lunes, 15 de agosto de 2016

La queja durante la tramitación del procedimiento de fiscalización

Articulo publicado en la primera quincena de Julio 2016 por la Revista Contadores y Empresas del Grupo Gaceta Jurídica.

Análisis de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01918-Q-2016 que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria

 INTRODUCCIÓN

A través de la Resolución de Tribunal Fiscal Nº 1918- Q-2016 publicada con fecha 16 de junio de 2016, el Colegiado estableció un nuevo precedente de observancia obligatoria respecto a la tramitación de la queja en materia tributaria. En ese sentido, la resolución señala que “no procede que el Tribunal Fiscal se pronuncie, en la vía de la queja, sobre las infracciones al procedimiento que se produzcan durante el procedimiento de fiscalización o de verificación, las que deberán ser alegadas en el procedimiento contencioso tributario”. Asimismo, indica que “corresponde inaplicar el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la Sunat, aprobado por Decreto Supremo N° 085-2007-EF, por contravenir el inciso c) de la Norma IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF”.

En el presente informe, se analizarán los detalles de esta resolución, puesto que al establecer que la queja no procederá durante la tramitación del procedimiento de fiscalización, el Tribunal Fiscal se está apartando totalmente de uno de sus criterios base, y a la vez, cerrando una importante vía para asegurar el derecho al debido proceso y la legítima defensa de los contribuyentes.

ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE

La quejosa cuestiona el procedimiento de fiscalización alegando que los resultados de los requerimientos no le fueron notificados, vulnerando su derecho de defensa; además agrega que no se le otorgó el plazo establecido por el artículo 75 del Código Tributario(1) a fin de realizar observaciones contra las conclusiones de dicho procedimiento.

ARGUMENTOS DE LA SUNAT

Por su parte, la Administración Tributaria informó que había iniciado a la quejosa un procedimiento de fiscalización de tipo parcial por el Impuesto a la Renta de tercera categoría correspondiente al periodo comprendido entre enero y diciembre de 2011; asimismo, precisó que a consecuencia del citado procedimiento de fiscalización, había emitido las resoluciones de determinación y de multa correspondientes.

POSICIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL

El Tribunal Fiscal declaró improcedente la queja presentada, alegando que no es procedente emitir pronunciamiento, en la vía de queja, sobre las infracciones al procedimiento que se produzcan durante el procedimiento de fiscalización o de verificación, las que deberán ser alegadas en el procedimiento contencioso tributario. Asimismo, señala que corresponde inaplicar el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la Sunat, aprobado por Decreto Supremo N° 085-2007-EF, por contravenir el inciso c) de la Norma IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF. 

En ese sentido, expone que conforme a lo estimado por el Poder Judicial, lo decidido en la vía de queja es irrecurrible; a diferencia de las resoluciones emitidas en el procedimiento contencioso tributario, las que conforme con el artículo 157 del Código Tributario, agotan la vía administrativa, razón por la que pueden ser revisadas en la vía judicial, lo que otorga a los administrados un mecanismo más de defensa.

Asimismo, señala que no puede asumirse que todo procedimiento o actuación que afecte directamente a los administrados o que infrinjan las citadas normas puede ser revisado en la vía de la queja y posteriormente en apelación, puesto que debe evitarse una pluralidad de procedimientos en los que se discuta la misma causa, con la finalidad de evitar pronunciamientos contradictorios, lo que vulneraría los citados principios de uniformidad y predictibilidad. 

Por otro lado, afirma que iniciar un procedimiento de queja ante irregularidades en el procedimiento de fiscalización o verificación implicaría quejarse por probables o posibles afectaciones a la esfera jurídica de los administrados por infracciones ocurridas durante el curso de dichos procedimientos, las que, de ser el caso, se configurarían recién como afectaciones reales con la notificación de los valores que se emitan como consecuencia del procedimiento, cuya nulidad puede ser invocada en la vía del contencioso tributario. En efecto, el Tribunal Fiscal señala que no es posible sostener que mediante la queja se pretende corregir las actuaciones en el curso de un procedimiento que no ha culminado, permitiendo a la Administración subsanar sus actuaciones, ya que en tanto dichas actuaciones no sean utilizadas como fundamento para la emisión de un acto administrativo, no tendrán efecto alguno sobre la esfera jurídica del deudor tributario, esto es, se estaría ante una posible afectación de un derecho y no ante una afectación concreta y actual. 

En línea con lo expuesto, el Tribunal Fiscal señala que si se permitiese revisar dichas actuaciones antes de emitirse el acto administrativo que se sustenta en una actuación irregular de la Administración durante los citados procedimientos, se afectarían dos líneas interpretativas de este Tribunal, esto es, que no procede acudir en vía de queja cuando se aleguen posibles afectaciones a los derechos de los administrados (esto es, que no tratan sobre actos concretos y actuales) y cuando existe otra vía idónea para ello, tal como se ha interpretado respecto de las actas probatorias, las que no pueden cuestionarse mediante la queja.

Finalmente, con relación al artículo 11 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la Sunat, aprobado por Decreto Supremo N° 085-2007-EF, el Tribunal Fiscal señala que corresponde su inaplicación al amparo del artículo 102 del Código Tributario por contravenir el inciso c) de la Norma IV del Título Preliminar del citado código que contempla el principio de legalidad y reserva de ley(2). El citado reglamento se emitió al amparo de la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 981, que estableció que: “Las normas reglamentarias y complementarias que regulen el procedimiento de fiscalización, se aprobarán mediante Decreto Supremo en un plazo de 60 días hábiles”; en ese sentido, el Tribunal Fiscal estima, que la norma autorizaba a reglamentar y complementar el procedimiento de fiscalización, no el de queja, advirtiendo que el mencionado artículo 11 pretende normar las actuaciones que pueden ser materia de queja; concluyendo que, en ese sentido, corresponde inaplicar el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la Sunat.

NUESTRA OPINIÓN

La queja tributaria está regulada en el artículo 155 del TUO del Código Tributario, el cual señala: “La queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como en las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal”. 

En otras palabras, la queja tributaria es un remedio de naturaleza procesal, mediante el cual se corrigen o reencausan defectos detectados en el transcurso del mismo procedimiento; se resalta el hecho de que a través de ella no se discuten asuntos de fondo o sustanciales, ni se realizan impugnaciones de actos administrativos(3). La queja es un medio excepcional, aplicable solamente ante la inexistencia de otra vía idónea; pero en caso de existir una vía especial, entonces esta sería la vía indicada para ello y no la queja.

