martes, 27 de diciembre de 2016

MODIFICACIONES A LAS DEDUCCIONES DEL IMPUESTO A LA RENTA


DEDUCCIONES DEL IMPUESTO A LA RENTA
(Decreto Legislativo N° 1258)


Según lo señalado en el artículo 46° del TUO de la ley del Impuesto a la Renta, las rentas de cuarta y quinta categorías podrán deducirse anualmente, un monto fijo equivalente a siete (7) Unidades Impositivas Tributarias.

Adicionalmente, según lo previsto en las modificaciones implementadas por el Decreto Legislativo Nro. 1258, se podrán deducir como gasto los importes pagados por concepto de:
   
CONCEPTO
DEDUCCIÓN
OBSERVACIONES
a)  Arrendamiento y/o subarrendamiento de inmuebles situados en el país que no estén destinados exclusivamente al desarrollo de actividades que generen rentas de tercera categoría.

Solo será deducible como gasto el 30% de la renta convenida
Renta convenida: i) Al íntegro de la contraprestación pagada por el arrendamiento o subarrendamiento del inmueble, amoblado o no, incluidos sus accesorios, así como el importe pagado por los servicios suministrados por el locador y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario o subarrendatario y que legalmente corresponda al locador; y, ii) El Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal que grave la operación, de corresponder.

b) Intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda.
No señala  tope.
Se considera crédito hipotecario para vivienda al tipo de crédito establecido en el numeral 4.8 del Capítulo I del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones aprobado por la Resolución SBS Nº 11356-2008 y sus normas modificatorias, o norma que la sustituya, siempre que sea otorgado por una entidad del sistema financiero. Asimismo, se entiende como primera vivienda a la establecida en el literal mm) del artículo 2 del Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito aprobado por la Resolución SBS Nº 14354-2009 y sus normas modificatorias, o norma que la sustituya.
Para efectos del presente inciso no se considera créditos hipotecarios para primera vivienda a: i) Los créditos otorgados para la refacción, remodelación, ampliación, mejoramiento y subdivisión de vivienda propia. ii) Los contratos de capitalización inmobiliaria. iii) Los contratos de arrendamiento financiero.
Se permitirá la deducción de los intereses de un solo crédito hipotecario para primera vivienda por cada contribuyente.
c)  Honorarios profesionales de médicos y odontólogos por servicios prestados en el país, siempre que califiquen como rentas de cuarta categoría. 
Solo será deducible como gasto el 30% de los honorarios profesionales.

Serán deducibles los gastos efectuados por el contribuyente para la atención de su salud, la de sus hijos menores de 18 años, hijos mayores de 18 años con discapacidad de acuerdo a lo que señale el reglamento, cónyuge o concubina (o), en la parte no reembolsable por los seguros.
d) Servicios prestados en el país cuya contraprestación califique como rentas de cuarta categoría, excepto los referidos en el inciso b) del artículo 33 de esta ley.

Solo será deducible como gasto el 30% de la contraprestación de los servicios.

El Ministerio de Economía y Finanzas mediante decreto supremo establece las profesiones, artes, ciencias, oficios y/o actividades que darán derecho a la deducción a que se refiere el inciso d) del segundo párrafo de este artículo, así como la inclusión de otros gastos y, en su caso, la exclusión de cualesquiera de los gastos señalados en este artículo, considerando como criterios la evasión y formalización de la economía.

e)  Las aportaciones al Seguro Social de Salud - ESSALUD que se realicen por los trabajadores del hogar de conformidad con el artículo 18 de la Ley Nº 27986, Ley de los Trabajadores del Hogar o norma que la sustituya.

No señala  tope.


Los gastos indicados y los que se señalen mediante decreto supremo, excepto los previstos en el literal e), serán deducibles siempre que:

i) Estén sustentados en comprobantes de pago que otorguen derecho a deducir gasto y sean emitidos electrónicamente y/o en recibos por arrendamiento que apruebe la SUNAT, según corresponda.

No será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por un contribuyente que a la fecha de emisión del comprobante:
· Tenga la condición de no habido, según la publicación realizada por la administración tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.
· La SUNAT le haya notificado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.

ii) El pago del servicio, incluyendo el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal que grave la operación, de corresponder, se realice utilizando los medios de pago establecidos en el artículo 5 de la Ley Nº 28194 - Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía y normas modificatorias, independientemente del monto de la contraprestación.

Cuando parte de la contraprestación sea pagada utilizando formas distintas a la entrega de sumas de dinero, se exigirá la utilización de medios de pago únicamente por la parte que sea pagada mediante la entrega de sumas de dinero.
El Ministerio de Economía y Finanzas mediante decreto supremo podrá establecer excepciones a la obligación prevista en este acápite considerando como criterios el importe de los gastos, los sectores así como las excepciones previstas en la Ley Nº 28194 - Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía y normas modificatorias.
Las disposiciones previstas en la citada Ley Nº 28194 son aplicables en tanto no se opongan a lo dispuesto en el presente acápite.


