes
formales debió generar multas
y no la pérdida del crédito fiscal, por
lo que se encuentra ante una sanción
anómala o impropia, que afecta los
principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Asimismo, señaló que el único
requisito para ejercer el derecho a la
deducción es disponer de una factura,
y que en su caso además anotó estos
comprobantes de pago en su Registro
de Compras.
Por último, solicitó que la Administración
se abstenga de iniciar procedimiento de
cobranza coactiva respecto de los valores
impugnados.
POSICIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL
En ese sentido, el Tribunal Fiscal resolvió
revocar las resoluciones de intendencia
apeladas, respecto a las resoluciones de
determinación y resoluciones de multa
que fueron emitidas en relación con los
periodos comprendidos entre junio de
2010 a abril de 2011, cuyos comprobantes,
si bien es cierto, fueron anotados
extemporáneamente en el Registro de Compras, se verifica que dicha anotación
se realizó de acuerdo con lo previsto
por el artículo 2 de la Ley N° 29215, es
decir, en el plazo de doce (12) meses, por
lo cual no se había vulnerado ninguna
norma y se debía revocar la apelada en
este extremo.
Sin embargo, el Tribunal Fiscal confirmó
las resoluciones de intendencia apeladas,
en lo correspondiente a los demás valores,
puesto que fueron emitidos en base a que
los comprobantes de pago de los periodos
comprendidos entre noviembre de 2008
a mayo de 2010, fueron anotados con
posterioridad al plazo establecido por
el artículo 2 de la Ley N° 29215, esto es,
fuera del plazo de doce (12) meses, por
lo que correspondía mantener el reparo
y confirmar la apelada en este extremo.
También señaló que, en el caso de las resoluciones
de multa que guardan relación
con los reparos al IGV confirmados por
esta instancia, la infracción al numeral 1
del artículo 178 se encuentra acreditada,
por lo que confirma este extremo.
Asimismo, señaló que con respecto a
las diferencias advertidas por la Administración
entre lo anotado en el
Registro de Compras y lo declarado, la
Administración cumplió con comunicar
a la recurrente la diferencia observada;
sin embargo, la recurrente no sustentó
tal diferencia detectada, tampoco la
desvirtuó en la etapa contenciosa, por
lo que correspondía confirmar la apelada
en este extremo.
Con referencia a lo alegado por la recurrente,
indicando que ha cumplido
con los requisitos sustanciales para que
se le reconozca el crédito fiscal, que el
desconocimiento del crédito fiscal por
aspectos formales va en contra de la
neutralidad del IGV, que el incumplimiento
de deberes formales debe generar
multas y no la pérdida del crédito fiscal
y que el único requisito para ejercer el
derecho a la deducción es disponer del
comprobante de pago, y en consecuencia
no debería desconocerse el crédito fiscal;
el Tribunal Fiscal señaló que ello carece
de fundamento, puesto que teniendo en
cuenta las Leyes N°s 29214 y 29215 que
modifican y complementan el artículo
19 de la Ley del IGV, y el criterio establecido
en la Resolución de Tribunal Fiscal
N° 1580-5-2009, el cual es precedente de
observancia obligatoria, el crédito fiscal se
pierde de no ser anotado el comprobante
de pago dentro de los doce (12) meses
de su emisión.
Además, sobre lo alegado por el recurrente
respecto a que el desconocimiento
de su crédito fiscal afecta el principio de no confiscatoriedad, pues la carga del impuesto
recae en ella y no en el consumidor
final; el Tribunal Fiscal indicó que ello no
es amparable, pues el desconocimiento
del crédito fiscal es una consecuencia
del incumplimiento por la recurrente de
los requisitos formales previstos por las
normas del impuesto, no afectando la
traslación del impuesto y su incidencia
en el consumidor final.