Por ende, el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Nº 0005-2010-PA/ TC ha determinado que “la queja se configura como un remedio procesal cuyo objeto es que se respete la formalidad prevista para cada procedimiento. Mediante la queja se puede cuestionar toda actuación de la Administración Tributaria en cualquier clase de procedimientos (fiscalización, contencioso, no contencioso, ejecución coactiva, etc.)”. 

Asimismo, la Resolución N° 2632-2-2005, jurisprudencia de observancia obligatoria, ha señalado que basta que las actuaciones de la Administración afecten indebidamente al deudor tributario o constituyan una infracción a cualquier norma que incida en la relación jurídica tributaria, para que tales asuntos puedan ser ventilados en la vía de la queja, agregándose que en la queja se evalúa si las actuaciones o procedimientos realizados por la Administración Tributaria se encuentran conforme a ley.

Como se puede observar, la finalidad principal de la queja es subsanar o corregir defectos de tramitación, evitando la vulneración de derechos de los contribuyentes; por ello una de sus características principales, es que solo puede plantearse  mientras el procedimiento a encauzar no haya culminado. En nuestro Código Tributario vigente, podemos apreciar que la queja no tiene plazo de interposición, pero evidentemente se tramita durante el procedimiento donde ocurre el hecho del cual el interesado se queja. En otras palabras, la queja debe presentarse de manera oportuna dentro de la tramitación del procedimiento.

Este criterio se encuentra recogido, incluso, en diversas resoluciones del Tribunal Fiscal como la Resolución N° 4541- 3-2010, la cual señala que “conforme a la naturaleza de remedio procesal de la queja, cuando el Tribunal Fiscal determine que una actuación o procedimiento de la Administración no ha sido debidamente iniciado o seguido o se vulneren los derechos del contribuyente, corresponde que se disponga la adopción de las acciones necesarias a fin de reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del procedimiento, cuando no existe otra  vía idónea para ello”.

Es importante aclarar la diferencia entre los recursos impugnatorios y el remedio procesal de la queja. La característica principal de los recursos es su finalidad impugnatoria de actos o disposiciones preexistentes que se estiman contrarias a derecho, ejemplo claro de ello es el recurso de reclamo. Por lo tanto, como podemos apreciar, la queja no es instrumento para impugnar, sino para corregir, por lo que su finalidad es distinta(4)

En ese sentido, la Resolución Nº 2907- 1-2007, emitida por el Tribunal Fiscal, indica que “la queja es un medio excepcional para subsanar los defectos del procedimiento o para evitar que se vulneren los derechos del administrado consagrados en el Código Tributario, que no cuenten con otra vía idónea. Por lo tanto, la nulidad de los valores debe ser dilucidada en el procedimiento contencioso tributario”(5)

A su vez, se emitió la Resolución del Tribunal Fiscal N° 396-2-2007 que señala lo siguiente: “La queja no es la vía para cuestionar actos que se emiten dentro de un procedimiento contencioso tributario como es el caso de los requerimientos de admisibilidad, siendo que cualquier cuestionamiento a los requisitos que exige la Administración se debe efectuar en la vía correspondiente, al momento de presentar los recursos impugnativos correspondientes”.

Por otro lado, según señala el artículo 112 del Código Tributario, contamos con cuatro (4) procedimientos tributarios, siendo estos los siguientes:


a) Procedimiento de fiscalización. 
b) Procedimiento de cobranza coactiva.
c) Procedimiento contencioso-tributario. 
d) Procedimiento no contencioso.


Como se puede observar, entre los procedimientos previstos en el código mencionado, encontramos al procedimiento de fiscalización. Asimismo, el Código Tributario prevé directrices que deben observarse durante el procedimiento de fiscalización ya sea parcial o definitivo, las mismas que en gran medida, han sido reglamentadas a través del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la Sunat, aprobado mediante Decreto Supremo N° 085-2007-EF.

No obstante, el reglamento de fiscalización no resulta aplicable a determinados procedimientos de carácter formal, como es el caso de las verificaciones del cumplimiento de obligaciones formales o de las acciones inductivas(6). En la Resolución del Tribunal Fiscal N° 1682-Q-2015, se ha señalado que ello “no obsta para que dicha actuación se encuentre sometida a derecho y que como toda actuación administrativa, puede ser analizada para determinar si se ajusta a los principios del procedimiento administrativo”. De lo cual se puede deducir que se reconoce el derecho de la Administración Tributaria a ejercer su facultad de fiscalización, ya sea sobre obligaciones formales o de fondo, siempre y cuando esto no implique una vulneración de los derechos de los contribuyentes. 

Según lo indicado por la resolución bajo análisis, y en conformidad con el artículo 75 del Código Tributario, culminado el procedimiento de fiscalización o verificación y después de que la Administración emita y notifique los valores correspondientes, si fuera el caso, los contribuyentes podrían, a través de la vía idónea (recursos impugnatorios) alegar las infracciones al procedimiento; ello implicaría la desprotección de los derechos de los contribuyentes, lo cual podría exponerlos a daños irreparables, puesto que en muchos casos la nulidad de la fiscalización en el procedimiento contencioso tributario no subsanaría como es debido la vulneración sufrida. Se debe considerar que la afectación del procedimiento de fiscalización no solo se plasma con la emisión del valor, sino que afecta al contribuyente en el desarrollo del propio procedimiento, puesto que destinaría esfuerzos innecesarios de su personal, además de realizar gastos adicionales de tiempo y dinero, para cumplir con solicitudes de la Administración que no se ajustan a derecho.

Adicionalmente, evitando la presentación del remedio procesal de queja durante el desarrollo del procedimiento de fiscalización, se transgrediría lo indicado en el inciso h) del artículo 92 del Código Tributario, el cual señala que los deudores tributarios tienen derecho a interponer queja por omisión o demora en resolver los procedimientos tributarios o por cualquier otro incumplimiento a las normas establecidas en el presente código; asimismo, se obligaría al contribuyente a sobrellevar las posibles violaciones ocurridas dentro del procedimiento, hasta su conclusión a través de la notificación de los valores respectivos. 

Por otro lado, esta resolución no solo afecta al contribuyente, sino también a la Administración Tributaria, puesto que al revisar el procedimiento de fiscalización en vía de queja no solo permite que el contribuyente ejerza su derecho a la defensa, sino que resguarda la actuación de la Administración al permitir encausar el procedimiento oportunamente, subsanando los defectos detectados y evitar la emisión de valores inválidos; de esta manera, se evita que el Estado incurra en gastos innecesarios. 