La deducción de los gastos señalados y los que se señalen mediante decreto supremo se deducirán en el ejercicio gravable en que se paguen y no podrán exceder en conjunto de tres (3) Unidades Impositivas Tributarias por cada ejercicio.

Los contribuyentes que obtengan rentas de cuarta y quinta categorías solo podrán deducir el monto fijo y el monto que corresponda a los gastos a que se refiere el penúltimo párrafo de este artículo por una vez.

MODIFICACIONES EN EL NUEVO RUS

MODIFICACIONES EN EL NUEVO RUS 
(Decreto Legislativo Nro. 1270)

PERSONAS NO COMPRENDIDAS:

No están comprendidas en el presente Régimen los sujetos a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2 que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos:

Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus ingresos brutos o de las adquisiciones afectadas a la actividad supere los S/. 96,000.00 (noventa y seis mil y 00/100 Soles) o cuando en algún mes tales ingresos excedan el límite permitido para la categoría más alta de este régimen. Esto último, no será de aplicación a los sujetos a que se refieren los incisos a) y b) del numeral 7.2 del artículo 7, en tanto se encuentren ubicados en la “Categoría Especial".
   
Tampoco podrán acogerse al presente Régimen los sujetos que:

Efectúen y/o tramiten cualquier régimen, operación o destino aduanero; excepto se trate de contribuyentes:
  • Cuyo domicilio fiscal se encuentre en zona de frontera, que realicen importaciones para el consumo que no excedan de US$ 500 (quinientos y 00/100 dólares americanos) por mes, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento; y/o,
  • Que efectúen exportaciones de mercancías a través de los destinos aduaneros especiales o de excepción previstos en los incisos b) y c) del artículo 98 de la Ley General de Aduanas, con sujeción a la normatividad específica que las regule; 

Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividades en la Bolsa de Productos; agentes de aduana; los intermediarios y/o auxiliares de seguros.

CATEGORIZACIÓN:


Los sujetos que al 31 de diciembre de 2016 hubieren estado acogidos al Nuevo RUS en las categorías 3, 4 y 5, de ser el caso, podrán acogerse al Nuevo RUS o al Régimen Especial con la declaración y pago de la cuota del mes de enero de 2017 siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento o acogerse al Régimen MYPE Tributario o ingresar al Régimen General, según corresponda, con la declaración del mes de enero de 2017.

En el caso de las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada que hubieren estado acogidas al Nuevo RUS podrán acogerse al Régimen Especial con la declaración y pago de la cuota del mes de enero de 2017 siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento o acogerse al Régimen MYPE Tributario o ingresar al Régimen General, según corresponda, con la declaración del mes de enero de 2017.

Tratándose de contribuyentes que se encuentren con suspensión temporal de actividades que comprenda al mes de enero de 2017, lo señalado precedentemente se realizará respecto del período en el que se produzca el reinicio de sus actividades.

Aquellos sujetos que no ejerzan cualquiera de las opciones antes señaladas serán incorporados de oficio al Régimen MYPE Tributario, salvo que en el ejercicio de sus facultades de fiscalización la SUNAT deba incorporar estos sujetos en el Régimen General, de corresponderle.

INCLUSIÓN EN EL RÉGIMEN MYPE TRIBUTARIO, RÉGIMEN ESPECIAL O RÉGIMEN GENERAL:

Si en un determinado mes, los sujetos del presente Régimen incurren en alguno de los supuestos no comprendidos para pertenecer al Nuevo RUS, deberán optar por ingresar al Régimen MYPE Tributario, Régimen Especial o Régimen General a partir de dicho mes. En caso que los sujetos no opten por acogerse a alguno de los mencionados regímenes, se considerarán afectos al Régimen General a partir del mes en que incurren en los mencionados supuestos. En dichos casos, las cuotas pagadas en el Nuevo RUS tendrán carácter cancelatorio.

La SUNAT podrá incluir a los mencionados sujetos en el Régimen MYPE Tributario o, en el Régimen General, conforme a lo que disponga el Reglamento, cuando a su criterio estos realicen actividades similares a las de otros sujetos, utilizando para estos efectos los mismos activos fijos o el mismo personal afectado a la actividad en una misma unidad de explotación.
    
A tal efecto, se entiende por actividades similares a aquellas comprendidas en una misma división según la Revisión 4 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme - CIIU aplicable en el Perú, según las normas correspondientes.

La inclusión en el Régimen General o en el Régimen MYPE Tributario, operará a partir del mes en que los referidos sujetos realicen las actividades previstas, la cual podrá ser incluso anterior a la fecha de su detección por parte de la SUNAT.