Finalmente, con respecto a la Resolución
de Intendencia Nº 1141800001647/
SUNAT, indicó que teniendo en cuenta
que la devolución solicitada, así como la
compensación realizada se sustentan en
la determinación contenida en las citadas
resoluciones de determinación emitidas
como consecuencia de la fiscalización
realizada, así como en la deuda establecida
en la anotada resolución de multa,
valores, cuya procedencia ha sido analizada,
corresponde que la Administración
esté a lo resuelto debiendo reliquidar el
importe a devolver, y confirmar la apelada
en el extremo referido a la compensación
efectuada.
NUESTRA OPINIÓN
El IGV tiene como objetivo principal
permitir gravar el valor agregado del
bien o servicio que se encuentra en
su ámbito de aplicación, siendo su
finalidad que el impuesto incida de
manera exclusiva sobre el consumidor
final, evitando que los intermediarios
sean quienes asuman el impuesto.
Para que esta finalidad se cumpla, se
debe permitir que los contribuyentes
deduzcan el impuesto pagado en las
adquisiciones o servicios gravados con
el IGV contra el tributo que grava las
ventas o servicios posteriores; en consecuencia,
los contribuyentes adquirientes
se involucran en el control de este impuesto,
pues para que puedan ejercer
el derecho al crédito fiscal, deben exigir
a su proveedor un comprobante de
pago evitando la acumulación del impuesto
en el precio del bien o servicio
hasta alcanzar al consumidor final. Se
resalta el hecho de que sin una adecuada
regulación de este mecanismo,
el impuesto se desnaturalizaría desde
un punto de vista técnico, afectando
su neutralidad, y en consecuencia el
consumidor final terminaría pagando
un tributo superior al 18 % del valor
de los bienes y servicios que adquieran.
Este punto de vista es compartido por el
Tribunal Fiscal, tal y como se demuestra
en Resolución N° 825-4-97, en la que
señala que “el uso del crédito fiscal no
es otra cosa que la forma de llegar al
valor agregado (valor de la diferencia
entre bienes adquiridos y transferidos),
de manera que el desconocimiento de
este concepto por causa no considerada
expresamente en la Ley, significa una
modificación en la naturaleza del IGV
a uno de tipo acumulativo”.
Teniendo en cuenta estas consideraciones,
en nuestro país existe una serie
de requisitos tanto sustanciales como
formales, los cuales deben ser cumplidos
por los contribuyentes para poder ejercer
el crédito fiscal. Dentro de los requisitos
formales, podemos encontrar los plazos
en que se debe realizar la anotación de
los comprobantes de pago en el Registro
de Compras, para evitar la pérdida del
crédito fiscal.
El artículo 19 de la Ley del Impuesto
General a las Ventas e Impuesto Selectivo
al Consumo, aprobado por Decreto
Supremo Nº 055-99-EF, modificado por
Decreto Legislativo Nº 950, antes de la
dación de las Leyes N°s 29214 y 29215,
disponía que para ejercer el derecho
al crédito fiscal, entre otros, los comprobantes
debían ser anotados en el
Registro de Compras, el cual debía estar
legalizado antes de su uso y reunir los
requisitos previstos en el reglamento.
En este sentido, compartimos la opinión
de Alva Matteucci, quien señala que:
“A manera de antecedentes, podemos
precisar que, con la legislación anterior
a la fecha de publicación de las Leyes
N°s 29214 y 29215, existió una exigencia
excesiva de la formalidad en el
Registro de Compras, de manera tal
que por el incumplimiento de aspectos
de tipo formal como, por ejemplo, el
hecho de no tener legalizado el registro
o no haberse anotado las facturas en
este, se impedía la utilización del crédito fiscal”(1).
Sin embargo, este supuesto fue modificado
con la publicación de las Leyes Nºs 29214 y 29215, las cuales estableciendo
tratamientos que, a primera
vista, se consideraron como contrapuestos,
deben ser interpretados en
forma conjunta, según lo señalado
en la Resolución del Tribunal Fiscal
Nº 1580-5-2009(2).