En otro aspecto, el hecho de que el Tribunal Fiscal revise a través de la queja, actuaciones realizadas dentro de un procedimiento no impide que la decisión tomada con motivo de la queja, respecto de si el procedimiento de fiscalización se llevó a cabo conforme a ley, sea revisada por el Poder Judicial, toda vez que, producto del procedimiento de fiscalización se emitirán actos administrativos que podrán ser materia de un procedimiento contencioso tributario, cuyo resultado podrá ser judicializado en la vía del proceso contencioso administrativo.

Con respecto al artículo 11 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización, se puede concluir que no contraviene el inciso c) del Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario, artículo que contempla el principio de legalidad y reserva de ley, precisando que solo por ley o por decreto legislativo, en caso de delegación, se puede normar los procedimientos administrativos en cuanto a derechos o garantías del deudor tributario; puesto que en este caso, la garantía está constituida por el derecho de los contribuyentes a presentar quejas por la infracción de los procedimientos contenidos en el Código Tributario, al amparo del artículo 155 del Código Tributario.

Finalmente, no consideramos acertado el fallo del Tribunal Fiscal, puesto que la interpretación realizada menoscaba el derecho a la defensa de los contribuyentes, obligándolos a que esperen hasta la conclusión de la fiscalización para poder oponerse a la irregularidad detectada. Por otro lado, al no permitir la presentación de la queja durante el procedimiento de fiscalización, ante la detección de algún defecto de tramitación, se evita la corrección del mismo, lo que podría originar que las resoluciones de multa o determinación u órdenes de pago que se emitan a consecuencia de dicho procedimiento, resulten inválidas y por tanto no puedan ser sujetas de cobranza.


(1) El artículo 75 del Código Tributario, prescribe lo siguiente: “Concluido el proceso de fiscalización o verificación, la Administración Tributaria emitirá la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago, si fuera el caso. No obstante, previamente a la emisión de las resoluciones referidas en el párrafo anterior, la Administración Tributaria podrá comunicar sus conclusiones a los contribuyentes, indicándoles expresamente las observaciones formuladas y, cuando corresponda, las infracciones que se les imputan, siempre que a su juicio la complejidad del caso tratado lo justifique. En estos casos, dentro del plazo que la Administración Tributaria establezca en dicha comunicación, el que no podrá ser menor a tres (3) días hábiles; el contribuyente o responsable podrá presentar por escrito sus observaciones a los cargos formulados, debidamente sustentadas, a efecto que la Administración Tributaria las considere, de ser el caso. La documentación que se presente ante la Administración Tributaria luego de transcurrido el mencionado plazo no será merituada en el proceso de fiscalización o verificación.
(2) El inciso c) de la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario, precisa que solo por ley o por decreto legislativo, en caso de delegación, se puede normar los procedimientos administrativos en cuanto a derechos o garantías del deudor tributario. 
(3) Bajo esta perspectiva, la queja se presenta como el medio idóneo para cuestionar cualquier tipo de actuación irregular de la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de su facultad de fiscalización, permitiendo corregir dichas situaciones a fin de que los valores que se emitan al cierre del procedimiento resulten válidos. NIMA NIMA, Elizabeth. Fiscalización tributaria. Tomo I, Gaceta Jurídica, Lima, 2013, p. 678. 
(4) ROBLES MORENO, Carmen del Pilar. “La queja como medio para corregir actuaciones en un procedimiento tributario”. En: <http://blog.pucp.edu.pe/blog/carmenrobles/2009/01/03/la-queja-como-medio-para-corregir-actuaciones-en -un -procedimiento-tributario-a-proposito-del-reglamento-de-la-queja-contra-el-tribunal-fiscal/>.
(5) La queja no es la vía para impugnar una resolución formalmente emitida, pues para ello el Código Tributario ha previsto la interposición de recursos impugnatorios, como es el caso de la reclamación y apelación. Este criterio también se encuentra recogido en las Resoluciones N°s. 10699-3-2008, 1620-1-2007, 7611-5-2004 y 1148-2-2002, entre otras, emitidas por el Tribunal Fiscal. 
(6) En su artículo I literal d) señala que “no se encuentran comprendidas las actuaciones de la Sunat dirigidas únicamente al control del cumplimiento de obligaciones formales, las acciones inductivas, las solicitudes de información a personas distintas al Sujeto Fiscalizado, los cruces de información, las actuaciones a que se refiere el artículo 78 del Código Tributario y el control que se realiza antes y durante el despacho de mercancías”.

viernes, 22 de julio de 2016

Consideraciones acerca del nuevo RUS

Artículo publicado en la primera quincena de Junio 2016 por la Revista Contadores y Empresas del Grupo Gaceta Jurídica.

RESUMEN EJECUTIVO

El Nuevo Régimen Único Simplificado (Nuevo RUS) fue creado con la finalidad de propiciar la formalización de los micro y pequeños contribuyentes, y así, aporten al fisco de acuerdo con su capacidad contributiva. En el presente informe se analiza los alcances establecidos para este régimen a través del Decreto Legislativo Nº 937, en el cual se establece quiénes pueden acogerse al Nuevo RUS, las formalidades necesarias para que puedan acogerse, las declaraciones y pagos a realizar, además de otros beneficios y obligaciones que deben cumplir los contribuyentes que se acojan a este régimen.

INTRODUCCIÓN 

En toda actividad generadora de renta de tercera categoría derivada de actividades comerciales, industriales, servicios o negocios, es necesario acogernos a algún régimen tributario como el Régimen General, el Régimen Especial o el Nuevo Régimen Único Simplificado y observar las obligaciones que la norma nos exige. 

En ese sentido, es necesario tener conocimiento en la elección del régimen tributario que vamos a acogernos, pues esto conlleva obligaciones y consecuencias tributarias, de allí la importancia y utilidad del presente informe, donde vamos a detallar y ejemplificar los aspectos más importantes del Nuevo Régimen Único Simplificado (NRUS).

I. SUJETOS QUE PUEDEN ACOGERSE AL NUEVO RUS

Los sujetos que pueden acogerse al NRUS, son los siguientes: 
a. Las personas naturales y sucesiones indivisas domiciliadas en el país, que exclusivamente obtengan rentas por la realización de actividades empresariales. 

b. Las personas naturales no profesionales, domiciliadas en el país, que perciban rentas de cuarta categoría únicamente por actividades de oficios. Se entiende por personas naturales no profesionales a aquellas personas naturales que realicen actividades que no necesiten contar con título profesional reconocido por la Ley Universitaria(1). Los sujetos de este régimen pueden realizar conjuntamente actividades empresariales y actividades de oficios.
c. La empresa individual de responsabilidad limitada(2).