CAMBIOS DE RÉGIMEN:

En cualquier mes del año, los sujetos del Nuevo RUS podrán acogerse al Régimen Especial de acuerdo con las disposiciones contenidas en el inciso b) del artículo 119 y el artículo 121 de la Ley del Impuesto a la Renta o acogerse al Régimen MYPE Tributario o al Régimen General mediante la presentación de la declaración jurada que corresponda a dichos regímenes. En dichos casos las cuotas pagadas en el Nuevo RUS tendrán carácter cancelatorio, debiendo tributar según las normas del Régimen MYPE Tributario o Régimen Especial o Régimen General, a partir del cambio de régimen.

Tratándose de contribuyentes del Régimen General o del Régimen MYPE Tributario o del Régimen Especial que se acojan al presente Régimen, solo lo podrán efectuar en el ejercicio gravable siguiente con ocasión de la declaración y pago de la cuota del período enero y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento; si al mes de enero los contribuyentes se encuentran con suspensión de actividades, el acogimiento será con la declaración y pago de la cuota correspondiente al mes de reinicio de actividades siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento. De existir saldo a favor del IGV pendiente de aplicación o pérdidas de ejercicios anteriores, estas se perderán una vez producido el acogimiento al Nuevo RUS”.

lunes, 26 de diciembre de 2016

REGIMEN MYPE TRIBUTARIO DEL IMPUESTO A LA RENTA (RMT)


REGIMEN MYPE TRIBUTARIO DEL IMPUESTO A LA RENTA (RMT)

Decreto Legislativo Nro. 1269
Decreto Supremo Nro. 403-2016-EF





La suspensión de los pagos a cuenta, se realizará de acuerdo a los siguiente:
Los sujetos del RMT cuyos ingresos netos anuales no superen las 300 UIT podrán suspender sus pagos a cuenta a partir del mes de agosto siempre que:
a) En el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio no se haya obtenido impuesto calculado; o,
b) La sumatoria de los pagos a cuenta efectivamente realizados y el saldo a favor pendiente de aplicación, de existir, sea mayor o igual al impuesto anual proyectado.

Para efectos de calcular el impuesto anual proyectado, la renta neta imponible obtenida del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio se multiplicará por un factor de doce sétimos (12/7) y a este resultado se le aplicarán las tasas del RMT.

A fin de determinar la renta neta imponible para los supuestos de suspensión mencionados en este numeral, los contribuyentes que tuvieran pérdidas tributarias arrastrables acumuladas al cierre del ejercicio gravable anterior podrán deducir de la renta neta resultante del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, los siguientes montos:

(a) Siete dozavos (7/12) de las citadas pérdidas, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso a) del artículo 50° de la Ley del Impuesto a la Renta.
(b) Siete dozavos (7/12) de las citadas pérdidas, pero solo hasta el límite del cincuenta por ciento (50%) de la renta neta resultante del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50° de la Ley del Impuesto a la Renta.
Asimismo, deberán presentar la información en la forma y condiciones que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia.

Si los sujetos del RMT
a) Hubieran suspendido sus pagos a cuenta conforme al numeral anterior, y sus ingresos netos anuales superen las 300 UIT pero no las 1700 UIT mantendrán la suspensión de los pagos a cuenta.
b) Hubieran suspendido los pagos a cuenta conforme al numeral anterior e ingresen al Régimen General, reiniciaran sus pagos a cuenta conforme a lo dispuesto en el art. 85° de la LIR.
c) Hubieran modificado su coeficiente a suspendido sus pagos a cuenta conforme al artículo 85° de la LIR e ingresen al Régimen General, reiniciaran y/o determinarán sus pagos a cuenta conforme a los dispuesto en el primer párrafo de dicho artículo.

El reinicio y/o determinación de los pagos a cuenta, señalados en los incisos b) y c), se realizará sin perjuicio de la facultad de solicitar la suspensión o modificación del coeficiente de los pagos a cuenta, según el artículo 85° de la LIR.

Los pagos a cuenta abonados conforme al numeral 6.1 del Decreto Legislativo no serán afectados por el cambio en la determinación de los pagos a cuenta realizada según el artículo 85° de la LIR, ya sea porque sus ingresos netos anuales superen las 300 UIT o porque el sujeto ingrese al Régimen General.






jueves, 22 de diciembre de 2016

UIT 2017

El Decreto Supremo Nro. 353-2016-EF, publicado el día de hoy, determina que la UIT (Unidad Impositiva Tributaria) para el año 2017, ascenderá a S/. 4,050.00 soles.

http://gestion.pe/economia/mef-aumentara-s-100-valor-unidad-impositiva-tributaria-2017-2177788

miércoles, 9 de noviembre de 2016

ASPECTOS RELEVANTES SOBRE LA ORDEN DE PAGO PRESUNTIVA

Articulo publicado en la primera quincena de Setiembre 2016 por a Revista Contadores y Empresas del Grupo Gaceta Jurídica.

