Mediante la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa Nro. 062-2015-SUNAT/600000 de fecha 23 de diciembre, SUNAT señala que aplicará la facultad discrecional de no sancionar administrativamente la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario, cuando:
- El saldo a favor del Impuesto a la Renta disminuido por efecto de la presentación de una declaración rectificatoria no haya sido aplicado o arrastrado a ejercicios posteriores, compensado o devuelto; y,
- El deudor tributario haya presentado la declaración rectificatoria correspondiente al ejercicio en el que tuvo lugar la declaratoria del saldo a favor indebido
Asimismo, señala que la declaración rectificatoria deberá presentarse antes de la notificación de cualquier requerimiento que dé inicio a un proceso de fiscalización respecto del tributo vinculado a la infracción; en otras palabras, las declaraciones rectificatorias a realizarse no deben ser consecuencia de un procedimiento de fiscalización.
Finalmente, cabe precisar que esta disposición entró en vigencia a partir de la fecha de su emisión y podrá ser aplicada a las infracciones cometidas o detectadas con anterioridad a dicha fecha, aún cuando la Resolución de Multa no haya sido emitida o habiendo sido emitida no se hubiera notificado. Además, no corresponde efectuar la devolución ni compensación de los pagos vinculados a la infracción que es materia de discrecionalidad, efectuados hasta la vigencia de la resolución mencionada.
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