II. SUJETOS QUE NO PUEDEN ACOGERSE AL NUEVO RUS

No están comprendidas en el presente régimen las personas naturales y sucesiones indivisas que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos:

a. Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus ingresos brutos y/o adquisiciones supere los S/ 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 nuevos soles) o cuando en algún mes tales ingresos y/o adquisiciones excedan el límite permitido para la categoría más alta de este régimen. Esto último, no será de aplicación a los sujetos que se encuentren ubicados en la “Categoría Especial”(3). Las adquisiciones o ingresos a los que se hace referencia no incluyen a los provenientes de la enajenación de activos fijos. 
b. Realicen sus actividades en más de una unidad de explotación(4), sea esta de su propiedad o la explote bajo cualquier forma de posesión. 
c. El valor de los activos fijos afectados a la actividad con excepción de los predios y vehículos, supere los S/ 70,000.00 (setenta mil y 00/100 nuevos soles)(5).

Asimismo, tampoco podrán acogerse al presente régimen, las personas naturales y sucesiones indivisas que:

a. Presten el servicio de transporte de carga de mercancías siempre que sus vehículos tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 TM (dos toneladas métricas). 
b. Presten el servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros. 
c. Efectúen y/o tramiten cualquier régimen, operación o destino aduanero; excepto se trate de contribuyentes: 

  • Cuyo domicilio fiscal se encuentre en zona de frontera, que realicen importaciones definitivas que no excedan de US$ 500 (quinientos y 00/100 dólares americanos) por mes; y/o, 
  • Que efectúen exportaciones de mercancías a través de los destinos aduaneros especiales o de excepción previstos en los incisos b) y c) del artículo 83 de la Ley General de Aduanas, con sujeción a la normatividad específica que las regule; y/o 
  • Que realicen exportaciones definitivas de mercancías, a través del despacho simplificado de exportación, al amparo de lo dispuesto en la normatividad aduanera. 

d. Organicen cualquier tipo de espectáculo público. 
e. Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividades en la Bolsa de Productos; agentes de aduana y los intermediarios de seguros. 
f. Sean titulares de negocios de casinos, máquinas tragamonedas y/u otros de naturaleza similar. 
g. Sean titulares de agencias de viaje, propaganda y/o publicidad. 
h. Realicen venta de inmuebles. 
i. Desarrollen actividades de comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos, de acuerdo con el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos. 
j. Entreguen bienes en consignación. 
k. Presten servicios de depósitos aduaneros y terminales de almacenamiento. 
l. Realicen alguna de las operaciones gravadas con el Impuesto Selectivo al Consumo.
m. Realicen operaciones afectas al Impuesto a la Venta del Arroz Pilado.

III. ACOGIMIENTO AL NUEVO RUS

El acogimiento al presente régimen se efectuará tal y como se detalla a continuación (Ver cuadro N° 1):


IV. CATEGORÍAS DEL NUEVO RUS

Los sujetos que deseen acogerse al presente régimen deberán ubicarse en alguna de las categorías que se establecen en la siguiente tabla, siendo los pagos a realizar, los especificados en la misma (Ver cuadro N° 2):


V. FORMA DE PAGO DEL NUEVO RUS

Respecto a la forma de pago en el régimen bajo análisis, debemos considerar que el pago de las cuotas establecidas para el presente régimen se realizará en forma mensual, según la categoría en la que los sujetos se encuentren ubicados los contribuyentes y, en la forma, plazo y condiciones que la Sunat establezca. 

Con el pago de las cuotas descritas, se tendrá por cumplida la obligación de presentar la declaración que contiene la determinación de la obligación tributaria respecto de los tributos que comprende el presente régimen, siempre que dicho pago sea realizado por sujetos acogidos al nuevo RUS. La declaración y pago se realizará conforme al cronograma de obligaciones mensuales, a través boleta de pago del NRUS, en los bancos autorizados o mediante clave SOL. 

Si en el curso del ejercicio ocurriera alguna variación en los ingresos o adquisiciones mensuales, que pudiera ubicar al contribuyente en una categoría distinta del nuevo RUS de acuerdo con la tabla, este se encontrará obligado a pagar la cuota correspondiente a su nueva categoría a partir del mes en que se produjo la variación.

VI. SUPUESTOS DE INCLUSIÓN DE OFICIO AL NUEVO RUS POR PARTE DE LA SUNAT

Cuando la Sunat detecte a personas naturales o sucesiones indivisas que: 
a. Realizan actividades generadoras de obligaciones tributarias y, al no encontrarse inscritas en el Registro Único de Contribuyentes o al estar con baja de inscripción en dicho registro, procede de oficio a inscribirlas o a reactivar el número de su registro, según corresponda; asimismo, las afectará el nuevo RUS siempre que: 

  • Se trate de actividades permitidas en dicho régimen. 
  • Se determine que el sujeto cumple con los requisitos para pertenecer al Nuevo RUS. La afectación antes señalada operará a partir de la fecha de generación de los hechos imponibles determinados por la Sunat, la que podrá ser incluso anterior a la fecha de la inscripción o reactivación de oficio. 

b. Encontrándose inscritas en el Registro Único de Contribuyentes en un régimen distinto al Nuevo RUS, hubieran realizado actividades generadoras de obligaciones tributarias con anterioridad a su fecha de inscripción, las afectará al Nuevo RUS por el (los) periodo(s) anteriores a su inscripción siempre que cumplan los requisitos previstos anteriormente.

VII. CAMBIOS DE RÉGIMEN:

Podría indicarse que existen dos formas de cambio de régimen: voluntario y obligatorio.


VIII. COMPROBANTES QUE ESTÁN AUTORIZADOS A EMITIR Y QUE DEBEN EXIGIR LOS CONTRIBUYENTES DEL NUEVO RUS:

Los sujetos del presente Régimen solo deberán emitir y entregar boletas de venta, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras que no permitan ejercer el derecho al crédito fiscal ni ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios u otros documentos que expresamente les autorice el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la Sunat. 

Por otro lado, solo deberán exigir facturas y/o tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras u otros documentos autorizados que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal o ser utilizados para sustentar gasto o costo para efectos tributarios de acuerdo con las normas pertinentes, a sus proveedores por las compras de bienes y por la prestación de servicios; así como recibos por honorarios, en su caso. Asimismo, deberán exigir los comprobantes de pago u otros documentos que expresamente señale el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la Sunat. 