 RESUMEN EJECUTIVO

Por lo general, la Administración Tributaria exige mediante las órdenes de pago emitidas al deudor tributario, la cancelación de la deuda tributaria declarada por el propio contribuyente; sin embargo, existen situaciones, en las cuales, puede emitir estos valores sin que el contribuyente haya declarado o determinado los tributos que le corresponden y sin necesidad de iniciar un procedimiento de fiscalización. En ese sentido, en el presente informe, se abordarán los principales aspectos relacionados con la emisión la Orden de Pago Presuntiva.

1.  LA ORDEN DE PAGO Y REQUISITOS PARA SU EMISIÓN

Según lo establecido en el artículo 78° del TUO del Código Tributario1, la Orden de Pago es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitir previamente la Resolución de Determinación, es decir, es un mandato de pago, para cuya emisión no se requiere como resultado de un procedimiento de fiscalización.

Asimismo, las órdenes de pago que emita la Administración, en lo pertinente, tendrán los mismos requisitos formales que la Resolución de Determinación, a excepción de los motivos determinantes del reparo u observación. Considerando que el artículo 77° del TUO del Código Tributario señala los requisitos de validez que deben contener las Resoluciones de Determinación y las Resoluciones de Multa, se puede concluir que los requisitos de validez de la Orden de Pago son los siguientes:

• El deudor tributario.
• El tributo y el periodo al que corresponda.
• La base imponible.
• La tasa.
• La cuantía del tributo y sus intereses.
• Los fundamentos y disposiciones que la amparen.

Ahora bien, como se puede observar la diferencia esencial entre la Resolución de Determinación y la Orden de Pago, consiste en que, en el caso de la Resolución de Determinación se determina la obligación tributaria como resultado de un procedimiento de fiscalización realizado por la Administración Tributaria, mientras que en el caso de la Orden Pago, la deuda exigible es determinada por el mismo deudor tributario.

2.  SUPUESTOS EN LOS QUE CORRESPONDE LA EMISIÓN DE LA ORDEN DE PAGO


La Orden de Pago puede ser emitida, cuando se presenten los supuestos que se detallan a continuación (VER CUADRO N° 1):


3.  ORDEN DE PAGO PRESUNTIVA

Se debe considerar que la emisión de una orden de pago presuntiva está dirigida a los casos de omisos a la declaración2 y a la determinación de tributos, así como en los casos en que habiendo declarado no se efectuara la determinación de los tributos. En estos casos, la Administración Tributaria emite la orden de pago sin necesidad de un procedimiento de fiscalización, como si es requerido para la emisión de una Resolución de Determinación.

El inciso 4 del artículo 78° del TUO del Código Tributario, al hacer referencia a la Orden de Pago Presuntiva, nos remite al artículo 79° del mismo cuerpo legal, el cual establece que la Administración Tributaria podrá emitir este tipo de valor, cuando el deudor tributario no cumpla con el requerimiento otorgado por esta, dentro del término de tres (3) días hábiles. Asimismo, en los artículos mencionados se detalla el procedimiento que debe de seguirse ara la emisión de este tipo de orden de pago.

Sobre el particular, en la Resolución Nro. 924-1-2001, el Tribunal Fiscal señaló que son nulas las órdenes de pago presuntivas en razón de no haberse seguido el procedimiento establecido en los artículo 78°, numeral 4 y 79° del Código Tributario; no se encuentra acreditado en autos que la Administración le haya notificado al contribuyente para que haga la determinación omitida y pague el monto adeudado dentro del plazo legal correspondiente.

1.  BASE IMPONIBLE TOMADA EN CUENTA PARA EMITIR UNA ORDEN DE PAGO PRESUNTIVA

a) Tratándose de tributos de periodicidad anual, la Administración Tributaria emitirá una Orden de Pago Presuntiva por una suma equivalente al mayor importe del tributo pagado o determinado en uno de los cuatro (4) últimos periodos tributarios anuales. Lo dispuesto es de aplicación respecto a cada periodo por el cual no se declaró ni determinó o habiéndose declarado no se efectuó la determinación de la obligación.

b) Tratándose de tributos que se determinen en forma mensual  y pagos a cuenta, la Orden de Pago Presuntiva se emitirá tomándose como referencia la suma equivalente al mayor importe de los últimos doce (12) meses en los que se pagó o determinó el tributo o el pago a cuenta. Lo dispuesto es de aplicación respecto a cada mes o periodo por el cual no se realizó la determinación o el pago.

A efectos de establecer el mayor importe del tributo pagado o determinado a que se refieren los párrafos anteriores, la Administración Tributaria deberá actualizar dichos montos de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) de Lima Metropolitana3.

Tratándose del supuesto en el que no se hayan pagado tributos ni realizado la determinación en los periodos anteriores, el tributo que se fijara en la Orden de Pago Presuntiva será el equivalente al mayor pago realizado por un contribuyente de nivel y giro de negocio similar, en los cuatro (4) últimos periodos tributarios anuales o en los doce (12) últimos meses, según se trate de tributos de periodicidad anual o que se determinen en forma mensual, así como de los pagos a cuenta.