Por un lado, la Ley N° 29214 señala
que para ejercer el derecho al crédito
fiscal, los comprobantes o demás documentos
deben estar anotados en
cualquier momento por el sujeto del
impuesto en su Registro de Compras, igualmente agrega que el mencionado
registro deberá estar legalizado antes
de su uso y reunir los requisitos previsto
en el Reglamento. Asimismo, también
señala que el incumplimiento o el cumplimiento
tardío o defectuoso de los
deberes formales relacionados con el
Registro de Compras, no implicará la
pérdida del derecho al crédito fiscal,
el cual se ejercerá en el periodo al que
corresponda la adquisición, sin perjuicio
de la configuración de las infracciones
tributarias tipificadas en el Código Tributario
que resulten aplicables.
Por otro lado, el artículo 2 de la Ley
N° 29215 prescribe que los comprobantes
de pago y demás documentos,
deberán ser anotados por el sujeto del
impuesto en su Registro de Compras
en las hojas que correspondan al mes
de su emisión o del pago del impuesto,
según sea el caso, o en el que corresponda
a los doce (12) meses siguientes,
debiéndose ejercer en el periodo al que
corresponda la hoja en la que dicho
comprobante o documento hubiese
sido anotado.
En ese contexto, y teniendo en consideración
la interpretación conjunta realizada
por el Tribunal en la Resolución
N° 1580-5-2009, el deber de anotar
las operaciones en el Registro de Compras
debe de realizarse bajo las condiciones
previstas en el artículo 2 de la Ley
N° 29215, es decir, los comprobantes
de pago deben ser anotados en las
hojas que corresponden al mes de su
emisión o del pago del impuesto, según
sea el caso, o en el que corresponda a
los doce (12) meses siguientes de su
emisión. Asimismo, en referencia al
periodo en el que se debe ejercer el
crédito fiscal, el Tribunal señala que de
la citada regulación se aprecia que el
ejercicio del crédito fiscal y la anotación
no son actos que puedan hacerse en
forma separada, sino por el contrario,
las normas han previsto que el ejercicio
del derecho al crédito fiscal debe hacerse
en el periodo al que corresponda la hoja en la que el comprobante o
documento hubiese sido anotado(3).
En conclusión, se puede afirmar que
el deber de anotar las operaciones en
el Registro de Compras está sometido
a los plazos previstos por el artículo 2
de la Ley N° 29215 (mes de emisión del
comprobante de pago o documento,
mes de pago del impuesto, si fuera
el caso, o dentro de los doce meses
siguientes); y que el derecho al crédito
fiscal debe ser ejercido en el periodo
en el que se anotó dicho comprobante
o documento, de lo contrario, se perderá
el citado derecho. No obstante
también debe quedar claro, que para
ejercer el derecho al crédito fiscal, no
solo se debe cumplir las formalidades
previstas en las normas pertinentes,
sino que también debe demostrarse
la existencia de la operación a través
de la documentación fehaciente, tal y
como lo determina el Tribunal Fiscal
en la Resolución N° 1515-4-2008, que
señala lo siguiente, “para tener derecho
a utilizar el crédito fiscal en la
determinación del IGV y a deducir el
gasto en la determinación del Impuesto
a la Renta, no solo se debe acreditar
que se cuenta con el comprobante
de pago que respalde las operaciones
realizadas, ni con el registro contable de
las mismas, sino que se debe demostrar que, en efecto, estas se hayan realizado
siendo que para ello es necesario que
los contribuyentes acrediten la realidad de las transacciones realizadas directamente
con sus proveedores, las que pueden sustentarse, entre otros, con
la documentación que especifique la
recepción de los bienes, tratándose de
operaciones de compra de bienes, o en
su caso, con indicios razonables de la
efectiva prestación de los servicios y
con la documentación que evidencia
el pago de los mismos”.