Además, los sujetos de este régimen deberán conservar en su unidad de explotación el original de los comprobantes de pago que hubieran emitido y aquellos que sustenten sus adquisiciones, incluyendo las de los bienes que conforman su activo fijo, en orden cronológico, correspondientes a los periodos no prescritos. 

Otro detalle a considerar es que los sujetos de este régimen no se encuentran obligados a llevar libros y registros contables.

IX. RESPECTO A LAS PERCEPCIONES:

Los sujetos del nuevo RUS a quienes se les hubiera efectuado percepciones por concepto del IGV podrán compensarlas contra sus cuotas mensuales del nuevo RUS, con ocasión de la presentación de la declaración y pago mensual de cada cuota del nuevo RUS, a cuyo efecto:

a) Se deducirá de la cuota mensual del nuevo RUS las percepciones practicadas hasta el último día del mes precedente al de la presentación de la declaración y pago mensual. 
b) La compensación se realizará hasta por el monto de la cuota mensual que corresponda pagar de acuerdo con su categoría más los intereses moratorios que resulten aplicables, de ser el caso. Si el monto de las percepciones es mayor a la cuota mensual y los intereses moratorios antes señalados, el contribuyente podrá arrastrar el saldo no compensado, sin intereses, y aplicarlo contra las cuotas mensuales del nuevo RUS de los meses siguientes, hasta agotarlo o solicitar su devolución.
c) Los sujetos del Nuevo RUS deberán presentar la declaración mensual del Nuevo RUS aun cuando la totalidad de la cuota mensual y los intereses moratorios que resulten aplicables hayan sido cubiertos por las percepciones que se les hubiere practicado.

El contribuyente podrá solicitar la devolución de las percepciones acumuladas no compensadas en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria, calculada desde la fecha de presentación de la solicitud hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. No obstante, se aplicará la tasa de interés moratorio (TIM) a que se refiere el artículo 33 del Código Tributario a partir del día siguiente aquel en que venza el plazo con el que cuenta la Administración Tributaria para pronunciarse sobre la solicitud de devolución hasta la fecha en que la misma se ponga a disposición del solicitante. 

Para ello, deberá apersonarse al centro de servicio al contribuyente que corresponda, presentando el Formulario 4949 (original el cual deberá ser recabado en el centro de servicio), una carta explicativa y fotocopia simple del DNI del titular.


(1) En aquellos casos en que el contribuyente perciba ingresos considerados como rentas de cuarta categoría por el ejercicio de alguna profesión universitaria conjuntamente con otras rentas de cuarta categoría, no podrán acogerse al Nuevo RUS. Las personas naturales no profesionales que se hubieren acogido al Nuevo RUS y perciban ingresos de cuarta categoría por el ejercicio de alguna actividad que requiera contar con título profesional reconocido por la Ley Universitaria, deberán ingresar al Régimen General a partir del primer día calendario del mes siguiente a aquel en que percibieron los citados ingresos, no pudiendo reingresar al Nuevo RUS. 
(2) Literal incorporado por el artículo 21 de la Ley Nº 30056, publicada el 2 de julio de 2013.
(3) Se refiere aquellos sujetos cuyo total de ingresos brutos y de sus adquisiciones anuales no exceda, cada uno, de S/ 60,000.00 (sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles); además, se dediquen únicamente a la venta de frutas, hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercados de abastos, o se dediquen exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural. Asimismo, se debe considerar que los contribuyentes ubicados en la “Categoría Especial” deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazo y condiciones que establezca la Sunat. La cuota mensual aplicable a los contribuyentes ubicados en la “Categoría Especial” asciende a S/ 0.00. 
(4) Se considera como unidad de explotación a cualquier lugar donde el sujeto de este Régimen desarrolle su actividad empresarial, entre otros, el local comercial o de servicios, sede productiva, depósito o almacén, oficina administrativa. 
(5) Se consideran activos fijos afectados a la actividad a los bienes tangibles que se encuentren destinados para su uso y no para su enajenación; y, su utilización esté prevista para un lapso mayor a doce (12) meses.

viernes, 24 de junio de 2016

Operaciones no gravadas relacionadas al IGV

Artículo publicado en la primera quincena de Mayo 2016 por la Revista Contadores y Empresas del Grupo Gaceta Jurídica.

RESUMEN EJECUTIVO

El Estado tiene la potestad de desgravar ciertas operaciones, lo cual realiza en cumplimiento de objetivos de política fiscal, económica y social que nunca deben representar privilegios injustos. En el presente informe se abordará un aná- lisis de las diversas operaciones consignadas como no gravadas en lo referente al Impuesto General a las Ventas.

INTRODUCCIÓN

Si bien es cierto, en general, la venta en el país de bienes muebles, la prestación o utilización de servicios en el país, los contratos de construcción, la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos y las importaciones de bienes son operaciones que se encuentran gravadas con el Impuesto General a las Ventas; nuestros legisladores han determinado que algunas operaciones no se encuentren gravadas con el IGV, considerándolas como operaciones inafectas. 

La inafectación consiste en que el supuesto u operación no se encuentran incluidos dentro del campo de aplicación de un determinado impuesto, es decir, no se encuentra dentro de la hipótesis de incidencia prevista en la norma. Dentro de la inafectación encontramos dos tipos, siendo estas la inafectación lógica y la inafectación legal. En el caso de la inafectación lógica, puede ser definida como aquella en la cual el hecho ocurrido no se encuentra dentro de la hipótesis de incidencia tributaria, y por tanto no se encuentra gravado con el impuesto; por otro lado, la inafectación legal consiste en aquellos casos en que por disposición legal, ciertas situaciones no se encuentran afectos al impuesto. 

Por ese motivo, en el presente informe analizaremos, las implicancias y particularidades de algunas de las operaciones que se encuentran inafectas legalmente con respecto al Impuesto General a las Ventas.

I. OPERACIONES INAFECTAS AL IGV

Según nuestra normatividad, entre los conceptos que no se encuentran gravados con el IGV tenemos los siguientes:

1. El arrendamiento y demás formas de cesión en uso de bienes muebles e inmuebles

El inciso a) del artículo 2 de la Ley del Impuesto General a las Ventas (en adelante, LIGV) prescribe que no están gravados con el IGV, el arrendamiento y demás formas de cesión en uso de bienes mueblese inmuebles siempre que el ingreso constituya renta de primera o de segunda categorías gravadas con el Impuesto a la Renta. 