Como se había indicado previamente, el tributo que se tome como referencia para determinar la Orden de Pago deberá ser actualizado de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) de Lima Metropolitana, por el periodo comprendido entre la fecha de pago o la de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración del tributo que se toma como referencia, lo que ocurra primero, y la fecha de vencimiento del plazo para presentar la declaración del tributo al que corresponde la Orden de Pago.

Al monto actualizado se aplicarán los intereses correspondientes. En el caso de tributos de monto fijo, la Administración tomará aquel como base para determinar el monto de la Orden de Pago. Los supuestos señalados en este acápite serán de aplicación aun cuando el alícuota del tributo por el cual se emite la Orden de Pago haya variado respecto del periodo que se tome como referencia.

La determinación realizada por el deudor tributario posterior al plazo de tres (3) días otorgado por la Administración no dejará sin efecto la Orden de Pago Presuntiva que esta emita. En ese sentido, el Tribunal Fiscal señala en la Resolución Nro. 2780-1-2015 “que en relación a lo alegado por la recurrente respecto a que cumplió con presentar su declaración jurada en el mismo día que surtió efectos la notificación de la orden de pago presuntiva, por lo que ésta resulta ineficaz, cabe señalar que conforme con lo establecido por el citado artículo 79° del Código Tributario, la determinación de la obligación tributaria efectuada por la recurrente posteriormente al vencimiento del plazo de 3 días otorgado por la Administración Tributaria mediante requerimiento para presentar la declaración, no enerva la validez de la orden de pago presuntiva, emitida conforme a ley.”

CASO PRACTICO NRO. 01

El contribuyente Juguetes y Peluches SAC indica que, por olvido, no realizó la declaración jurada del Impuesto General a las Ventas de febrero del 2016 dentro del plazo establecido en el cronograma para el cumplimiento de las obligaciones tributarias mensuales del año 2016. Con fecha 12 de julio de 2016, la Administración Tributaria le notificó un requerimiento, mediante el cual, solicita que cumpla con presentar la declaración jurada del periodo mencionado, otorgándole un plazo de tres (3) días hábiles bajo apercibimiento de emitir la orden de pago presuntiva respectiva, lo cual no fue cumplido por el contribuyente. En consecuencia, con fecha 30 de julio de 2016 Sunat le notificó una Orden de Pago, mediante la cual determina que el contribuyente debe cancelar la suma de S/. 10 000.00 soles. En ese sentido, el contribuyente consulta si es válida la emisión de la Orden de Pago Presuntiva en el caso planteado.

SOLUCIÓN:

De acuerdo al supuesto planteado, es preciso citar al numeral 4 del artículo 78° del Código Tributario, el cual señala que la Orden de Pago se emitirá, entre otros casos, “Tratándose de deudores tributarios que no declararon ni determinaron su obligación o que habiendo declarado no efectuaron la determinación de la misma, por uno o más periodos tributarios, previo requerimiento para que realicen la declaración y determinación omitidas y abonen los tributos correspondientes, dentro de un término de tres (3) días hábiles, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 79° del citado Código, sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda optar por practicarles una determinación de oficio”.

Asimismo, en el artículo 79° del Código Tributario se precisa que en el caso de tributos que se determinen en forma mensual, como sucede con el Impuesto General a la Ventas, se tomará como referencia la suma equivalente al mayor importe de los últimos doce (12) meses en los que se pagó o determinó el tributo o el pago a cuenta. 

En ese sentido, considerando los hechos descritos por el contribuyente, nos inclinamos por la afirmación de que sí estaría bien emitida la Orden de Pago presuntiva, en la medida en que la determinación del tributo se haya realizado en base al  procedimiento descrito en el Artículo 79° del Código Tributario.


1 Aprobado a través del Decreto Supremo N° 133-2013-EF
2 Según lo señalado por el artículo 88° del TUO del Código Tributario, se entiende por declaración tributaria a la manifestación de hechos comunicados a la Administración en la forma y lugar establecidos por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria.       
3 El índice de Precios al Consumidor (IPC) de Lima Metropolitana, “Mide el nivel de los precios de los bienes y servicios que consumen las familias de los diversos estratos socioeconómicos en Lima Metropolitana. Se obtiene comparando a través del tiempo el costo de una canasta de bienes y servicios con base 2009. La variación porcentual del IPC de Lima Metropolitana es utilizada como el indicador de inflación en el Perú.” http://www.mef.gob.pe/index.php?option=com_glossary&id=394&letter=I&lang=es

viernes, 2 de septiembre de 2016

Situaciones en las que se puede solicitar prórroga para la presentación de documentos en una fiscalización

Articulo publicado en la primera quincena de Agosto 2016 por la Revista Contadores y Empresas del Grupo Gaceta Jurídica.

RESUMEN EJECUTIVO

Tomando como referencia lo regulado por el Código Tributario y el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la Sunat, la autora analiza las situaciones en las cuales los contribuyentes pueden solicitar prórroga para la presentación de documentos en un procedimiento de fiscalización, además de las consecuencias de las mismas, entre otros aspectos relevantes.

INTRODUCCIÓN

Entre las diversas facultades que tiene la Administración Tributaria, encontramos a la de fiscalización, la cual permite verificar la correcta determinación de las obligaciones tributarias tanto sustanciales como formales e incluye la inspección, la investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gozan de inafectación, exoneración o beneficios tributarios.

Por otro lado, se debe considerar que la facultad de fiscalización se puede ejercer de manera discrecional de acuerdo a la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario, lo cual implica que la administración “optará por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley”. Con respecto a este punto, debemos aclarar que esta discrecionalidad no implica una plena libertad de actuación de la Sunat, sino que dicha actuación se debe ajustar al principio de legalidad, en mérito del cual, solo pueden realizar lo que las normas de carácter legal y constitucional, les faculta.

I. EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN

Teniendo en cuenta que el ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, la investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios y también se desarrolla de forma discrecional(1); se le ha otorgado a la Administración Tributaria una serie de potestades discrecionales, entre las que encontramos la de exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o presentación de:
  • Sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, los que deberán ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes.
  • Su documentación relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en el supuesto de deudores tributarios que de acuerdo con las normas legales no se encuentren obligados a llevar contabilidad. 
  • Sus documentos y correspondencia comercial relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias.
En ese sentido, podemos observar que el artículo 87 del citado Código Tributario, establece entre las obligaciones de los administrados, permitir el control por la Administración Tributaria, así como presentar o exhibir, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, según señale la Administración, las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, en la forma, plazos y condiciones que le sean requeridos, así como formular las aclaraciones que le sean solicitadas. Esta obligación incluye proporcionar los datos necesarios para conocer los programas y los archivos en medios magnéticos o de cualquier otra naturaleza; así como proporcionar o facilitar la obtención de copias de las declaraciones, los informes, los libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, las mismas que deberán ser refrendadas por el sujeto fiscalizado o, de ser el caso, su representante legal; así como, proporcionar a la Administración Tributaria la información que esta requiera, o la que ordenen las normas tributarias, sobre las actividades del deudor tributario o de terceros con los que guarden relación, de acuerdo a la forma, plazos y condiciones establecidas.

Como se puede apreciar de las normas expuestas, no solo se le ha otorgado a la Sunat la potestad de fiscalizar las obligaciones tributarias de los contribuyentes, sino que, a su vez, los contribuyentes se encuentran en la obligación de permitir el control de la Sunat, y contribuir con lo necesario para el normal desarrollo de la fiscalización. 

El procedimiento de fiscalización se inicia en la fecha en que surte efectos la notificación al sujeto fiscalizado de la carta que presenta al agente fiscalizador y el primer requerimiento de información. De notificarse los referidos documentos en fechas distintas, el procedimiento se considerará iniciado en la fecha en que surte efectos la notificación del último documento.

De igual modo, según lo previsto en el artículo 61 del Código Tributario, se establece que, la fiscalización que realice la Sunat puede ser definitiva o parcial; considerándose que nos encontramos frente a una fiscalización parcial cuando se revise parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria. Adicionalmente, al inicio del procedimiento, la Administración Tributaria debe comunicar al deudor tributario, el carácter parcial de la fiscalización y los aspectos que serán materia de revisión, considerando un plazo de seis (6) meses.

Iniciado el procedimiento de fiscalización parcial, la Sunat podrá ampliarlo a otros aspectos que no fueron materia de la comunicación inicial, previo aviso al contribuyente, no alterándose el plazo de seis (6) meses, salvo que se realice una fiscalización definitiva. En este último supuesto se aplicará el plazo de un (1) año, el que se computará desde la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que le fuera solicitada en el primer requerimiento referido a la fiscalización definitiva.

En el caso de la fiscalización definitiva, tal y como señala el artículo 62-A del Código Tributario, el procedimiento debe efectuarse en el plazo de un (1) año, computado a partir de la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que fuera solicitada por la Administración Tributaria, en el primer requerimiento notificado en ejercicio de su facultad de fiscalización. Asimismo, de presentarse la información y/o documentación solicitada parcialmente no se tendrá por entregada hasta que se complete esta. El vencimiento del plazo establecido tiene como efecto que la Administración Tributaria no podrá requerir al contribuyente mayor información de la solicitada; sin perjuicio de que luego de transcurrido este pueda notificar los actos a que se refiere el primer párrafo del artículo 75 del Código Tributario, dentro del plazo de prescripción para la determinación de la deuda.

II. PRÓRROGA DE PLAZOS OTORGADOS EN LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN

El Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la Sunat, Decreto Supremo N° 085-2007-EF, siendo una norma dise- ñada para ser aplicada solo a los procedimientos de fiscalización, ha previsto la posibilidad de solicitar la prórroga de los plazos otorgados por la Administración, únicamente, dentro de estos procedimientos propiamente calificados como tales; por tal motivo, dicha regulación no es aplicable, a ninguna acción realizada por la Administración que se encuentre fuera de esta calificación (por ejemplo las acciones de verificación), cuya prórroga a un requerimiento quedará sujeta a la discrecionalidad del funcionario de la Sunat, de si otorga o no un plazo ante la solicitud del contribuyente. Ciertamente, es importante hacer presente que el artículo 62-A del Código Tributario ha previsto que una de las causales para la suspensión del plazo de la fiscalización sea durante el plazo de las prórrogas solicitadas por el deudor tributario.

Por tanto, el artículo 7 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la Sunat-Decreto Supremo N° 085-2007-EF regula el derecho del contribuyente, si lo considera necesario, de solicitar la prórroga o ampliación del plazo otorgado por la Sunat para la presentación de documentos, presentándose los siguientes casos:

1. Exhibición y/o presentación de la documentación de manera inmediata

El numeral 1 del artículo 7 del reglamento mencionado dispone que cuando la Sunat requiera la exhibición y/o presentación de la documentación de manera inmediata y el sujeto fiscalizado justifique la aplicación de un plazo para la misma, el agente fiscalizador elaborará un acta(2), dejando constancia de las razones comunicadas por el contribuyente y la evaluación de estas, así como de la nueva fecha en que debe cumplirse con lo requerido. Así, el plazo que se otorgue, con motivo de la prórroga, no deberá ser menor a dos (2) días hábiles. 

Si el sujeto fiscalizado no solicita la prórroga se elaborará el resultado del requerimiento. También se elaborará dicho documento si las razones del mencionado sujeto no justifican otorgar la prórroga debiendo el agente fiscalizador indicar en el resultado del requerimiento la evaluación efectuada.

2. Requerimiento de exhibición y/o presentación de la documentación en un plazo mayor a 3 días

El numeral 2 del artículo 7 del Decreto Supremo N° 085-2007-EF establece que cuando la exhibición y/o presentación de la documentación deba cumplirse en un plazo mayor a los tres (3) días hábiles de notificado el requerimiento, el sujeto fiscalizado que considere necesario solicitar una prórroga, deberá presentar un escrito sustentando sus razones con una anticipación no menor a tres (3) días hábiles anteriores a la fecha en que debe cumplir con lo requerido. Es importante resaltar que esta solicitud debe estar sustentada o fundamentada de forma razonable para lograr la aprobación de prórroga del plazo otorgado.

A su vez, el Tribunal Fiscal, a través de la Resolución Nº 03846-1-2004 indica que, “a fin de justificar la solicitud de un plazo adicional no basta el argumento “a fin de cumplir con lo requerido” sin esgrimir o acreditar fundamento alguno.” 

De igual modo, es importante mencionar lo señalado por Alva Matteucci, respecto al plazo de presentación de la solicitud de prórroga, puesto que “hay que tener mucho cuidado con la presentación del escrito de sustentación de la prórroga, toda vez que la regla mencionada en el párrafo anterior indica que debe ser presentada con tres días hábiles anteriores a la fecha del vencimiento, con lo cual no se debe contar desde el último día sino desde el penúltimo día”(3).

3. Requerimiento de exhibición y/o presentación de la documentación en un plazo de 3 días

El numeral 3 del artículo 7 del Decreto Supremo N° 085-2007-EF prevé que si la exhibición y/o presentación debe ser efectuada dentro de los tres (3) días hábiles de notificado el requerimiento, se podrá solicitar la prórroga hasta el día hábil siguiente de realizada dicha notificación.

La ampliación del plazo debe de estar sustentada razonablemente, tal y como señala el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 5170-Q-2014, “que el hecho que el representante de la quejosa haya tenido problemas de salud y se encuentre con descanso médico a la fecha de vencimiento del Requerimiento N° 0721140000392, no enerva el hecho de que se encontrara obligada al cumplimiento de lo solicitado por la Administración, más aún si para tal efecto no era necesaria la presencia física del representante legal, pudiendo haber sido cumplida a través de cualquier otra persona que acreditara su representación, por lo que lo alegado por la quejosa carece de sustento”(4).

Así, también tenemos la Resolución Nº 8819-3-2009 emitida por el Tribunal Fiscal, la cual estima que: “Si bien la Administración Tributaria se encuentra facultada para solicitar la exhibición y/o presentación de documentación relacionada con las obligaciones tributarias del contribuyente, pudiendo excepcionalmente el requerimiento de información surtir efectos en la fecha de su recepción, también es imprescindible que en atención al principio de razonabilidad y al inciso a) del numeral 1 del artículo 62 del Código Tributario concordado con el artículo 106 del referido Código, el plazo otorgado para cumplir con el requerimiento de información guarde coherencia con el volumen y tipo de información solicitada. Que el contribuyente se limite a indicar que por la premura con la que se le requirió la información se le hacía difícil presentarla, no es una razón debidamente justificada que amerite la concesión de la prórroga señalada en el penúltimo párrafo del numeral 1 del artículo 62 del Código Tributario”. En síntesis, para una mejor comprensión de las situaciones antes descritas, veamos el siguiente cuadro:



Además, el artículo 7 del Decreto Supremo N° 085-2007-EF prevé que de no cumplirse con los plazos señalados para solicitar la prórroga, esta se considerará como no presentada salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente sustentado. Para estos efectos deberá estarse a lo establecido en el artículo 1315 del Código Civil(5). Asimismo, también se considerará como no presentada la solicitud de prórroga cuando se alegue la existencia de caso fortuito o fuerza mayor y no se sustente dicha circunstancia(6)

En ese sentido, el Tribunal Fiscal mediante Resolución N° 18754-10-2013, jurisprudencia de observancia obligatoria, estableció que: “La Resolución de Superintendencia Nº 021-2007/Sunat, que establece una prórroga automática del plazo para cumplir las obligaciones tributarias cuando se declara en estado de emergencia una zona por desastres naturales, solo es aplicable cuando se declare en emergencia una zona por la ocurrencia de dichos desastres”. 

Cabe referir que la Sunat responderá la solicitud planteada por el sujeto fiscalizado mediante una carta, la cual podrá ser notificada hasta el día anterior a la fecha de vencimiento del plazo originalmente consignado en el requerimiento. De lo indicado, se podría deducir que es una facultad de Sunat remitir la carta dando respuesta al contribuyente, encontrándose este hecho dentro de su margen de discrecionalidad.

III. PRÓRROGA TÁCITA DE PLAZOS OTORGADOS EN LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN

En el supuesto de que la Sunat no responda el escrito del sujeto fiscalizado hasta el día anterior a la fecha de vencimiento del plazo originalmente consignado en el requerimiento, se produce una prórroga tácita del plazo otorgado, la cual se otorgará, automáticamente, de la siguiente manera:



Finalmente, cabe considerar que en el Informe N° 064-2008-Sunat/2B000, la Administración Tributaria ha concluido que no es posible extender, a solicitud del interesado, el plazo que le ha sido otorgado para presentar observaciones a las conclusiones de la verificación o fiscalización comunicadas mediante el requerimiento emitido conforme al artículo 75 del Código Tributario. Este informe se sustenta en que el artículo 9 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización no contempla la posibilidad de prórroga del indicado plazo, a diferencia de lo normado para otros requerimientos en los artículos 7 y 8 de ese Reglamento(7).
 


(1) Según lo prescrito en el artículo 62, inciso 1, del TUO del Código Tributario-Decreto Supremo N° 133-2013-EF.
(2) Según lo previsto en el artículo 5 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la Sunat-Decreto Supremo N° 085-2007-EF, mediante actas, el agente fiscalizador dejará constancia de la solicitud de prórroga del plazo de exhibición o presentación de documentación presentada por el sujeto fiscalizado y de su evaluación, así como de los hechos constatados en el procedimiento de fiscalización excepto de aquellos que deban constar en el Resultado del Requerimiento. 
(3) ALVA MATTEUCCI, Mario. “Comentarios al Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la Sunat: en aquellos aspectos relacionados con las cartas y los requerimientos”. Véase en: .
(4) Con similar criterio, tenemos la Resolución N° 3253-5-2003 emitida por el Tribunal Fiscal, la cual señala “es irrelevante lo que alega el contribuyente en el sentido de que existieron razones justificadas que le impidieron cumplir con dicha presentación pues su contador se encontraba de viaje, al verificarse que el gerente de la empresa tuvo acceso a los libros contables cuando el contador estaba de viaje”. 
(5) El Código Civil, en su artículo 1315 prevé que: “Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”. 
(6) En la Resolución N° 3303-10-2014, el Tribunal Fiscal indica que “la recurrente presentó una solicitud de prórroga para cumplir con el requerimiento de la Administración, dos días después de que había vencido el plazo otorgado para cumplir con lo solicitado en el mencionado requerimiento, por lo que según lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 7 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la Sunat, correspondía que dicha solicitud se considere como no presentada por haber sido presentada fuera del plazo (no menor a 3 días hábiles anteriores a la fecha en que debe cumplir con lo requerido), no existiendo el deber de la Administración de contestarla, en tal sentido carece de sustento lo alegado por aquella en cuanto a que esta última debió emitir un pronunciamiento expreso sobre la misma y que al no haber efectuado ello, vulneró sus derechos de petición y al debido proceso; debiendo precisarse además, que la presentación de la mencionada solicitud de prórroga no se sustenta en un caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditado y que, en tal sentido, no existía obligación de la Administración de atender la solicitud de la recurrente, debido a que en observación de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 62 del Código Tributario había cumplido con otorgarle un plazo mayor previsto en esta norma para efectuar la presentación de la documentación solicitada”. 
(7) Similar criterio se puede apreciar en las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nºs 4439-Q-2015, 2450-Q-2014 y 4011-4-2012.