En definitiva, también se debe considerar
que mediante el Decreto Legislativo
N° 1116, publicado con fecha 7 de
julio de 2012, se incorporó un párrafo adicional, el cual prescribe que, “no se
perderá el derecho al crédito fiscal si
la anotación de los comprobantes de
pago y documentos a que se refiere el
inciso a) del artículo 19 del Texto Único
Ordenado antes citado –en las hojas
que correspondan al mes de emisión
o del pago del impuesto o a los 12
meses siguientes– se efectúa antes
que la Sunat requiera al contribuyente
la exhibición y/o presentación de su
registro de compras”. En otras palabras,
el contribuyente debe de estar
pendiente de registrar el comprobante
de pago o documento que contiene el
crédito fiscal, no solo considerando el
límite de tiempo previsto (doce meses),
sino también la fecha de algún requerimiento
por parte de la Administración
Tributaria, (el cual puede ser realizado
en cualquier momento), puesto en caso
contrario, perdería el derecho a ejercer
el crédito fiscal.
Finalmente, regresando al caso bajo
análisis, se puede observar que el
contribuyente legalizó su Registro de
Compras con fecha 6 de junio de 2011,
fecha en la cual recién existiría jurídicamente
este registro; sin embargo,
realizó anotaciones de comprobantes
de pago de noviembre 2008 a abril de
2011. Si bien es cierto, los comprobantes
de pago comprendidos dentro
del periodo junio de 2010 y abril de
2011, se encuentran dentro del plazo
de los doce (12) meses previsto por el
artículo 2 de la Ley N° 29215, y por
ende, debe de reconocer el crédito
fiscal que sustentan; esto no sucede
con el crédito fiscal contenido en los
comprobantes de pago del periodo
comprendido entre noviembre 2008
y mayo 2010, puesto que no fueron
anotados fuera del periodo previsto en
la norma mencionada, por lo cual no
debe de reconocerse el crédito fiscal.
En consecuencia, teniendo en consideración
el análisis conceptual efectuado,
nos encontramos de acuerdo con lo
resuelto por el Tribunal Fiscal.
(*) Abogada por la Universidad Nacional de Trujillo. Maestría en Tributación por la Universidad Nacional de Trujillo.
Expositora de temas de Derecho Tributario en entidades de prestigio. Exfuncionaria de la Sunat. Abogada Tributaria
II en el Ministerio de Economía y Finanzas.
(1) ALVA MATTEUCCI, Mario. Manual práctico del IGV. Ed. Instituto Pacífico. enero 2013. p. 203.
(2) La Resolución del Tribunal Fiscal N° 1580-5-2009 de fecha 20 de febrero de 2009 señala que: “Al respecto,
se aprecia que si bien las normas bajo análisis, esto es, las Leyes N° 29214 y N° 29215, constituyen cuerpos
normativos distintos, ambas han sido publicadas el 23 de abril de 2008 y entraron en vigencia el día siguiente,
por lo que no puede considerarse que la segunda ha modificado a la primera, sino que deben interpretarse en
forma conjunta, es decir, como si se tratara de una sola norma. En tal sentido, lo que haya sido establecido
por la primera norma deberá ser armonizado con lo dispuesto por la segunda, la cual se ha encargado de
delimitar lo dispuesto por aquella”.
(3) Es importante resaltar la opinión de FARFÁN FALCÓN con respecto a este tema, quien señala que con las normas
antes mencionadas “se ha regulado con excesiva complejidad los requisitos que rigen el ejercicio del crédito fiscal
del IGV. Esta circunstancia encuentra notorias agravantes reflejadas en: (i) la creciente proliferación normativa
que antecedió los cambios sufridos (directa e indirectamente vinculados con el ejercicio del crédito), (ii) la vigencia
paralela de dos normas que regulan un mismo aspecto del IGV, (iii) la dificultad interpretativa que se aprecia en
el tenor de las normas en cuestión y, (iv) las contingencias tributarias que en el inmediato plazo estas podrían
acarrear entre los contribuyentes. FARFÁN FALCÓN, Luis. “¿Por fin lo sustancial ha prevalecido sobre lo formal?
Algunas reflexiones sobre la aparente ‘flexibilización’ en el uso del crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas
y la inobservancia del principio de seguridad jurídica en materia tributaria”. En: Vectigalia. Año 3. Nº 4, septiembre
2008. p. 79.
No hay comentarios:
Publicar un comentario