A su vez, el Tribunal Fiscal, a través de la RTF N° 17044-8-2010 señala que “una persona natural con negocio puede ser contribuyente del Impuesto a la Renta como persona natural por sus rentas de 1era., 2da., 4ta. y 5ta. y como titular de una empresa unipersonal por sus rentas de tercera categoría. El arrendamiento de inmuebles de personas naturales podría generar rentas de tercera categoría si estas realizan actividad empresarial y tales bienes forman parte del patrimonio destinado a la empresa unipersonal, o generar rentas de primera categoría en caso no se realice actividad empresarial o realizándola, no haya destinado los bienes al desarrollo de dicha actividad”.

CASO PRÁCTICO

La señorita Maura Torres Páez, persona natural sin negocio y accionista de NEPEÑA S.A.C., posee como parte de su patrimonio personal tres (3) inmuebles en la ciudad de Cajamarca, los cuales alquila a diversas empresas, desde este año. Se debe tener en cuenta que dichos inmuebles no tienen ninguna relación con NEPEÑA S.A.C. ¿Cuál sería el tratamiento tributario con respecto al IGV, por parte de la persona natural?

Solución:

Como se ha podido observar, el inciso a) del artículo 2 de la LIGV establece que no están gravados con el IGV, el arrendamiento y demás formas de cesión en uso de bienes muebles e inmuebles, siempre que el ingreso constituya renta de primera o de segunda categoría gravada con el Impuesto a la Renta. 

En el presente caso, nos encontramos frente a una persona natural sin negocio, que solamente se encuentra afecta al Impuesto a la Renta de primera categoría, por los arrendamientos que contrata con diversas empresas, puesto que estos inmuebles forman parte de su patrimonio personal y no los ha destinado a ninguna actividad empresarial. En vista de ello, se puede concluir que los servicios de alquiler prestados no se encontrarían gravados con el IGV.

2. La transferencia de bienes usados

En estos casos, para que la inafectación pueda concretarse, se debe considerar dos puntos esenciales: por un lado que la mencionada transferencia sea realizada por personas naturales o jurídicas que no realicen actividad empresarial, y además que no sean habituales en la realización de este tipo de operaciones. 

Asimismo, la Sunat señala mediante el Informe N° 133-2006- SUNAT/2B0000 que “la transferencia en el país de vehículos usados efectuada por personas naturales que no realizan actividad empresarial no se encontrará afecta al IGV, independientemente de quién sea el adquiriente; salvo que las personas naturales transferentes califiquen como habituales en la realización de este tipo de operaciones”. Este criterio se encuentra ratificado por el Tribunal Fiscal que, mediante la RTF N° 05216-2-2003, indica que, “no es de aplicación el inciso b) del artículo 2 de la LIGV, que dispone que no está gravada la venta de bienes usados efectuada por personas que no realizan actividad empresarial, ya que de autos se ha comprobado que el recurrente realizaba dicha actividad en forma empresarial.”

CASO PRÁCTICO

La señorita Enma Acosta, quien es una persona natural sin negocio, decide vender su camioneta marca Kia adquirida en el año 2012, puesto que tiene una urgencia económica, a una persona jurídica que se dedica al reparto de encomiendas. Si la venta se concreta, ¿la venta realizada se encontraría afecta al IGV?

Solución:

En el presente caso, según lo previsto en el inciso b) del artículo 2 de la LIGV, podemos observar que si bien es cierto, la señorita Enma Acosta estaría transfiriendo un bien usado a una persona jurídica que realiza actividad empresarial, esta transferencia no se encontraría afecta al IGV, puesto que la vendedora es una persona natural sin negocio, no realizando algún tipo de actividad empresarial.

3. La transferencia de bienes que se realice como consecuencia de la reorganización de empresas

Para efectos de este impuesto, se entiende por reorganización de empresas(1)
a) A la reorganización de sociedades o empresas a que se refieren las normas que regulan el Impuesto a la Renta(2)
b) Al traspaso en una sola operación a un único adquirente, del total del activos y pasivos de empresas unipersonales y de sociedades irregulares que no hayan adquirido tal condición por incurrir en las causales de los numerales 5 o 6 del artículo 423 de la Ley N° 26887(3), con el fin de continuar la explotación de la actividad económica a la cual estaban destinados. 

Se debe considerar que es criterio tanto de la Sunat(4) como del Tribunal Fiscal(5) que la transferencia que se realice como consecuencia de la reorganización de empresas se debe realizar en una sola operación. 

CASO PRÁCTICO

La empresa RULITOS SAC, dedicada a la venta de productos de belleza, ha decidido fusionarse con la empresa SASSY SAC, que se encuentra en el rubro de venta de mascotas, para poder ser más competitivas en el mercado; en ese sentido, han acordado que la empresa SASSY SAC, transferirá todos sus activos y pasivos. La consulta es la siguiente: ¿cuáles serían los efectos tributarios en el IGV por la reorganización empresarial que se pretende realizar?

Solución:

El inciso c) del artículo 2 de la LIGV establece que no está gravada con el IGV, la transferencia de bienes que se realice como consecuencia de la reorganización de empresa. Asimismo el inciso a) del numeral 7 del artículo 2 del Reglamento de la LIGV señala que a efectos del IGV, se entiende por reorganización de empresas a la reorganización de sociedades o empresas a que se refieren las normas que regulan el Impuesto a la Renta. 

Por tanto, si revisamos la normatividad pertinente (artículo 103 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 344 de la Ley General de Sociedades), podemos observar que una de las formas de reorganización que prevé nuestro ordenamiento jurídico es la fusión de empresas; por tanto, si las transferencias del activo y pasivo indicadas en el presente caso se realizan a consecuencia de la fusión de dos empresas, siempre y cuando se realice en una sola oportunidad, las transferencias no se encontrarán gravadas con el IGV.

4. La importación de bienes, sujetos a ciertas condiciones

El inciso e) del artículo 2 de la LIGV prescribe que no se encuentran gravadas las importaciones de los siguientes bienes (Ver Cuadro N° 1):



5. Operaciones realizadas por el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) 

No se encuentran gravadas con el IGV, las operaciones consistentes en: 

a) Compra y venta de oro y plata que realiza en virtud de su ley orgánica.
b) Importación o adquisición en el mercado nacional de billetes, monedas, cospeles y cuños. 

