viernes, 22 de julio de 2016

Consideraciones acerca del nuevo RUS

Artículo publicado en la primera quincena de Junio 2016 por la Revista Contadores y Empresas del Grupo Gaceta Jurídica.

RESUMEN EJECUTIVO

El Nuevo Régimen Único Simplificado (Nuevo RUS) fue creado con la finalidad de propiciar la formalización de los micro y pequeños contribuyentes, y así, aporten al fisco de acuerdo con su capacidad contributiva. En el presente informe se analiza los alcances establecidos para este régimen a través del Decreto Legislativo Nº 937, en el cual se establece quiénes pueden acogerse al Nuevo RUS, las formalidades necesarias para que puedan acogerse, las declaraciones y pagos a realizar, además de otros beneficios y obligaciones que deben cumplir los contribuyentes que se acojan a este régimen.

INTRODUCCIÓN 

En toda actividad generadora de renta de tercera categoría derivada de actividades comerciales, industriales, servicios o negocios, es necesario acogernos a algún régimen tributario como el Régimen General, el Régimen Especial o el Nuevo Régimen Único Simplificado y observar las obligaciones que la norma nos exige. 

En ese sentido, es necesario tener conocimiento en la elección del régimen tributario que vamos a acogernos, pues esto conlleva obligaciones y consecuencias tributarias, de allí la importancia y utilidad del presente informe, donde vamos a detallar y ejemplificar los aspectos más importantes del Nuevo Régimen Único Simplificado (NRUS).

I. SUJETOS QUE PUEDEN ACOGERSE AL NUEVO RUS

Los sujetos que pueden acogerse al NRUS, son los siguientes: 
a. Las personas naturales y sucesiones indivisas domiciliadas en el país, que exclusivamente obtengan rentas por la realización de actividades empresariales. 

b. Las personas naturales no profesionales, domiciliadas en el país, que perciban rentas de cuarta categoría únicamente por actividades de oficios. Se entiende por personas naturales no profesionales a aquellas personas naturales que realicen actividades que no necesiten contar con título profesional reconocido por la Ley Universitaria(1). Los sujetos de este régimen pueden realizar conjuntamente actividades empresariales y actividades de oficios.
c. La empresa individual de responsabilidad limitada(2).


II. SUJETOS QUE NO PUEDEN ACOGERSE AL NUEVO RUS

No están comprendidas en el presente régimen las personas naturales y sucesiones indivisas que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos:

a. Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus ingresos brutos y/o adquisiciones supere los S/ 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 nuevos soles) o cuando en algún mes tales ingresos y/o adquisiciones excedan el límite permitido para la categoría más alta de este régimen. Esto último, no será de aplicación a los sujetos que se encuentren ubicados en la “Categoría Especial”(3). Las adquisiciones o ingresos a los que se hace referencia no incluyen a los provenientes de la enajenación de activos fijos. 
b. Realicen sus actividades en más de una unidad de explotación(4), sea esta de su propiedad o la explote bajo cualquier forma de posesión. 
c. El valor de los activos fijos afectados a la actividad con excepción de los predios y vehículos, supere los S/ 70,000.00 (setenta mil y 00/100 nuevos soles)(5).

Asimismo, tampoco podrán acogerse al presente régimen, las personas naturales y sucesiones indivisas que:

a. Presten el servicio de transporte de carga de mercancías siempre que sus vehículos tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 TM (dos toneladas métricas). 
b. Presten el servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros. 
c. Efectúen y/o tramiten cualquier régimen, operación o destino aduanero; excepto se trate de contribuyentes: 

  • Cuyo domicilio fiscal se encuentre en zona de frontera, que realicen importaciones definitivas que no excedan de US$ 500 (quinientos y 00/100 dólares americanos) por mes; y/o, 
  • Que efectúen exportaciones de mercancías a través de los destinos aduaneros especiales o de excepción previstos en los incisos b) y c) del artículo 83 de la Ley General de Aduanas, con sujeción a la normatividad específica que las regule; y/o 
  • Que realicen exportaciones definitivas de mercancías, a través del despacho simplificado de exportación, al amparo de lo dispuesto en la normatividad aduanera. 

d. Organicen cualquier tipo de espectáculo público. 
e. Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividades en la Bolsa de Productos; agentes de aduana y los intermediarios de seguros. 
f. Sean titulares de negocios de casinos, máquinas tragamonedas y/u otros de naturaleza similar. 
g. Sean titulares de agencias de viaje, propaganda y/o publicidad. 
h. Realicen venta de inmuebles. 
i. Desarrollen actividades de comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos, de acuerdo con el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos. 
j. Entreguen bienes en consignación. 
k. Presten servicios de depósitos aduaneros y terminales de almacenamiento. 
l. Realicen alguna de las operaciones gravadas con el Impuesto Selectivo al Consumo.
m. Realicen operaciones afectas al Impuesto a la Venta del Arroz Pilado.

III. ACOGIMIENTO AL NUEVO RUS

El acogimiento al presente régimen se efectuará tal y como se detalla a continuación (Ver cuadro N° 1):


IV. CATEGORÍAS DEL NUEVO RUS

Los sujetos que deseen acogerse al presente régimen deberán ubicarse en alguna de las categorías que se establecen en la siguiente tabla, siendo los pagos a realizar, los especificados en la misma (Ver cuadro N° 2):


V. FORMA DE PAGO DEL NUEVO RUS

Respecto a la forma de pago en el régimen bajo análisis, debemos considerar que el pago de las cuotas establecidas para el presente régimen se realizará en forma mensual, según la categoría en la que los sujetos se encuentren ubicados los contribuyentes y, en la forma, plazo y condiciones que la Sunat establezca. 

Con el pago de las cuotas descritas, se tendrá por cumplida la obligación de presentar la declaración que contiene la determinación de la obligación tributaria respecto de los tributos que comprende el presente régimen, siempre que dicho pago sea realizado por sujetos acogidos al nuevo RUS. La declaración y pago se realizará conforme al cronograma de obligaciones mensuales, a través boleta de pago del NRUS, en los bancos autorizados o mediante clave SOL. 

Si en el curso del ejercicio ocurriera alguna variación en los ingresos o adquisiciones mensuales, que pudiera ubicar al contribuyente en una categoría distinta del nuevo RUS de acuerdo con la tabla, este se encontrará obligado a pagar la cuota correspondiente a su nueva categoría a partir del mes en que se produjo la variación.

VI. SUPUESTOS DE INCLUSIÓN DE OFICIO AL NUEVO RUS POR PARTE DE LA SUNAT

Cuando la Sunat detecte a personas naturales o sucesiones indivisas que: 
a. Realizan actividades generadoras de obligaciones tributarias y, al no encontrarse inscritas en el Registro Único de Contribuyentes o al estar con baja de inscripción en dicho registro, procede de oficio a inscribirlas o a reactivar el número de su registro, según corresponda; asimismo, las afectará el nuevo RUS siempre que: 

  • Se trate de actividades permitidas en dicho régimen. 
  • Se determine que el sujeto cumple con los requisitos para pertenecer al Nuevo RUS. La afectación antes señalada operará a partir de la fecha de generación de los hechos imponibles determinados por la Sunat, la que podrá ser incluso anterior a la fecha de la inscripción o reactivación de oficio. 

b. Encontrándose inscritas en el Registro Único de Contribuyentes en un régimen distinto al Nuevo RUS, hubieran realizado actividades generadoras de obligaciones tributarias con anterioridad a su fecha de inscripción, las afectará al Nuevo RUS por el (los) periodo(s) anteriores a su inscripción siempre que cumplan los requisitos previstos anteriormente.

VII. CAMBIOS DE RÉGIMEN:

Podría indicarse que existen dos formas de cambio de régimen: voluntario y obligatorio.


VIII. COMPROBANTES QUE ESTÁN AUTORIZADOS A EMITIR Y QUE DEBEN EXIGIR LOS CONTRIBUYENTES DEL NUEVO RUS:

Los sujetos del presente Régimen solo deberán emitir y entregar boletas de venta, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras que no permitan ejercer el derecho al crédito fiscal ni ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios u otros documentos que expresamente les autorice el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la Sunat. 

Por otro lado, solo deberán exigir facturas y/o tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras u otros documentos autorizados que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal o ser utilizados para sustentar gasto o costo para efectos tributarios de acuerdo con las normas pertinentes, a sus proveedores por las compras de bienes y por la prestación de servicios; así como recibos por honorarios, en su caso. Asimismo, deberán exigir los comprobantes de pago u otros documentos que expresamente señale el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la Sunat. 

Además, los sujetos de este régimen deberán conservar en su unidad de explotación el original de los comprobantes de pago que hubieran emitido y aquellos que sustenten sus adquisiciones, incluyendo las de los bienes que conforman su activo fijo, en orden cronológico, correspondientes a los periodos no prescritos. 

Otro detalle a considerar es que los sujetos de este régimen no se encuentran obligados a llevar libros y registros contables.

IX. RESPECTO A LAS PERCEPCIONES:

Los sujetos del nuevo RUS a quienes se les hubiera efectuado percepciones por concepto del IGV podrán compensarlas contra sus cuotas mensuales del nuevo RUS, con ocasión de la presentación de la declaración y pago mensual de cada cuota del nuevo RUS, a cuyo efecto:

a) Se deducirá de la cuota mensual del nuevo RUS las percepciones practicadas hasta el último día del mes precedente al de la presentación de la declaración y pago mensual. 
b) La compensación se realizará hasta por el monto de la cuota mensual que corresponda pagar de acuerdo con su categoría más los intereses moratorios que resulten aplicables, de ser el caso. Si el monto de las percepciones es mayor a la cuota mensual y los intereses moratorios antes señalados, el contribuyente podrá arrastrar el saldo no compensado, sin intereses, y aplicarlo contra las cuotas mensuales del nuevo RUS de los meses siguientes, hasta agotarlo o solicitar su devolución.
c) Los sujetos del Nuevo RUS deberán presentar la declaración mensual del Nuevo RUS aun cuando la totalidad de la cuota mensual y los intereses moratorios que resulten aplicables hayan sido cubiertos por las percepciones que se les hubiere practicado.

El contribuyente podrá solicitar la devolución de las percepciones acumuladas no compensadas en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria, calculada desde la fecha de presentación de la solicitud hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. No obstante, se aplicará la tasa de interés moratorio (TIM) a que se refiere el artículo 33 del Código Tributario a partir del día siguiente aquel en que venza el plazo con el que cuenta la Administración Tributaria para pronunciarse sobre la solicitud de devolución hasta la fecha en que la misma se ponga a disposición del solicitante. 

Para ello, deberá apersonarse al centro de servicio al contribuyente que corresponda, presentando el Formulario 4949 (original el cual deberá ser recabado en el centro de servicio), una carta explicativa y fotocopia simple del DNI del titular.


(1) En aquellos casos en que el contribuyente perciba ingresos considerados como rentas de cuarta categoría por el ejercicio de alguna profesión universitaria conjuntamente con otras rentas de cuarta categoría, no podrán acogerse al Nuevo RUS. Las personas naturales no profesionales que se hubieren acogido al Nuevo RUS y perciban ingresos de cuarta categoría por el ejercicio de alguna actividad que requiera contar con título profesional reconocido por la Ley Universitaria, deberán ingresar al Régimen General a partir del primer día calendario del mes siguiente a aquel en que percibieron los citados ingresos, no pudiendo reingresar al Nuevo RUS. 
(2) Literal incorporado por el artículo 21 de la Ley Nº 30056, publicada el 2 de julio de 2013.
(3) Se refiere aquellos sujetos cuyo total de ingresos brutos y de sus adquisiciones anuales no exceda, cada uno, de S/ 60,000.00 (sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles); además, se dediquen únicamente a la venta de frutas, hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercados de abastos, o se dediquen exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural. Asimismo, se debe considerar que los contribuyentes ubicados en la “Categoría Especial” deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazo y condiciones que establezca la Sunat. La cuota mensual aplicable a los contribuyentes ubicados en la “Categoría Especial” asciende a S/ 0.00. 
(4) Se considera como unidad de explotación a cualquier lugar donde el sujeto de este Régimen desarrolle su actividad empresarial, entre otros, el local comercial o de servicios, sede productiva, depósito o almacén, oficina administrativa. 
(5) Se consideran activos fijos afectados a la actividad a los bienes tangibles que se encuentren destinados para su uso y no para su enajenación; y, su utilización esté prevista para un lapso mayor a doce (12) meses.

viernes, 24 de junio de 2016

Operaciones no gravadas relacionadas al IGV

Artículo publicado en la primera quincena de Mayo 2016 por la Revista Contadores y Empresas del Grupo Gaceta Jurídica.

RESUMEN EJECUTIVO

El Estado tiene la potestad de desgravar ciertas operaciones, lo cual realiza en cumplimiento de objetivos de política fiscal, económica y social que nunca deben representar privilegios injustos. En el presente informe se abordará un aná- lisis de las diversas operaciones consignadas como no gravadas en lo referente al Impuesto General a las Ventas.

INTRODUCCIÓN

Si bien es cierto, en general, la venta en el país de bienes muebles, la prestación o utilización de servicios en el país, los contratos de construcción, la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos y las importaciones de bienes son operaciones que se encuentran gravadas con el Impuesto General a las Ventas; nuestros legisladores han determinado que algunas operaciones no se encuentren gravadas con el IGV, considerándolas como operaciones inafectas. 

La inafectación consiste en que el supuesto u operación no se encuentran incluidos dentro del campo de aplicación de un determinado impuesto, es decir, no se encuentra dentro de la hipótesis de incidencia prevista en la norma. Dentro de la inafectación encontramos dos tipos, siendo estas la inafectación lógica y la inafectación legal. En el caso de la inafectación lógica, puede ser definida como aquella en la cual el hecho ocurrido no se encuentra dentro de la hipótesis de incidencia tributaria, y por tanto no se encuentra gravado con el impuesto; por otro lado, la inafectación legal consiste en aquellos casos en que por disposición legal, ciertas situaciones no se encuentran afectos al impuesto. 

Por ese motivo, en el presente informe analizaremos, las implicancias y particularidades de algunas de las operaciones que se encuentran inafectas legalmente con respecto al Impuesto General a las Ventas.

I. OPERACIONES INAFECTAS AL IGV

Según nuestra normatividad, entre los conceptos que no se encuentran gravados con el IGV tenemos los siguientes:

1. El arrendamiento y demás formas de cesión en uso de bienes muebles e inmuebles

El inciso a) del artículo 2 de la Ley del Impuesto General a las Ventas (en adelante, LIGV) prescribe que no están gravados con el IGV, el arrendamiento y demás formas de cesión en uso de bienes mueblese inmuebles siempre que el ingreso constituya renta de primera o de segunda categorías gravadas con el Impuesto a la Renta. 

A su vez, el Tribunal Fiscal, a través de la RTF N° 17044-8-2010 señala que “una persona natural con negocio puede ser contribuyente del Impuesto a la Renta como persona natural por sus rentas de 1era., 2da., 4ta. y 5ta. y como titular de una empresa unipersonal por sus rentas de tercera categoría. El arrendamiento de inmuebles de personas naturales podría generar rentas de tercera categoría si estas realizan actividad empresarial y tales bienes forman parte del patrimonio destinado a la empresa unipersonal, o generar rentas de primera categoría en caso no se realice actividad empresarial o realizándola, no haya destinado los bienes al desarrollo de dicha actividad”.

CASO PRÁCTICO

La señorita Maura Torres Páez, persona natural sin negocio y accionista de NEPEÑA S.A.C., posee como parte de su patrimonio personal tres (3) inmuebles en la ciudad de Cajamarca, los cuales alquila a diversas empresas, desde este año. Se debe tener en cuenta que dichos inmuebles no tienen ninguna relación con NEPEÑA S.A.C. ¿Cuál sería el tratamiento tributario con respecto al IGV, por parte de la persona natural?

Solución:

Como se ha podido observar, el inciso a) del artículo 2 de la LIGV establece que no están gravados con el IGV, el arrendamiento y demás formas de cesión en uso de bienes muebles e inmuebles, siempre que el ingreso constituya renta de primera o de segunda categoría gravada con el Impuesto a la Renta. 

En el presente caso, nos encontramos frente a una persona natural sin negocio, que solamente se encuentra afecta al Impuesto a la Renta de primera categoría, por los arrendamientos que contrata con diversas empresas, puesto que estos inmuebles forman parte de su patrimonio personal y no los ha destinado a ninguna actividad empresarial. En vista de ello, se puede concluir que los servicios de alquiler prestados no se encontrarían gravados con el IGV.

2. La transferencia de bienes usados

En estos casos, para que la inafectación pueda concretarse, se debe considerar dos puntos esenciales: por un lado que la mencionada transferencia sea realizada por personas naturales o jurídicas que no realicen actividad empresarial, y además que no sean habituales en la realización de este tipo de operaciones. 

Asimismo, la Sunat señala mediante el Informe N° 133-2006- SUNAT/2B0000 que “la transferencia en el país de vehículos usados efectuada por personas naturales que no realizan actividad empresarial no se encontrará afecta al IGV, independientemente de quién sea el adquiriente; salvo que las personas naturales transferentes califiquen como habituales en la realización de este tipo de operaciones”. Este criterio se encuentra ratificado por el Tribunal Fiscal que, mediante la RTF N° 05216-2-2003, indica que, “no es de aplicación el inciso b) del artículo 2 de la LIGV, que dispone que no está gravada la venta de bienes usados efectuada por personas que no realizan actividad empresarial, ya que de autos se ha comprobado que el recurrente realizaba dicha actividad en forma empresarial.”

CASO PRÁCTICO

La señorita Enma Acosta, quien es una persona natural sin negocio, decide vender su camioneta marca Kia adquirida en el año 2012, puesto que tiene una urgencia económica, a una persona jurídica que se dedica al reparto de encomiendas. Si la venta se concreta, ¿la venta realizada se encontraría afecta al IGV?

Solución:

En el presente caso, según lo previsto en el inciso b) del artículo 2 de la LIGV, podemos observar que si bien es cierto, la señorita Enma Acosta estaría transfiriendo un bien usado a una persona jurídica que realiza actividad empresarial, esta transferencia no se encontraría afecta al IGV, puesto que la vendedora es una persona natural sin negocio, no realizando algún tipo de actividad empresarial.

3. La transferencia de bienes que se realice como consecuencia de la reorganización de empresas

Para efectos de este impuesto, se entiende por reorganización de empresas(1)
a) A la reorganización de sociedades o empresas a que se refieren las normas que regulan el Impuesto a la Renta(2)
b) Al traspaso en una sola operación a un único adquirente, del total del activos y pasivos de empresas unipersonales y de sociedades irregulares que no hayan adquirido tal condición por incurrir en las causales de los numerales 5 o 6 del artículo 423 de la Ley N° 26887(3), con el fin de continuar la explotación de la actividad económica a la cual estaban destinados. 

Se debe considerar que es criterio tanto de la Sunat(4) como del Tribunal Fiscal(5) que la transferencia que se realice como consecuencia de la reorganización de empresas se debe realizar en una sola operación. 

CASO PRÁCTICO

La empresa RULITOS SAC, dedicada a la venta de productos de belleza, ha decidido fusionarse con la empresa SASSY SAC, que se encuentra en el rubro de venta de mascotas, para poder ser más competitivas en el mercado; en ese sentido, han acordado que la empresa SASSY SAC, transferirá todos sus activos y pasivos. La consulta es la siguiente: ¿cuáles serían los efectos tributarios en el IGV por la reorganización empresarial que se pretende realizar?

Solución:

El inciso c) del artículo 2 de la LIGV establece que no está gravada con el IGV, la transferencia de bienes que se realice como consecuencia de la reorganización de empresa. Asimismo el inciso a) del numeral 7 del artículo 2 del Reglamento de la LIGV señala que a efectos del IGV, se entiende por reorganización de empresas a la reorganización de sociedades o empresas a que se refieren las normas que regulan el Impuesto a la Renta. 

Por tanto, si revisamos la normatividad pertinente (artículo 103 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 344 de la Ley General de Sociedades), podemos observar que una de las formas de reorganización que prevé nuestro ordenamiento jurídico es la fusión de empresas; por tanto, si las transferencias del activo y pasivo indicadas en el presente caso se realizan a consecuencia de la fusión de dos empresas, siempre y cuando se realice en una sola oportunidad, las transferencias no se encontrarán gravadas con el IGV.

4. La importación de bienes, sujetos a ciertas condiciones

El inciso e) del artículo 2 de la LIGV prescribe que no se encuentran gravadas las importaciones de los siguientes bienes (Ver Cuadro N° 1):



5. Operaciones realizadas por el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) 

No se encuentran gravadas con el IGV, las operaciones consistentes en: 

a) Compra y venta de oro y plata que realiza en virtud de su ley orgánica.
b) Importación o adquisición en el mercado nacional de billetes, monedas, cospeles y cuños. 

6. La transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios que efectúen las instituciones educativas exclusivamente para sus fines propios 

Mediante el literal g) del artículo 2 de la LIGV, el legislador señala que no se encuentran gravadas con el IGV: “La transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios que efectúen las Instituciones Educativas Públicas o Particulares exclusivamente para sus fines propios. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación, se aprobará la relación de bienes y servicios inafectos al pago del Impuesto General a las Ventas”. 

Es pertinente citar la Resolución N° 6344-2-2003, emitida por el Tribunal Fiscal, la cual señala que: “La venta de uniformes que realicen los centros educativos particulares se encuentra gravada con el IGV, toda vez que esa transferencia no está referida a los fines específicos del centro educativo, señalados en el literal g) del artículo 2 de la Ley del IGV”. 

Además, complementado, se cita la Resolución N° 4552-1- 2008, también emitida por el Tribunal Fiscal, que indica: “La inafectación del inciso g) del artículo 2 de la Ley del IGV supone un beneficio a favor de las actividades o servicios que se encuentren relacionados a los fines propios de los centros educativos, los que en el caso de las universidades no se agotan en los de formación educativa, pues la Ley universitaria contempla otros fines, tales como los de difusión cultural y de extensión, que apuntan a la formación integral del ser humano y de la sociedad en general, objetivo que resulta complementario a los servicios de enseñanza propiamente dichos.”

7. Los pasajes internacionales adquiridos por la Iglesia Católica para sus agentes pastorales, y los pasajes internacionales expedidos por empresas de transporte de pasajeros que en forma exclusiva realicen viajes entre zonas fronterizas

Es importante resaltar que, se establece como requisitos para la inafectación que la adquisición de los pasajes internacionales se efectúe directamente a las empresas de transporte y a través de las autoridades de los arzobispados, obispados, prelaturas y vicariatos apostólicos, a favor de sus obispos, religiosos, sacerdotes, diáconos, seminaristas, misioneros, agentes pastorales ecuménicos y agentes pastorales diocesanos, debidamente reconocidos por la autoridad eclesiástica respectiva; y que la adquisición se efectúe con fines de formación o en cumplimiento de sus funciones eclesiásticas, lo cual se encuentra previsto en el artículo 2 del Decreto Supremo N°168-94-EF, sustituido por el Decreto Supremo N° 014-2000-EF. 

8. La importación o transferencia de bienes que se efectúe a título gratuito, a favor de entidades y dependencias del Sector Público (excepto empresas) 

La norma también considera que no estarán gravadas la importación o transferencia de bienes, realizadas de forma gratuita, que se efectúen a favor de las Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX), Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD-PERU) nacionales e instituciones privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional, inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (ACPI) del Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre que sea aprobada por resolución ministerial del sector correspondiente. En este caso, el donante no pierde el derecho a aplicar el crédito fiscal que corresponda al bien donado. 

También, se debe considerar que no está gravada la transferencia de bienes al Estado, efectuada a título gratuito, de conformidad a disposiciones legales que así lo establezcan(8)

Además, el Informe N° 110- 2007-SUNAT/2B0000, emitido por la Administración Tributaria, señala lo siguiente: “Las transferencias de bienes a título gratuito realizadas entre empresas del Estado (empresas de derecho público, empresas estatales de derecho privado y empresa de economía mixta), se encuentran inafectas del IGV; siempre que estas se efectúen de conformidad a disposiciones legales que así lo establezcan”.

9. Operaciones realizadas a consecuencia de contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente

Se entiende por contrato de colaboración empresarial, según lo previsto en el artículo 4 numeral 3 del Reglamento de la LIGV, “a los contratos de carácter asociativo celebrados entre dos o más empresas, en los que las prestaciones de las partes sean destinadas a la realización de un negocio o actividad empresarial común, excluyendo a la asociación en participación y similares”. 

En el caso de los contratos de colaboración empresarial sin contabilidad independiente, se debe considerar que la LIGV no reconoce la existencia de una entidad distinta a las partes contratantes; asimismo, los bienes y/o servicios que se transfieran para realizar la ejecución del contrato, no se consideran como operaciones con terceros, puesto que esta transferencia no se estaría realizando a una entidad distinta. Cabe agregar que estas transferencias se controlan través de la contabilidad de cada una de las partes contratantes. 

Las siguientes operaciones, realizadas a través de contratos de colaboración empresarial sin contabilidad independiente, se encuentran inafectas (Ver cuadro N° 2):




10. Los servicios de crédito

Según lo previsto en el literal r) del artículo 2 de la LIGV, se considerará como un concepto no gravado solo los ingresos percibidos por las empresas bancarias y financieras, cajas municipales de ahorro y crédito, cajas municipales de crédito popular, Empresa de Desarrollo de la Pequeña y Micro Empresa – EDPYME, cooperativas de ahorro y crédito y cajas rurales de ahorro y crédito, domiciliadas o no en el país, por concepto de ganancias de capital, derivadas de las operaciones de compraventa, letras de cambio, pagarés, facturas comerciales y demás papeles comerciales, así como por concepto de comisiones e intereses derivados de las operaciones propias de estas empresas(9)

Es pertinente citar la RTF N° 11656-3-2007, emitida por el Tribunal Fiscal, la cual señala que: “Los intereses generados por los depó- sitos en cuentas de ahorro, depósitos a plazo y otros instrumentos financieros mantenidos en entidades bancarias y financieras, no constituyen ventas ni servicios afectos al IGV por cuanto no corresponden a una venta o a una prestación realizada a favor de dichas instituciones por la cual se perciba una retribución”.

11. Las pólizas de seguros de vida y primas de los seguros de vida 

En el caso de las pólizas de seguros de vida emitidas por compañías de seguros legalmente constituidas en el Perú, de acuerdo a las normas de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, se debe cumplir la condición de que el comprobante de pago sea expedido a favor de personas naturales residentes en el Perú. 

Por otro lado, en el caso de las primas de los seguros de vida y las primas de los seguros para los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones que hayan sido cedidas a empresas reaseguradoras, no habría inconveniente en que sean domiciliadas o no, para que no se encuentren gravadas con el impuesto.

12. Los intereses generados por: 

a) Valores mobiliarios emitidos mediante oferta pública o privada por personas jurídicas constituidas o establecidas en el país. 

b) Los títulos valores no colocados por oferta pública, cuando hayan sido adquiridos a través de algún mecanismo centralizado de negociación a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores.

13. La utilización de servicios en el país

Se encontrará inafecta cuando la retribución por el servicio forme parte del valor en aduana de un bien corporal cuya importación se encuentre gravada con el impuesto. En otras palabras, la utilización de servicios en el país se encontrará inafecta cuando la retribución del servicio forma parte del valor en aduana de bienes corporales gravados en la importación, de modo tal que la imposición ocurra en el momento de la importación del bien corporal y el pago se efectúe ante la aduana correspondiente. 

Lo dispuesto en el párrafo anterior solo será de aplicación: 

• Cuando el plazo que medie entre la fecha de pago de la retribución o la fecha en que se anote el comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero; y la fecha de la solicitud de despacho a consumo del bien corporal no exceda de un (1) año. En caso que la retribución del servicio se cancele en dos (2) o más pagos, el plazo se calculará respecto de cada pago efectuado. 

• Siempre que el sujeto del impuesto comunique a la Sunat, hasta el último día hábil del mes siguiente a la fecha en que se hubiera producido el nacimiento de la obligación tributaria por la utilización de servicios en el país, la información relativa a las operaciones mencionadas en el primer párrafo del presente inciso, de acuerdo a lo que establezca el reglamento. 

• Las utilizaciones de servicios que no se consideren inafectas en virtud de lo señalado en el párrafo anterior se reputarán gravadas en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria que establece la normatividad vigente.

14. La importación de bienes corporales

En lo que respecta a las importaciones de bienes corporales, se ha dispuesto en el literal w) del artículo 2 de la LIGV las siguientes inafectaciones: 

• El ingreso de los bienes al país se realice en virtud de un contrato de obra, celebrado bajo la modalidad llave en mano y a suma alzada, por el cual un sujeto no domiciliado se obliga a diseñar, construir y poner en funcionamiento una obra determinada en el país, asumiendo la responsabilidad global frente al cliente; y 

• El valor en aduana de los bienes forma parte de la retribución por el servicio prestado por el sujeto no domiciliado en virtud del referido contrato, cuya utilización en el país se encuentre gravada con el impuesto. 

Al respecto, se debe considerar que en los contratos de obra, celebrados bajo la modalidad llave en mano y a suma alzada, el contratista no domiciliado se compromete a entregar una obra, terminada y en estado de funcionamiento por el pago de una suma fija, asumiendo los riesgos de dicho proyecto, imposibilitando otorgar un tratamiento jurídico independiente a las prestaciones que lo conforman. 

Se precisa que la referida inafectación solo será aplicable en los siguientes casos: 

• Siempre que el sujeto del IGV comunique a la Sunat la información relativa a las operaciones y al contrato bajo la modalidad llave en mano y a suma alzada, así como el detalle de los bienes que ingresarán al país en virtud de este último, de acuerdo a lo que se establezca en el reglamento. La comunicación deberá ser presentada con una anticipación no menor a treinta (30) días calendario de la fecha de solicitud de despacho a consumo del primer bien que ingrese al país en virtud del referido contrato. No obstante, la información que se comunique a la Sunat podrá ser modificada producto de las adendas que puedan realizarse sobre el referido contrato con posterioridad a la presentación de la comunicación indicada en el párrafo anterior, de acuerdo con lo que se establezca en el reglamento.

• Respecto de los bienes cuya solicitud de despacho a consumo se realice a partir de la fecha de celebración del contrato a que se refiere el punto anterior y hasta la fecha de término de ejecución que figure en dicho contrato, y hubieran sido incluidos en la citada comunicación. 

Adicionalmente, se debe considerar que cuando se presenten estas características, el Tribunal Fiscal mediante la RTF N° 18177- 1-2011 señala que el íntegro del valor del contrato, incluido el valor de los bienes, constituye la retribución por la prestación de servicios por parte de un sujeto no domiciliado, estando gravada la utilización de servicios en el país.


(1) Según lo indicado en el inciso a) del numeral 7 del artículo 2 del Reglamento de la LIGV. 
(2) Se refiere a los artículos del 103 al 108 de la Ley del Impuesto a la Renta, contenidos en el capítulo XIII, titulado “De la reorganización de sociedades o empresas”. 
(3) Se hace presente que el artículo mencionado prescribe las situaciones en que nos encontramos frente a una sociedad irregular, indicando en los numerales mencionados que una sociedad adquiere la condición de irregular, cuando se ha transformado sin observar las disposiciones de esta ley, o cuando continúa en actividad no obstante haber incurrido en causal de disolución prevista en la ley, el pacto social o el estatuto. 
(4) Informe N° 262-2006-SUNAT/2B0000. 
(5) RTF N° 7445-3-2008. 
(6) Según lo previsto en el numeral 11.4 del artículo 2 del Reglamento del IGV, en estos casos se tendrá en cuenta lo siguiente: Tratándose de la Iglesia Católica, se considerará a la Conferencia Episcopal Peruana, los arzobispados, obispados, prelaturas, vicariatos apostólicos, seminarios diocesanos, parroquias y las misiones dependientes de ellas, órdenes y congregaciones religiosas, institutos seculares asentados en las respectivas diócesis y otras entidades dependientes de la Iglesia Católica reconocidas como tales por la autoridad eclesiástica competente, que estén inscritos en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - Sunat; tratándose de entidades religiosas distintas a la católica se considerarán a las Asociaciones o fundaciones cuyos estatutos se hayan aprobado por la autoridad representativa que corresponda y que se encuentren inscritas en los Registros Públicos y en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - Sunat.
(7) Se debe considerar lo previsto en el texto del artículo 4 del Decreto Supremo N° 016-2006-EF, Reglamento de equipaje y menaje de casa, modificado por el Decreto Supremo N° 206-2009-EF, para determinar que bienes se encuentran no gravados con el impuesto. 
(8) De manera similar se pronuncia en el Informe N° 062-2004-SUNAT/2B0000, el cual se- ñala que: “Las donaciones efectuadas en favor de las municipalidades se encuentran inafectas del IGV, siempre y cuando estas hayan sido aprobadas mediante resolución ministerial emitidas por el Ministerio de Economía y Finanzas. En este caso, para la expedición de la Resolución de aprobación de las donaciones, las municipalidades deberán presentar ante el sector correspondiente, entre otros, el acuerdo de concejo municipal o regional, de corresponder, mediante la cual se acepta la donación”.
(9) También están incluidas las comisiones, intereses y demás ingresos provenientes de créditos directos e indirectos otorgados por otras entidades que se encuentren supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones dedicadas exclusivamente a operar a favor de la micro y peque- ña empresa. También, los intereses y comisiones provenientes de créditos de fomento otorgados directamente o mediante intermediarios financieros, por organismos internacionales o instituciones gubernamentales extranjeras, a que se refiere el inciso c) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias.

miércoles, 1 de junio de 2016

CRITERIO DEL TRIBUNAL FISCAL: Inscripción de sucesión indivisa ¿es requisito imprescindible para poder presentar un recurso de reclamo?

En la RTF Nro. 15046-11-2013, el Tribunal Fiscal afirma que "que conjuntamente con el escrito de reclamación, la Sra."X" remitió su Partida de Nacimiento, emitida por el Consejo Distrital de Castilla, mediante la cual se deja constancia que es hija del causante "Y", encontrándose de este modo acreditada su calidad de representante de la sucesión recurrente, tal como lo prevé el artículo 22° del Código Tributario, por lo que la Administración debió admitir a trámite el recurso y emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido, lo que no hizo, por lo que corresponde revocar la Resolución Directoral N° 1716-2007-MPS/OAT de 25 de junio de 2007 y disponer que proceda conforme con lo expuesto."

lunes, 9 de mayo de 2016

Bienes exonerados del IGV: alcances generales

Bienes exonerados del IGV: alcances generales


Artículo publicado en la primera quincena de Abril 2016 por la Revista Contadores y Empresas del Grupo Gaceta Jurídica


RESUMEN EJECUTIVO

Las exoneraciones tributarias del IGV a determinados bienes encuentran su justificación en elementos de índole política, económica o social. Por su misma naturaleza, en el ámbito tributario, su tratamiento tiene ciertas particularidades que deben ser conocidas por los contribuyentes, para evitar cometer onerosas infracciones. En ese sentido, en el presente informe se analizarán las implicancias tributarias de estos bienes, tanto en lo referente a la renuncia a la exoneración como respecto a las detracciones.

INTRODUCCIÓN

Si bien es cierto, en general, la venta en el país de bienes muebles, se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas, existen bienes que se encuentran exonerados de este impuesto, los cuales se encuentran contenidos en el Apéndice I de la Ley del Impuesto General a las Ventas. 

Por ese motivo, en el presente informe, analizaremos las implicancias y particularidades de estos bienes que se encuentran exonerados del IGV, en especial en lo referente a la renuncia a la exoneración y las obligaciones que se puedan generar respecto de las detracciones.

I. EXONERACIÓN VS. INAFECTACIÓN

La exoneración tributaria es aquella institución legal que se caracteriza por la existencia de una determinada operación gravada con un impuesto por una norma, la cual por situaciones diversas se sujeta a una dispensa por otra disposición legal del mismo rango. De ese modo, la exoneración permite excluir del ámbito de aplicación de determinado impuesto (en este caso, el IGV) la obligación de pagar dicho impuesto, a pesar de que originariamente la operación se encontraba obligada a ello.

Como se señala en la Resolución Nº 559-4-97, emitida por el Tribunal Fiscal, “(…) el término exoneración se refiere a que, no obstante que la hipótesis de incidencia prevista legalmente se verifica en la realidad, es decir, que se produce el hecho imponible, este por efectos de una norma legal no da lugar al nacimiento de la obligación tributaria, por razones de carácter objetivo o subjetivo”.

Por otro lado, la inafectación consiste en que el supuesto u operación no se encuentra incluida dentro del campo de aplicación de un determinado impuesto, es decir, no se encuentra dentro de la hipótesis de incidencia prevista en la norma. 

Como veremos se puede deducir que la diferencia entre inafectación y exoneración consiste en que en la primera, el impuesto no grava la operación, por no alcanzarla, encontrándose fuera del ámbito de aplicación del tributo; mientras que, en la exoneración, la operación sí se encuentra gravada, siendo exenta por la exclusión del hecho imponible de la aplicación del impuesto, esta dispensa es de carácter temporal(1)
Al respecto, cabe citar el Informe N° 299-2002- SUNAT/K00000, emitido por la Administración Tributaria, el cual señala que este tipo de beneficios “encuentran su justificación en elementos de naturaleza política, económica o social, que son externos a los sujetos beneficiados. Además debe considerarse que de acuerdo al carácter imperativo de las normas tributarias, su aplicación no puede quedar librada al arbitrio de los particulares, toda vez que las exenciones que el Estado otorga, no se traducen en una facultad que el contribuyente puede utilizar discrecionalmente y que le permita renunciar en todo o en parte al beneficio concedido”.

II. OPERACIONES EXONERADAS DEL IGV

Respecto al IGV, encontramos diversas exoneraciones en nuestra legislación(2); sin embargo, en el presente informe nos centraremos en las exoneraciones previstas en el TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo (en adelante, LIGV), específicamente en lo referente a bienes muebles. En ese sentido, el artículo 5 de la LIGV señala que están exoneradas del IGV las operaciones contenidas en los Apéndices I y II. Se establece, igualmente, que también se encuentran exonerados los contribuyentes del Impuesto cuyo giro o negocio consiste en realizar exclusivamente las operaciones exoneradas a que se refiere el párrafo anterior u operaciones inafectas, cuando vendan bienes que fueron adquiridos o producidos para ser utilizados en forma exclusiva en dichas operaciones exoneradas o inafectas(3).

Asimismo, el Informe N° 205-2004-SUNAT/2B0000 señala que, “1. A efectos de gozar de la exoneración contenida en el segundo párrafo del artículo 5 del TUO de la Ley del IGV, no resulta suficiente que el contribuyente hubiera declarado ante la Sunat o consignado en los Estatutos de su empresa que el giro o negocio de la misma consiste en realizar exclusivamente las operaciones exoneradas contenidas en los Apéndices I y II del TUO de la Ley del IGV u operaciones inafectas, sino que es necesario verificar en cada caso en particular si efectivamente dicho contribuyente realiza de manera ‘exclusiva’ las operaciones antes mencionadas. Esta misma afirmación resulta válida aun cuando el giro o actividad realizada por la empresa obedezca a un mandato legal. 2. Para que opere la exoneración dispuesta por el segundo párrafo del artículo 5 del TUO de la Ley del IGV, es necesario que los bienes materia de la venta deban haber sido adquiridos o producidos para ser utilizados exclusivamente en las operaciones exoneradas detalladas en los Apéndices I y II o en operaciones inafectas; sin que se haya señalado un periodo mínimo de utilización de tales bienes o un plazo mínimo en la realización de dichas operaciones exoneradas o inafectas”.

Además, la lista de bienes y servicios exonerados de los Apéndices I y II, según corresponda, puede ser modificada mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la Sunat, para ello, se deben cumplir los siguientes criterios, tal y como se detalla a continuación: (ver cuadro N° 1).


Se debe considerar que la Norma VII del Código Tributario establece las reglas generales para la dación de exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios, entre las cuales determina que el plazo de vigencia de las exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios no podrá exceder los tres (3) años, pudiendo prorrogarse por única vez, por un periodo de hasta tres (3) años más; sin embargo, en el inciso h) de la norma citada, se establece una excepción para el caso de los Apéndices I y II de la LIGV y el artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, pudiendo establecer plazos distintos, y ser prorrogado por más de una vez. 

A su vez, de conformidad con lo señalado en el artículo 8 de la LIGV, las exoneraciones genéricas otorgadas o que se otorguen no incluyen al IGV. La exoneración del Impuesto General a las Ventas deberá ser expresa e incorporarse en los Apéndices I y II de la Ley del IGV. Por tanto, se descartarían todas aquellas fórmulas genéricas que se observan en algunas normas, puesto que existe una prohibición expresa en el artículo 8 de la Ley del IGV.

III. RENUNCIA A LA EXONERACIÓN DEL IGV POR BIENES COMPRENDIDOS EN EL APÉNDICE I

De acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley, aquellos contribuyentes que realicen operaciones comprendidas en el Apéndice I podrán renunciar a la exoneración, optando por pagar el impuesto por el total de dichas operaciones y utilizar el crédito fiscal; para ello, deberá cumplir con el procedimiento 32 del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) 2013. 

En efecto, el Informe N° 299-2002-SUNAT/K0000 indica que: “Por excepción, los sujetos que gocen de un beneficio tributario, podrán renunciar a él cuando exista una norma jurídica que expresamente los habilite para ello, como es el caso del artículo 7 del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo que permite renunciar a la exoneración del Impuesto General a las Ventas a los contribuyentes que realicen las operaciones comprendidas en el Apéndice I de dicho TUO, optando por pagar el impuesto por el total de dichas operaciones”. 

La renuncia se hará efectiva desde el primer día del mes siguiente de aprobada la solicitud, la cual se efectuará por la venta e importación de todos los bienes contenidos en el Apéndice I y por única vez. A partir de la fecha en que se hace efectiva la renuncia, el sujeto no podrá acogerse nuevamente a la exoneración establecida en el Apéndice I del TUO de la Ley del IGV. Es decir, no podrá volver a estar exonerado de la realización de dichas operaciones(4).

En el caso de los sujetos que hubieran gravado sus operaciones antes que se haga efectiva la renuncia, es decir, antes de que la Sunat aprobara su solicitud de renuncia, cancelando el impuesto trasladado, no entenderán convalidada la renuncia. Asimismo, el adquirente no podrá deducir como crédito fiscal dichos montos. 

A mayor abundamiento, en el Informe N° 145-2001-SUNAT/K00000, la Sunat refiere que como puede apreciarse de las normas antes mencionadas, a fin de que el contribuyente grave las operaciones contenidas en el Apéndice I del TUO del IGV y utilice como crédito fiscal el impuesto consignado en los respectivos comprobantes de pago, la Sunat deberá aprobar su solicitud de renuncia a la exoneración del IGV. Vale decir que la aprobación o no de la solicitud de renuncia influye en la determinación del IGV a pagar. De manera similar, el Tribunal Fiscal indica en la Resolución Nº 1283-5-2004 que quien estando exonerado del IGV grava sus operaciones con el mismo impuesto resulta obligado a su pago. La renuncia a la exoneración del IGV no es de aprobación automática, sino que requiere de la aprobación previa de la Administración.

Ahora bien, para poder solicitar la renuncia a la exoneración del IGV, se necesita cumplir con requisitos de admisibilidad(5), los cuales se describen a continuación: (ver cuadro N° 2).


Finalmente, luego de la aprobación de la solicitud de renuncia a la exoneración del Apéndice I del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, la renuncia se hará efectiva desde el primer día del mes siguiente de dicha aprobación y se mantendrá en tanto no se produzca cualquiera de las siguientes situaciones:

1. La Sunat detecte indicios de evasión tributaria por parte del solicitante, o en cualquier eslabón de la cadena de comercialización del bien, incluso en la etapa de producción o extracción; 

2. Se abra instrucción por delito tributario al solicitante si es persona natural, al responsable solidario del solicitante si es persona jurídica o a cualquiera de los titulares o responsables solidarios de las empresas que hayan intervenido en la referida cadena de comercialización.

En caso se produzcan cualquiera de las situaciones previstas en los párrafos precedentes, la aprobación de la solicitud de renuncia a la exoneración quedará sin efecto, debiendo el deudor tributario aplicar la exoneración del Apéndice I del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo a partir del primer día del mes siguiente de comunicado al deudor tributario el cambio de afectación tributaria; no pudiendo operar una nueva renuncia.

IV. APLICACIÓN DE LAS DETRACCIONES EN LOS BIENES EXONERADOS

A través de la Resolución de Superintendencia N° 249-2012/SUNAT, vigente a partir del 01/11/2012, se incorporaron nuevos bienes, sujetos al Sistema de Detracciones, que fueron incluidos en el Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183- 2004/SUNAT; entre los supuestos, encontramos la venta de bienes exonerados del IGV, incorporándose al numeral 20, precisando que comprende a las subpartidas nacionales del inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV, excluyéndose a los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales incluidas expresamente en otras definiciones del anexo. El porcentaje a detraer del precio de venta sería del 1.5 %.

Asimismo, se incorporó como supuesto sujeto al SPOT, dentro del numeral 21, al oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV(6). Si bien es cierto, este último se encontraría dentro de los supuestos previstos en el numeral 20, el legislador optó por separar ambos supuestos, puesto que en la modificación incorporada en el inciso a) del artículo 8, se precisa que para el caso del numeral 21 (oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV), no existe monto mínimo para encontrarse obligado a aplicar la detracción, es decir, aun en el caso de que la transferencia sea por un monto menor a S/ 700.00, de igual forma, se debería realizar la detracción. En este caso, el porcentaje a aplicar, actualmente, es del 1.5 %.

Por otro lado, mediante la Resolución de Superintendencia N° 343-2014/SUNAT, se modifica el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT), con la finalidad de simplificar y facilitar la aplicación del Sistema de Detracciones, así como reducir los costos administrativos y financieros que generan su aplicación. En ese sentido, se han excluido algunos bienes y servicios sujetos al régimen de detracciones, entre los bienes excluidos encontramos a los bienes gravados con el IGV por renuncia a la exoneración; esta exoneración se encuentra vigente desde el 01/01/2015.

En vista de lo descrito anteriormente, el porcentaje a detraer en los bienes exonerados del IGV y los bienes gravados con el IGV por renuncia a la exoneración sería el siguiente: (ver cuadro N° 3).


Finalmente, se debe considerar que en el caso de las operaciones exoneradas del IGV, el legislador ha dispuesto, en la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT y modificatorias, su exclusión del procedimiento especial para presentar la solicitud de libre disposición de los montos depositados en la cuenta de detracciones, quedando así obligados a recurrir solo al procedimiento general. 

En otras palabras, se podrá presentar la referida solicitud únicamente los cinco primeros días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre, sobre los montos depositados en la cuenta de detracciones que no se agoten durante tres meses consecutivos como mínimo, liberándose los saldos acumulados hasta el último día del mes precedente al anterior a aquel en el cual se haya presentado la solicitud.

(*) Abogada por la Universidad Nacional de Trujillo. Maestría en Tributación por la Universidad Nacional de Trujillo. Expositora de temas de Derecho Tributario en entidades de prestigio. Exfuncionaria de la Sunat. Abogada tributaria II en el Ministerio de Economía y Finanzas. 
(1) Citando nuevamente la RTF Nº 559-4-97, “la inafectación se refiere a una situación que no ha sido comprendida dentro del campo de aplicación del tributo, es decir, que está fuera porque no corresponde a la descripción legal hipotética y abstracta del hecho concreto (hipótesis de incidencia), en tanto que el término exoneración se refiere a que, no obstante que la hipótesis de incidencia prevista legalmente se verifica en la realidad, es decir, que se produce el hecho imponible, este por efectos de una norma legal no da lugar al nacimiento de la obligación tributaria”. 
(2) Aparte de las exoneraciones previstas en el Apéndice I y II TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo previsto en el Decreto Supremo Nº 055-99-EF, tenemos el previsto en la Ley Nº 27037 –Ley de Promoción a la Inversión en la Amazonía, Ley N° 28086– Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura, entre otros.
(3) En ese tenor, el Informe N° 017-2012-SUNAT/2B0000 indica que “como se puede apreciar de las normas antes glosadas, si bien el IGV grava la transferencia en propiedad de bienes muebles, la norma ha previsto que dicha transferencia estará exonerada del Impuesto siempre que reúna los siguientes requisitos: a) Sea realizada por un sujeto cuyo giro o negocio consista en realizar exclusivamente las operaciones exoneradas contenidas en los Apéndices I y II del TUO de la Ley del IGV u operaciones inafectas. b) Los bienes materia de transferencia hayan sido adquiridos o producidos para ser utilizados en forma exclusiva en dichas operaciones exoneradas o inafectas”. 
(4) De conformidad con la Directiva Nº 002-98/Sunat, la renuncia a la exoneración comprende además de los bienes contenidos en el Apéndice I, vigente a la fecha de comunicación de la renuncia, aquellos que se incorporen con posterioridad a la misma.
(5) En caso el deudor tributario no cumpla con alguno de los requisitos señalados, deberá subsanar la omisión dentro de los dos días siguientes a la presentación del Formulario Nº 2225, de lo contrario se tendrá por no presentado el mismo, quedando a salvo el derecho del contribuyente a formular nueva solicitud. El plazo para resolver las solicitudes se computará a partir de la fecha en que el deudor cumpla con los requisitos ya indicados. 
(6) Dentro de este numeral, en referencia al oro, se encuentran las subpartidas nacionales 7108.11.00.00 y 7108.12.00.00 (oro para uso no monetario, en polvo y las demás formas en bruto).