6. La transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios que efectúen las instituciones educativas exclusivamente para sus fines propios 

Mediante el literal g) del artículo 2 de la LIGV, el legislador señala que no se encuentran gravadas con el IGV: “La transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios que efectúen las Instituciones Educativas Públicas o Particulares exclusivamente para sus fines propios. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación, se aprobará la relación de bienes y servicios inafectos al pago del Impuesto General a las Ventas”. 

Es pertinente citar la Resolución N° 6344-2-2003, emitida por el Tribunal Fiscal, la cual señala que: “La venta de uniformes que realicen los centros educativos particulares se encuentra gravada con el IGV, toda vez que esa transferencia no está referida a los fines específicos del centro educativo, señalados en el literal g) del artículo 2 de la Ley del IGV”. 

Además, complementado, se cita la Resolución N° 4552-1- 2008, también emitida por el Tribunal Fiscal, que indica: “La inafectación del inciso g) del artículo 2 de la Ley del IGV supone un beneficio a favor de las actividades o servicios que se encuentren relacionados a los fines propios de los centros educativos, los que en el caso de las universidades no se agotan en los de formación educativa, pues la Ley universitaria contempla otros fines, tales como los de difusión cultural y de extensión, que apuntan a la formación integral del ser humano y de la sociedad en general, objetivo que resulta complementario a los servicios de enseñanza propiamente dichos.”

7. Los pasajes internacionales adquiridos por la Iglesia Católica para sus agentes pastorales, y los pasajes internacionales expedidos por empresas de transporte de pasajeros que en forma exclusiva realicen viajes entre zonas fronterizas

Es importante resaltar que, se establece como requisitos para la inafectación que la adquisición de los pasajes internacionales se efectúe directamente a las empresas de transporte y a través de las autoridades de los arzobispados, obispados, prelaturas y vicariatos apostólicos, a favor de sus obispos, religiosos, sacerdotes, diáconos, seminaristas, misioneros, agentes pastorales ecuménicos y agentes pastorales diocesanos, debidamente reconocidos por la autoridad eclesiástica respectiva; y que la adquisición se efectúe con fines de formación o en cumplimiento de sus funciones eclesiásticas, lo cual se encuentra previsto en el artículo 2 del Decreto Supremo N°168-94-EF, sustituido por el Decreto Supremo N° 014-2000-EF. 

8. La importación o transferencia de bienes que se efectúe a título gratuito, a favor de entidades y dependencias del Sector Público (excepto empresas) 

La norma también considera que no estarán gravadas la importación o transferencia de bienes, realizadas de forma gratuita, que se efectúen a favor de las Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX), Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD-PERU) nacionales e instituciones privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional, inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (ACPI) del Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre que sea aprobada por resolución ministerial del sector correspondiente. En este caso, el donante no pierde el derecho a aplicar el crédito fiscal que corresponda al bien donado. 

También, se debe considerar que no está gravada la transferencia de bienes al Estado, efectuada a título gratuito, de conformidad a disposiciones legales que así lo establezcan(8)

Además, el Informe N° 110- 2007-SUNAT/2B0000, emitido por la Administración Tributaria, señala lo siguiente: “Las transferencias de bienes a título gratuito realizadas entre empresas del Estado (empresas de derecho público, empresas estatales de derecho privado y empresa de economía mixta), se encuentran inafectas del IGV; siempre que estas se efectúen de conformidad a disposiciones legales que así lo establezcan”.

9. Operaciones realizadas a consecuencia de contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente

Se entiende por contrato de colaboración empresarial, según lo previsto en el artículo 4 numeral 3 del Reglamento de la LIGV, “a los contratos de carácter asociativo celebrados entre dos o más empresas, en los que las prestaciones de las partes sean destinadas a la realización de un negocio o actividad empresarial común, excluyendo a la asociación en participación y similares”. 

En el caso de los contratos de colaboración empresarial sin contabilidad independiente, se debe considerar que la LIGV no reconoce la existencia de una entidad distinta a las partes contratantes; asimismo, los bienes y/o servicios que se transfieran para realizar la ejecución del contrato, no se consideran como operaciones con terceros, puesto que esta transferencia no se estaría realizando a una entidad distinta. Cabe agregar que estas transferencias se controlan través de la contabilidad de cada una de las partes contratantes. 

Las siguientes operaciones, realizadas a través de contratos de colaboración empresarial sin contabilidad independiente, se encuentran inafectas (Ver cuadro N° 2):




10. Los servicios de crédito

Según lo previsto en el literal r) del artículo 2 de la LIGV, se considerará como un concepto no gravado solo los ingresos percibidos por las empresas bancarias y financieras, cajas municipales de ahorro y crédito, cajas municipales de crédito popular, Empresa de Desarrollo de la Pequeña y Micro Empresa – EDPYME, cooperativas de ahorro y crédito y cajas rurales de ahorro y crédito, domiciliadas o no en el país, por concepto de ganancias de capital, derivadas de las operaciones de compraventa, letras de cambio, pagarés, facturas comerciales y demás papeles comerciales, así como por concepto de comisiones e intereses derivados de las operaciones propias de estas empresas(9)

Es pertinente citar la RTF N° 11656-3-2007, emitida por el Tribunal Fiscal, la cual señala que: “Los intereses generados por los depó- sitos en cuentas de ahorro, depósitos a plazo y otros instrumentos financieros mantenidos en entidades bancarias y financieras, no constituyen ventas ni servicios afectos al IGV por cuanto no corresponden a una venta o a una prestación realizada a favor de dichas instituciones por la cual se perciba una retribución”.

11. Las pólizas de seguros de vida y primas de los seguros de vida 

En el caso de las pólizas de seguros de vida emitidas por compañías de seguros legalmente constituidas en el Perú, de acuerdo a las normas de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, se debe cumplir la condición de que el comprobante de pago sea expedido a favor de personas naturales residentes en el Perú. 

Por otro lado, en el caso de las primas de los seguros de vida y las primas de los seguros para los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones que hayan sido cedidas a empresas reaseguradoras, no habría inconveniente en que sean domiciliadas o no, para que no se encuentren gravadas con el impuesto.

12. Los intereses generados por: 

a) Valores mobiliarios emitidos mediante oferta pública o privada por personas jurídicas constituidas o establecidas en el país. 

b) Los títulos valores no colocados por oferta pública, cuando hayan sido adquiridos a través de algún mecanismo centralizado de negociación a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores.

13. La utilización de servicios en el país

Se encontrará inafecta cuando la retribución por el servicio forme parte del valor en aduana de un bien corporal cuya importación se encuentre gravada con el impuesto. En otras palabras, la utilización de servicios en el país se encontrará inafecta cuando la retribución del servicio forma parte del valor en aduana de bienes corporales gravados en la importación, de modo tal que la imposición ocurra en el momento de la importación del bien corporal y el pago se efectúe ante la aduana correspondiente. 

Lo dispuesto en el párrafo anterior solo será de aplicación: 

• Cuando el plazo que medie entre la fecha de pago de la retribución o la fecha en que se anote el comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero; y la fecha de la solicitud de despacho a consumo del bien corporal no exceda de un (1) año. En caso que la retribución del servicio se cancele en dos (2) o más pagos, el plazo se calculará respecto de cada pago efectuado. 

• Siempre que el sujeto del impuesto comunique a la Sunat, hasta el último día hábil del mes siguiente a la fecha en que se hubiera producido el nacimiento de la obligación tributaria por la utilización de servicios en el país, la información relativa a las operaciones mencionadas en el primer párrafo del presente inciso, de acuerdo a lo que establezca el reglamento. 

• Las utilizaciones de servicios que no se consideren inafectas en virtud de lo señalado en el párrafo anterior se reputarán gravadas en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria que establece la normatividad vigente.

14. La importación de bienes corporales

En lo que respecta a las importaciones de bienes corporales, se ha dispuesto en el literal w) del artículo 2 de la LIGV las siguientes inafectaciones: 

• El ingreso de los bienes al país se realice en virtud de un contrato de obra, celebrado bajo la modalidad llave en mano y a suma alzada, por el cual un sujeto no domiciliado se obliga a diseñar, construir y poner en funcionamiento una obra determinada en el país, asumiendo la responsabilidad global frente al cliente; y 

• El valor en aduana de los bienes forma parte de la retribución por el servicio prestado por el sujeto no domiciliado en virtud del referido contrato, cuya utilización en el país se encuentre gravada con el impuesto. 

Al respecto, se debe considerar que en los contratos de obra, celebrados bajo la modalidad llave en mano y a suma alzada, el contratista no domiciliado se compromete a entregar una obra, terminada y en estado de funcionamiento por el pago de una suma fija, asumiendo los riesgos de dicho proyecto, imposibilitando otorgar un tratamiento jurídico independiente a las prestaciones que lo conforman. 

Se precisa que la referida inafectación solo será aplicable en los siguientes casos: 

• Siempre que el sujeto del IGV comunique a la Sunat la información relativa a las operaciones y al contrato bajo la modalidad llave en mano y a suma alzada, así como el detalle de los bienes que ingresarán al país en virtud de este último, de acuerdo a lo que se establezca en el reglamento. La comunicación deberá ser presentada con una anticipación no menor a treinta (30) días calendario de la fecha de solicitud de despacho a consumo del primer bien que ingrese al país en virtud del referido contrato. No obstante, la información que se comunique a la Sunat podrá ser modificada producto de las adendas que puedan realizarse sobre el referido contrato con posterioridad a la presentación de la comunicación indicada en el párrafo anterior, de acuerdo con lo que se establezca en el reglamento.

• Respecto de los bienes cuya solicitud de despacho a consumo se realice a partir de la fecha de celebración del contrato a que se refiere el punto anterior y hasta la fecha de término de ejecución que figure en dicho contrato, y hubieran sido incluidos en la citada comunicación. 

Adicionalmente, se debe considerar que cuando se presenten estas características, el Tribunal Fiscal mediante la RTF N° 18177- 1-2011 señala que el íntegro del valor del contrato, incluido el valor de los bienes, constituye la retribución por la prestación de servicios por parte de un sujeto no domiciliado, estando gravada la utilización de servicios en el país.


(1) Según lo indicado en el inciso a) del numeral 7 del artículo 2 del Reglamento de la LIGV. 
(2) Se refiere a los artículos del 103 al 108 de la Ley del Impuesto a la Renta, contenidos en el capítulo XIII, titulado “De la reorganización de sociedades o empresas”. 
(3) Se hace presente que el artículo mencionado prescribe las situaciones en que nos encontramos frente a una sociedad irregular, indicando en los numerales mencionados que una sociedad adquiere la condición de irregular, cuando se ha transformado sin observar las disposiciones de esta ley, o cuando continúa en actividad no obstante haber incurrido en causal de disolución prevista en la ley, el pacto social o el estatuto. 
(4) Informe N° 262-2006-SUNAT/2B0000. 
(5) RTF N° 7445-3-2008. 
(6) Según lo previsto en el numeral 11.4 del artículo 2 del Reglamento del IGV, en estos casos se tendrá en cuenta lo siguiente: Tratándose de la Iglesia Católica, se considerará a la Conferencia Episcopal Peruana, los arzobispados, obispados, prelaturas, vicariatos apostólicos, seminarios diocesanos, parroquias y las misiones dependientes de ellas, órdenes y congregaciones religiosas, institutos seculares asentados en las respectivas diócesis y otras entidades dependientes de la Iglesia Católica reconocidas como tales por la autoridad eclesiástica competente, que estén inscritos en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - Sunat; tratándose de entidades religiosas distintas a la católica se considerarán a las Asociaciones o fundaciones cuyos estatutos se hayan aprobado por la autoridad representativa que corresponda y que se encuentren inscritas en los Registros Públicos y en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - Sunat.
(7) Se debe considerar lo previsto en el texto del artículo 4 del Decreto Supremo N° 016-2006-EF, Reglamento de equipaje y menaje de casa, modificado por el Decreto Supremo N° 206-2009-EF, para determinar que bienes se encuentran no gravados con el impuesto. 
(8) De manera similar se pronuncia en el Informe N° 062-2004-SUNAT/2B0000, el cual se- ñala que: “Las donaciones efectuadas en favor de las municipalidades se encuentran inafectas del IGV, siempre y cuando estas hayan sido aprobadas mediante resolución ministerial emitidas por el Ministerio de Economía y Finanzas. En este caso, para la expedición de la Resolución de aprobación de las donaciones, las municipalidades deberán presentar ante el sector correspondiente, entre otros, el acuerdo de concejo municipal o regional, de corresponder, mediante la cual se acepta la donación”.
(9) También están incluidas las comisiones, intereses y demás ingresos provenientes de créditos directos e indirectos otorgados por otras entidades que se encuentren supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones dedicadas exclusivamente a operar a favor de la micro y peque- ña empresa. También, los intereses y comisiones provenientes de créditos de fomento otorgados directamente o mediante intermediarios financieros, por organismos internacionales o instituciones gubernamentales extranjeras, a que se refiere el inciso c) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias.