martes, 26 de enero de 2016

CRITERIO SUNAT: Aplicación de facultad discrecional de no sancionar administrativamente la infracción tributaria tipificada en el numeral 1) del artículo 178° del TUO del Código Tributario

Mediante la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa Nro. 062-2015-SUNAT/600000 de fecha 23 de diciembre, SUNAT señala que aplicará la facultad discrecional de no sancionar administrativamente la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario, cuando:

  • El saldo a favor del Impuesto a la Renta disminuido por efecto de la presentación de una declaración rectificatoria no haya sido aplicado o arrastrado a ejercicios posteriores, compensado o devuelto; y,
  • El deudor tributario haya presentado la declaración rectificatoria correspondiente al ejercicio en el que tuvo lugar la declaratoria del saldo a favor indebido 
Asimismo, señala que la declaración rectificatoria deberá presentarse antes de la notificación de cualquier requerimiento que dé inicio a un proceso de fiscalización respecto del tributo vinculado a la infracción; en otras palabras, las declaraciones rectificatorias a realizarse no deben ser consecuencia de un procedimiento de fiscalización.

Finalmente, cabe precisar que esta disposición entró en vigencia a partir de la fecha de su emisión y podrá ser aplicada a las infracciones cometidas o detectadas con anterioridad a dicha fecha, aún cuando la Resolución de Multa no haya sido emitida o habiendo sido emitida no se hubiera notificado. Además, no corresponde efectuar la devolución ni compensación de los pagos vinculados a la infracción que es materia de discrecionalidad, efectuados hasta la vigencia de la resolución mencionada. 

miércoles, 20 de enero de 2016

Desmedros de existencias perecibles: ¿es razonable que su destrucción se produzca sin esperar los seis días hábiles posteriores a la comunicación?

Desmedros de existencias perecibles: ¿es razonable que su destrucción se produzca sin esperar los seis días hábiles posteriores a la comunicación?


Artículo publicado en la primera quincena de Diciembre 2015 por la Revista Contadores y Empresas del Grupo Gaceta Jurídica


Análisis de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 09544-2-2014, que no constituye jurisprudencia de observancia obligatoria


INTRODUCCIÓN

Mediante la Resolución N° 09544-2- 2014, de fecha 13 de agosto de 2014, el Tribunal Fiscal resolvió la apelación interpuesta contra la Resolución de Intendencia N° 0750140001737/Sunat, que declaró infundada la reclamación presentada contra la Resolución de Determinación N° 072-003-0006299 y la Resolución de Multa N° 072-002- 0005014 emitidas por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2010 y la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. 

Según lo establecido en la Ley de Impuesto a la Renta, con la finalidad de determinar la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida. En ese sentido, la norma ha previsto que los desmedros y las mermas, tengan influencia en la determinación del gasto, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos por las normas, para su acreditación. 

En este contexto, considerando que los requisitos para poder deducir el desmedro de las existencias como gasto, son bastante precisos, esta resolución nos permite analizar las características y diferencias esenciales existentes entre el desmedro y la merma; así como, conocer si en determinados casos, es posible no esperar el plazo de seis (6) días hábiles posteriores a la comunicación presentada a la Sunat, para realizar la destrucción de los desmedros.

I. ARGUMENTOS DE LA SUNAT


La Administración Tributaria señaló que el recurrente, para sustentar el desmedro ocasionado por la pérdida de materia prima malograda no apta para el proceso productivo, debió presentar como prueba la destrucción de las existencias efectuadas ante el Notario Público o Juez de Paz, siempre que haya comunicado previamente en un plazo no menor a seis (6) días hábiles anteriores a la fecha en que llevará a cabo la destrucción de los referidos bienes. Asimismo, señaló que no correspondía la presentación de un informe técnico, el cual no acreditaba válidamente el desmedro, según lo previsto por el numeral 2 del inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, puesto que el descarte de materia prima que no pasó el control de calidad, por estar malograda o verde, considerada no apta para el proceso productivo, obedece a una pérdida de orden cualitativo.

Finalmente, agregó que si bien resulta razonable que la recurrente no hubiera podido esperar los seis (6) días hábiles que señala la norma, para proceder de inmediato a la destrucción de los bienes; la recurrente no cumplió ni siquiera con efectuar dicha comunicación a la Administración con anterioridad al momento en que la destrucción se llevó a cabo.

II. ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE


La recurrente sostuvo que la acotación realizada por la Administración está referida a la selección y separación de fruta no apta que efectúa en la etapa del procesamiento, filtrando la fruta verde que perjudica los grados Brix del producto final, así como la fruta malograda o podrida por contener elevados índices de levaduras que ocasionarían la fermentación y podrían ocasionar que se reventaran uno o varios cilindros en los cuales se envasa el producto final. 

Durante la fiscalización, la recurrente afirmó que la pérdida de maracuyá descartada por su estado verde y malogrado no idóneo para el procesamiento de jugos y concentrados de maracuyá, califica como una merma, por causas inherentes a la naturaleza del fruto, por lo que cumplió con acreditar las mermas mediante un informe técnico. Sin embargo, en la instancia de apelación, indicó que comparte la opinión de la Administración, en el sentido que el proceso descrito es un desmedro y no una merma; no obstante, es imposible dar cumplimiento a lo establecido en el inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, por existir colisión entre una norma de carácter general, como es la citada ley, y la norma especial regulada por el Ministerio de Salud (Ley General de Salud - Ley N° 26842). 

Por último, manifestó que en aplicación de la Ley N° 26842, procedió a eliminar y erradicar en forma inmediata las frutas malogradas, ya que por normas de salubridad se encuentra impedida de realizar la destrucción por el riesgo de afectar el medio ambiente, por lo que no pudo esperar los seis (6) días hábiles posteriores a la presentación de la comunicación establecidos en el Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta, no existiendo un proceso alternativo establecido por la Administración para acreditar el desmedro de materias primas perecibles, como en el caso de las frutas.

III. POSICIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL

El Tribunal Fiscal resolvió confirmar la resolución de intendencia apelada en lo referente a los gastos por desmedro no acreditado, señalando que las frutas de maracuyá malogradas que fueron separadas por la recurrente dentro del proceso de producción califican como un desmedro, dado que son pérdidas cualitativas e irrecuperables, haciéndolas inutilizables para los fines a los que estaban destinadas; además indicó que este hecho es reconocido por la recurrente en la instancia de apelación, por lo que debió acreditar la destrucción de los mismos previa comunicación a la Sunat dentro de un plazo no menor de seis (6) días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo tal destrucción, conforme a lo establecido en el inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

El Tribunal Fiscal también señaló que en la instancia de apelación, la recurrente a fin de desvirtuar el reparo realizado, sostuvo que en aplicación de la Ley N° 26842, procedió a eliminar y erradicar en forma inmediata las frutas malogradas, por lo que no pudo esperar los seis (6) días establecidos en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, no existiendo un procedimiento alternativo previsto por la Administración para acreditar el desmedro de materias primas perecibles como en el caso en las frutas. 

Por otro lado, indicó que teniendo en cuenta la naturaleza perecible de los bienes observados, así como la norma materia de salud referida, resultaba razonable que una vez realizada la comunicación a la Administración sobre la destrucción de los frutos, la recurrente no hubiera podido esperar los seis (6) días hábiles que señala la norma, sin proceder de inmediato a su destrucción. Sin embargo, la recurrente no cumplió con efectuar dicha comunicación a la Administración con anterioridad al momento en que la destrucción se llevó a cabo, así como tampoco acreditó que la destrucción se hubiera realizado ante Notario Público o Juez de Paz. 

Finalmente, arguyó que la eliminación de las frutas malogradas se realizó en forma constante durante los periodos de enero a diciembre de 2010 (periodo sujeto a fiscalización), conforme se indica en el Informe Técnico de Mermas que presentó la recurrente, por lo que también era razonable que la recurrente pudiera prever un mecanismo para informar oportunamente a la Administración sobre las destrucciones efectuadas.

NUESTRA OPINIÓN


Según lo previsto en el inciso f) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, las mermas y los desmedros de existencias pueden ser deducidos para hallar la renta neta, siempre y cuando estén debidamente acreditados, cumpliendo con los requisitos indicados en la legislación pertinente. La lógica de la disposición es que tanto en las mermas como en los desmedros, se involucran operaciones inherentes al proceso productivo o de comercialización. En consecuencia, no sería adecuado gravarlos, puesto que el contribuyente no actúa como consumidor final.

Con respecto a las mermas, el inciso c) del artículo 21 del Reglamento del Impuesto a la Renta señala que son “la pérdida física, en el volumen, peso o cantidad de las existencias, ocasionada por causas inherentes a su naturaleza o al proceso productivo”. En ese sentido, ejemplos de mermas serían la evaporación del crudo en los tanques de almacenamiento o durante su traslado; o la pérdida física sufrida por productos a granel, causados por su traslado(1)

Asimismo, la norma antes mencionada indica que para demostrar las mermas, cuando la Sunat lo requiera, el contribuyente deberá acreditarlas mediante un informe técnico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado o por el organismo técnico competente. Dicho informe deberá contener por lo menos la metodología empleada y las pruebas realizadas. En caso contrario, no se admitirá la deducción.

En ese sentido, el Tribunal Fiscal ha precisado, mediante la Resolución N° 1804- 1-2006, que, “el Informe Técnico de mermas de existencias debe precisar en qué consistió la evaluación realizada e indicar en forma específica cuáles fueron las condiciones en que esta fue realizada y en qué oportunidad”. 

Por otro lado, con respecto a los desmedros, el inciso c) del artículo 21 del Reglamento del Impuesto a la Renta indica que es “la pérdida de orden cualitativo e irrecuperable de las existencias, haciéndolas inutilizables para los fines a los que estaban destinados”. Un claro ejemplo de desmedro es la pérdida de calidad de los bienes perecederos (frutas), tal y como se observa en la resolución bajo análisis(2).

Del mismo modo, la norma mencionada prevé que los desmedros se encontrarán acreditados cuando concurran dos condiciones:

• Que la destrucción de las existencias sea efectuada ante notario público o juez de paz, (a falta de aquel). 
• Que siempre se comunique previamente a la Sunat en un plazo no menor de seis (6) días hábiles anteriores a la fecha en que llevará a cabo la destrucción de los referidos bienes(3).

En otras palabras, los desmedros, a diferencia de las mermas, no suponen la pérdida física de la existencia para la empresa (desaparición); sino que implican que esta existencia ha perdido características de orden cualitativo (calidad del producto), lo que origina que ese bien no sea útil para la finalidad con la que fue adquirido o producido, a pesar de que sigue existiendo. Estas diferencias se encuentran detalladas en el siguiente cuadro:


Asimismo, el Tribunal Fiscal ha precisado la distinción entre la merma y el desmedro, ello se puede apreciar en las Resoluciones Nºs 915-5-2004 y 898-4-2008 en donde determina que la diferencia entre merma y desmedro consiste principalmente en que la primera constituye una pérdida física, en el volumen, peso o cantidad de las existencias, en tanto que el segundo implica una pérdida de orden cualitativo e irrecuperable de las existencias, haciéndolas inutilizables para los fines a los que estaban destinadas. 

Igualmente, es importante citar la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 9579-4-2004, en la cual se ejemplifica la diferencia entre mermas y desmedros: “las pérdidas por mortandad en las granjas productoras de pollo en la etapa de saca constituyen mermas, toda vez que implican una pérdida de orden cuantitativo del número de aves como consecuencia del proceso productivo (pollos vivos o pollos beneficiados), inherentes a dicha actividad. En cambio, los descartes de aves en las granjas durante el proceso de producción constituyen desmedros. También se considera desmedros a los pollitos bebé de segunda y de descarte dado que no garantizan una crianza eficiente y rentable como sí lo hacen los pollitos bebé de primera”. 

Del mismo modo, cabe agregar que las mermas y los desmedros pueden darse en cualquier etapa del proceso productivo, incluso cuando los bienes van a ser comercializados. Este criterio también es Reconocido por el Tribunal Fiscal en las Resoluciones N°s 199-4-2000 y 6437- 5-2005, en las que se establece que “la merma implica una pérdida en la cantidad del bien y que el desmedro corresponde a una disminución de su calidad, siendo que ambos no necesariamente se derivan de procesos productivos, toda vez que se refieren a bienes, insumos y existencias en general, sin distinguir si tales existencias se encuentran como productos en proceso o productos terminados”(4).

Los desmedros no solo implican una pérdida total del valor neto realizable de los bienes, sino también pueden referirse a una reducción de dicho valor, pudiendo comercializarse, estos bienes, por un menor precio, caso en el que debe cumplirse con acreditar el deterioro de los mismos y las razones que justifiquen su venta a un menor valor(5). Asimismo, se debe mencionar que este criterio también es seguido por la Administración Tributaria, tal y como consta en el Informe N° 290-2003-SUNAT/2B0000 en el cual se indica que tratándose de bienes que habiendo sufrido una pérdida cualitativa e irrecuperable, haciéndolos inutilizables para los fines a los que estaban destinados, son enajenados por el contribuyente, en aplicación del artículo 20 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, el costo de estos bienes podrá ser deducido.

Por otro lado, es importante resaltar que la Sunat, con respecto a los desmedros, tiene la facultad de establecer procedimientos alternativos o complementarios a los indicados, tomando en consideración la naturaleza de las existencias o la actividad de la empresa. 

En el caso de los alimentos, es importante mencionar que, mediante Resolución de Superintendencia 
N° 243-2013/Sunat, se implementó un procedimiento alternativo de acreditación de desmedro solo para aquellos productos alimenticios perecibles que se expendan en autoservicios, para su deducción en la determinación del Impuesto a la Renta. 

Dicho procedimiento consiste en que no se exige la comunicación a la Sunat, ya que se debe de eliminar los alimentos perecederos en mal estado a fin de evitar la contaminación de los demás alimentos y bebidas(6). Además, la referida Resolución de Superintendencia prescribe que a efectos de acreditar el desmedro de los productos mencionados y, en consecuencia, poder deducirlos en la determinación del Impuesto a la Renta, será necesaria la presentación del documento “Reporte de Desmedros de los Productos Alimenticios Perecibles”. Dicho reporte debe de contener la información requerida en el referido dispositivo legal. 

Como se puede observar, para que el gasto por desmedro sea aceptado, la norma prevé requisitos de acreditación bastante específicos que los contribuyentes deben cumplir. Sin embargo, de los hechos descritos en la resolución bajo análisis, se puede observar que el contribuyente argumenta que el motivo para no cumplir con los requisitos de acreditación de los desmedros como gastos (presentación de la comunicación a la Sunat y que la destrucción se hubiera realizado ante notario público o juez de paz), es la aplicación de la Ley General de Salud - ley N° 26842, por la cual, procedió a eliminar y erradicar en forma inmediata las frutas malogradas, no pudiendo esperar el plazo establecido en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. 

Si bien es cierto por criterio de razonabilidad se puede entender que, por la naturaleza de los bienes y actividades de la empresa, el contribuyente no pueda esperar el plazo de seis (6) días hábiles posteriores a la comunicación para la destrucción de los desmedros; no es comprensible, que no se pueda presentar la comunicación a la Administración con anterioridad al momento en que la destrucción se llevó a cabo, así como tampoco, que no se acredite que la destrucción se hubiera realizado ante el notario público o juez de paz. En ese sentido, consideramos acertado el fallo del Tribunal Fiscal, puesto que los requisitos señalados, deben ser cumplidos no solo por estar contenidos en un mandato legal, sino también porque permiten acreditar de forma fehaciente que la destrucción de los desmedros realmente se ha realizado y, por ende, constituyen un gasto que debe deducirse en la determinación del Impuesto a la Renta. 

Finalmente, es importante resaltar que este criterio también se encuentra en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 08859- 2-2007, en la cual se señala que “teniendo en cuenta la naturaleza altamente perecible de los bienes destruidos, la forma en que se lleva a cabo el proceso de producción o el giro mismo del negocio, la zona donde se ubica la planta e instalaciones, así como las normas en materia agrosanitaria, se concluye que resultaba razonable que una vez realizada la comunicación a la Administración sobre la destrucción de los desperdicios de mango, la recurrente no hubiera podido esperar los seis días hábiles que señala la norma, sino proceder de inmediato a su destrucción, sin embargo, en el caso de autos la recurrente no cumplió ni siquiera con efectuar dicha comunicación a la Administración con anterioridad al momento en que la destrucción se llevó a cabo”.

(1) Tal y como lo reconoce la Sunat en el Informe N° 009-2006-SUNAT/2B0000. 
(2) Cabe resaltar que “existen diversos supuestos en los cuales las existencias se convierten en desmedros: Deterioro de los bienes: Ladrillos rotos, tornillos oxidados, vidrios rotos, copas rajadas, entre otros. Bienes perecederos: Bienes con fecha de caducidad que hubieran vencido. Desfase tecnológico: Piezas de maquinaria obsoleta, disquetes de 5 ¼ pulgadas”. PICÓN GONZALES, Jorge Luis. ¿Quién se llevó mi gasto? La Ley, la SUNAT o lo perdí yo.… DOGMA Ediciones. 2a edición. Lima, 2007, p. 208. 
(3) Según lo indicado en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta antes citada, se debe efectuar una comunicación a la Sunat con seis (6) días de anticipación, los cuales son días hábiles, (no se considerarán los días sábados, domingos y feriados). Esta comunicación es requerida por la norma, puesto que dentro de las facultades de la Administración Tributaria se encuentra el poder designar a un funcionario para presenciar dicho acto, lo que implica que durante la diligencia en la cual se lleva a cabo la destrucción de los bienes ante el notario o juez de paz, pueda estar presente el representante de la Sunat; no obstante, el hecho de que el funcionario no se presente, no impide realizar la destrucción de los bienes. En tal sentido, resulta fundamental que la comunicación sea realizada oportunamente, habiendo establecido expresamente, la citada norma, el plazo indicado.
(4) De acuerdo con la NIC 2, las existencias o inventarios son activos: a) que son poseídos para ser vendidos en el curso normal de la operación, b) que se encuentran en proceso de producción con vistas a esa venta, c) que se encuentran en forma de materiales o suministros, para ser consumidos en el proceso de producción, o en la prestación de servicios; por lo que se puede afirmar que cuando la norma tributaria se refiere a que el desmedro es una pérdida cualitativa de existencia, se está refiriendo a bienes que califiquen como materias primas, que se encuentren en proceso de producción o que constituyan bienes finales para la venta. 
(5) Criterio previsto en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N°s 724-1-1997 y 7164-2-2002. 
(6) La norma considera que es aplicable el mencionado procedimiento solamente a los productos alimenticios frescos sin envase: carnes y menudencias de animales, frutas, hortalizas, pescados, mariscos, leche, productos lácteos y embutidos, huevos y comida preparada.

martes, 12 de enero de 2016

ALCANCES DEL NUEVO REGLAMENTO DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE LA DEUDA TRIBUTARIA PARA TRIBUTOS INTERNOS

  1.-DEUDA TRIBUTARIA QUE NO PUEDE SER MATERIA DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO

·      La deuda tributaria administrada por Sunat, incluido el Fonavi. En ese sentido, se ha modificado lo siguiente:
o   Las personas naturales obligadas a presentar la DJ Anual de IR, por rentas de capital o trabajo, pueden presentar su solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento inmediatamente después de realizada la presentación de la DJ Anual. Si no se ejerce esta opción, Podrá presentar su solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento siempre que hubieran transcurrido 5 días hábiles desde la fecha de presentación de la DJ Anual de IR
o       En el caso de las personas naturales no obligadas a presentar la DJ Anual de IR, la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento de la regularización de dicho tributo puede efectuarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para el pago de regularización del referido impuesto.
o    En el caso de la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento de la regularización del IR por rentas de tercera categoría, puede efectuarse a partir del primer día hábil del mes de mayo del ejercicio en el cual se produce su vencimiento,  SIEMPRE QUE a la fecha de presentación de la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento hayan transcurrido 5 días hábiles de la presentación de la declaración.

·         La deuda tributaria generada por los tributos derogados.
·      Los intereses correspondientes a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta (IR), una vez vencido el plazo para la regularización de la declaración y/o pago del mencionado impuesto.
·    En los casos en que se hubiera acumulado 2 o más cuotas de los beneficios REFT o SEAP ; o 3 o más cuotas del RESIT, vencidas y pendientes de pago, las órdenes de pago que contengan dichas cuotas y la orden de pago por la totalidad de las cuotas por las que se hubieran dado por vencidos los plazos.

2.- DEUDA TRIBUTARIA QUE NO PUEDE SER MATERIA DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO
Se modificó lo siguiente:
  • Las correspondientes al último periodo tributario vencido a la fecha de presentación de la solicitud, así como aquellas cuyo vencimiento se produzca en el mes de presentación de la solicitud, excepto los casos de regularización detallados en el punto 1.
  • Los pagos cuenta del IR cuya regularización no haya vencido (ya no menciona al ISC).
  • Las que se encuentran en:

En el caso de que conste en resolución firme, debe de presentarse copia de la resolución que acepta el desistimiento dentro de los 2 días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud; EXCEPTO, cuando esta corresponda a la aceptación del desistimiento de un recurso de reclamación. DE NO CUMPLIRSE ESTA CONDICIÓN, esta deuda no se considerará como parte de la solicitud presentada, o en caso, sea la totalidad de toda la deuda acogida al fraccionamiento, la solicitud se considerará como no presentada.

3.- PLAZOS PARA EL APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO

Las modificaciones son las siguientes:



    4.-  SOLICITUD DE FRACCIONAMIENTO
Las modificaciones son las siguientes:
  •  La presentación de la solicitud debe realizarse en la fecha en que el archivo personalizado es obtenido por el solicitante (ya no se cuenta con plazo).
  •  Se debe cancelar una cuota de acogimiento (la cual que se detalla en el punto 8).
  •   Entre las causales de rechazo de la solicitud, se incluye cuando existe una resolución de pérdida de aplazamiento y/o fraccionamiento y/o refinanciamiento notificada y pendiente de pago.
     5.-   SOLICITUDES DE NUEVO APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO

     Con estas modificaciones, se podrá mantener más de una fraccionamiento pendiente de pago a la vez, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:


   Se hace la salvedad que para efecto de lo dispuesto anteriormente, se considera de manera independiente cada solicitud presentada, según el tipo de adeudo (ONP, Essalud, Fonavi, etc).


     6.- REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE FRACCIONAMIENTO Y APLAZAMIENTO
      Las novedades son las siguientes:
  •       Entre los requisitos para al momento de presentar la solicitud se incluye el no contar al día calendario anterior a la presentación de la solicitud, con saldos en las cuentas del Banco de la Nación por operaciones sujetas al SPOT, ni ingresos como recaudación pendientes de imputación por parte del deudor tributario, salvo en el caso que la deuda tributaria que se solicita aplazar y/o fraccionar sea por regalía minera o gravamen especial a la minería.
  •     Otro requisito es haber pagado la cuota de acogimiento (la cual se detalla en el punto 8).
  •       Haber entregado la carta fianza y/o la documentación sustentatoria de la garantía hipotecaria dentro de los 10 días hábiles de presentada la solicitud de acogimiento.

     7.-  CUOTA DE ACOGIMIENTO
     Debe cancelarse a la fecha de presentación de la solicitud o hasta la fecha de vencimiento de pago de los intereses del aplazamiento tratándose de solicitudes de fraccionamiento o de aplazamiento y fraccionamiento, respectivamente. No puede ser menor al cinco por ciento (5%) de la UIT. 



Los porcentajes son los siguientes:
  • En el caso de fraccionamiento:

  • En el caso de aplazamiento y fraccionamiento:



Se debe considerar que el pago de la cuota de acogimiento se imputa:
  • Tratándose de solicitudes de fraccionamiento, a la deuda incluida en dichas solicitudes, salvo que se trate de deuda por regalía minera o gravamen especial a la minería, en cuyo caso se imputa conforme a lo establecido en el artículo 7º de la Ley Nº 28969 y en el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 212-2013-EF.
  • Tratándose de solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento, a la deuda incluida en la resolución aprobatoria de aplazamiento y fraccionamiento excepto los intereses del aplazamiento.

Lo dispuesto en el presente numeral se aplica para imputar el pago de la cuota de acogimiento incluso cuando:
  •      No se cumpla con lo dispuesto en el inciso f) del artículo 3º, (se refiere cuando se solicita el   acogimiento de deuda que se encuentre en reclamos, apelación, etc).
  •       Se deniegue la solicitud de fraccionamiento o de aplazamiento y fraccionamiento.
  •      Se apruebe el desistimiento de la solicitud de fraccionamiento o de aplazamiento y  fraccionamiento.

     8.- GARANTÍA
Las modificaciones son las siguientes:
·    Los casos en los que se debe ofrecer y/u otorgar garantías son los siguientes:
o   Sea una persona natural con proceso penal en trámite por delito tributario o sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente por dicho delito, con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.
o   Sea una persona jurídica y su representante legal tenga proceso penal en trámite por delito tributario o sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente por dicho delito, por su calidad de tal, con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.
o Sea un contrato de colaboración empresarial que lleva contabilidad independiente inscrito como tal en el RUC.
·     También se debe ofrecer y/u otorgar garantías cuando:


·    En este caso, no se considera a la deuda tributaria contenida en la solicitud que  corresponda a la regularización del impuesto a la renta de personas naturales por  rentas de capital y/o trabajo ni a los saldos de aplazamientos y/o fraccionamientos       y/o refinanciamientos aprobados que cuenten con garantías.
·         Las garantías que pueden ser aceptadas por la AT, se reducen a dos:
               o   Carta fianza.
               o Hipoteca de primer rango, salvo cuando Sunat tenga a su favor los rangos                           precedentes. (numeral 12.4. del artículo 12º).
   ·         Las garantías presentadas respaldan la totalidad de las deudas tributarias incluidos           los incrementos que se detallan a continuación:


·   No se exigirá el otorgamiento de garantías tratándose de solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamiento que contengan deudas correspondientes a la regularización del impuesto a la renta de personas naturales por rentas de capital y/o trabajo, salvo que el deudor tributario se encuentre en el supuesto del inciso a) del artículo 10º o, como representante legal, en el supuesto del inciso b) del referido artículo. (En otras palabras que el deudor tributario este con proceso penal en trámite por delito tributario o sentencia condenatoria).
·      Con respecto a la carta fianza, uno de los requisitos que se han modificado es que se consignará un monto incrementado en 5% al de la deuda a garantizar, en general. Además, indicará expresamente que es otorgada para respaldar la deuda a garantizar incrementada en 5%; la forma de pago y el interés aplicable; así como una referencia expresa a los supuestos de pérdida de dicho aplazamiento y/o fraccionamiento.
·    Con respecto a la hipoteca, la modificación radica en que el valor del bien o bienes dados en garantía, de propiedad del deudor tributario o de terceros, debe exceder en 40% el monto de la deuda a garantizar menos el importe de la cuota de acogimiento, o parte de esta, cuando concurra con otra u otras garantías. Asimismo, precisa que debe de presentarse, dentro de los 10 días hábiles siguientes de presentada la solicitud, adjuntando lo siguiente:
o    Copia literal de dominio del bien o bienes a hipotecar o hipotecados, certificado de gravamen del bien hipotecado, así como aquella información necesaria para su debida identificación.
o   Tasación arancelaria o comercial efectuada por el Cuerpo Técnico de Tasaciones del Perú. Excepcionalmente, el intendente o jefe de oficina zonal respectiva, podrá autorizar que la tasación sea efectuada por ingeniero o arquitecto colegiado. El valor de tasación presentado es considerado como valor referencial máximo.
o   Fotocopia simple del poder o poderes correspondientes a la persona o personas autorizadas a hipotecar el bien o bienes, cuando corresponda.
·        En caso, el  bien o bienes hipotecados fueran rematados, se pierden, se deterioran, de modo que el valor de dichos bienes resulte insuficiente para cubrir la deuda a garantizar, o parte de esta concurra con otras garantías, el deudor tributario debe otorgar una nueva garantía de conformidad con lo dispuesto en el presente título. El deudor debe comunicar los hechos a que se refiere el párrafo anterior en un plazo de 5 días hábiles de ocurridos, debiendo cumplir con la presentación de la documentación sustentatoria de la nueva garantía a otorgar en los plazos que la SUNAT le señale. En caso contrario, se pierden el aplazamiento y/o fraccionamiento.
·        Se modifica el plazo de entrega de la carta fianza, la cual debe ser entregada por el deudor tributario a la SUNAT en el plazo de 10 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. Asimismo, para la formalización de la hipoteca el interesado debe acreditar su inscripción registral dentro del plazo de 2 meses computados desde el día siguiente al día de la recepción del requerimiento en el que la SUNAT solicita al deudor tributario la formalización. 

    9.-       APROBACIÓN O DENEGATORIA DE LA SOLICITUD Y DEL DESISTIMIENTO
No hay mayor modificación con respecto al reglamento anterior, sin embargo se debe tener presente que en el nuevo reglamento no se ha considerado lo referente a la aplicación del art. 108 del Código Tributario, (revocación, modificaciones, sustituciones o complementaciones de los actos después de la notificación).

    10. -      OBLIGACIONES DEL DEUDOR TRIBUTARIO
·  Respecto de los pagos, se utilizarán los siguientes códigos de tributo o concepto a pagar: 



·         Sobre los pagos mensuales se tendrá en cuenta lo siguiente:
o  Se imputan primero al interés moratorio aplicable a la cuota no pagada a su vencimiento y luego al monto de la cuota impaga.
o   La amortización corresponde en primer lugar al monto sin garantía, en segundo lugar al monto garantizado mediante hipoteca y en tercer lugar al monto garantizado mediante carta fianza, de corresponder.
o   De existir cuotas mensuales vencidas no canceladas, los pagos que se realicen se imputan en primer lugar a la cuota más antigua pendiente de pago, observando lo establecido en los numerales anteriores. 

     11.- PERDIDA DEL APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO
Se pierde el fraccionamiento, cuando:


En todos los casos, el fraccionamiento se pierde cuando no cumpla con mantener las garantías otorgadas a favor de Sunat.

Finalmente, se debe considerar que las novedades del presente reglamento solo son aplicables a las solicitudes presentadas a partir de su entrada en vigencia. Además, lo desarrollado en el punto 1, solo será aplicable a las solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamiento de la regularización del IR por rentas de capital y/o trabajo del ejercicio gravable 2015 en adelante. 


martes, 5 de enero de 2016

Adquisición de créditos con asunción de riesgo por parte del adquiriente

Adquisición de créditos con asunción de riesgo por parte del adquiriente

Artículo publicado en la primera quincena de Noviembre 2015 por la Revista Contadores y Empresas del Grupo Gaceta Jurídica


Análisis de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 16422-1-2013 que no constituye jurisprudencia de observancia obligatoria



INTRODUCCIÓN

Mediante la Resolución Nº 16422-1- 2013 de fecha 29 de octubre de 2013, el Tribunal Fiscal resolvió la apelación interpuesta contra la Resolución de Intendencia N° 026-014-0023584/SUNAT que declaró infundada la reclamación formulada contra diversas Resoluciones de Determinación giradas por el Impuesto General a las Ventas de febrero, abril a julio, noviembre y diciembre de 2001 e Impuesto a la Renta del ejercicio 2001, y las Resoluciones de Multa emitidas por las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 175 y los numerales 1 y 2 del artículo 178 del Código Tributario. 

Para el Tribunal Fiscal, la cesión de créditos a favor del recurrente, se trata de una operación que no está prevista entre las operaciones gravadas por el artículo 1 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, y en consecuencia concluye que no procedía el uso del crédito fiscal por dichas operaciones. 

En este contexto, la controversia en la citada Resolución del Tribunal Fiscal nos permite analizar la cesión de derechos y su tratamiento tributario en el Impuesto General a las Ventas.


ARGUMENTOS DE LA SUNAT

La Administración Tributaria señaló que como resultado de la fiscalización realizada a la recurrente con relación al Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta del ejercicio 2001, se determinaron, entre otros, reparos por adquisición de acreencias (cesión de créditos). 

En este contexto, la Sunat estableció que el motivo del reparo fue que la contribuyente habría contabilizado en la cuenta 63 “servicios prestados por terceros”, es decir en una cuenta de gastos, el monto de las facturas originadas en virtud de un contrato de cesión de acreencias firmado entre la recurrente, en calidad de cesionario, y una constructora, en calidad de cedente; asimismo, afirma que estas facturas no calificaban como gastos sino más bien como un derecho y, además, que al cierre del ejercicio, aún no se había realizado la cobranza de dichas acreencias. 

Asimismo, la Administración Tributaria manifestó, que en consecuencia, el contribuyente anotó las facturas provenientes de la adquisición de acreencias en su Registro de Compras y habría utilizado el crédito fiscal; sin embargo, considera que estas facturas no se destinan a operaciones por las que se deba pagar el impuesto, por lo que el uso del crédito fiscal resulta indebido. Finalmente, aseveró que estas observaciones no fueron desvirtuadas por la recurrente con la documentación fehaciente y la base legal correspondiente.


ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE

La recurrente sostuvo que el desconocimiento del gasto y crédito fiscal correspondiente a la adquisición de la acreencia de una empresa constructora, carece de sustento, debido a que en la fiscalización se sustentó que los gastos eran realizados en función a la actividad que desarrolla, reparándose dichos gastos en virtud del incumplimiento de requisitos formales. 

Del mismo modo, afirmó que al haber cancelado la compra de dicha acreencia, está considerando dicho importe como gasto para efectos del Impuesto a la Renta, procurando el cobro de dichas acreencias y, precisó, que en el supuesto que no se considere el crédito fiscal consignado en dichos comprobantes de pago, cuando se culminen las gestiones y se reciba el ingreso, este se encontraría afecto al Impuesto General a las Ventas, no existiendo impuesto contra que compensarlo.


POSICIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL

En la presente resolución, el Tribunal Fiscal resolvió confirmar la resolución de intendencia apelada en el extremo del reparo por adquisición de acreencias registradas como gastos del ejercicio 2001 y el correspondiente crédito fiscal, basándose en que el “Contrato de Cesión de Acreencias”, presentado por la recurrente, corresponde a una cesión de derechos, en virtud del cual la constructora (cedente) se comprometió a transferir diversos créditos a favor de la recurrente, a título oneroso, por lo que a partir de ese momento el riesgo crediticio de los deudores de dichos créditos fue asumido por ella; en consecuencia, no se trataba de un servicio de cobranza a favor del cedente, sino de la adquisición de tales créditos para procurarse un beneficios propio. Además, consideró que por la naturaleza del contrato no correspondía calificarla como un gasto, puesto que se trata de la generación de una cuenta por cobrar que será atribuida a la recurrente, con cargo a una cuenta por pagar atribuida al cedente, lo que constituye movimiento en las cuentas del activo, más no, en las cuentas de gasto.

Asimismo, indicó que en las operaciones en las cuales se cede facturas con asunción del riesgo, el adquiriente de los créditos se desvincula del cedente, al momento de concluir la transferencia de las facturas y cancelación de estas; por lo que las actividades que posteriormente despliega para la recuperación de los créditos redundan en su único beneficio al haber asumido, el riesgo de su cobro, no constituyendo una prestación de servicios por parte del adquiriente en favor del transferente. 

Por otro lado, señaló que de no asumirse el riesgo, el adquiriente tendría derecho a devolver los documentos que contuvieran el crédito cedido a cambio de que se le restituyera el importe pagado por el mismo, lo que implicaría que el importe recibido inicialmente por el cedente de los créditos podría ser en contraprestación por un servicio de financiamiento o de cobranza, lo que a su vez evidenciaría la prestación de un servicio de este a favor de aquel.

Sin embargo, el Tribunal Fiscal indicó que, teniendo en consideración las cláusulas del Contrato de Cesión de Acreencias, materia de análisis se aprecia que la recurrente asumió con la adquisición de los créditos, el riesgo de su cobro, por lo que la operación efectuada por ella no constituye una prestación de servicios a favor del transferente, y tampoco puede afirmarse que al recibir en propiedad las acreencias está recibiendo de parte del transferente un servicio por el cual deba pagar una contraprestación afecta del Impuesto General a las Ventas. De igual forma, que se debía tener presente que los derechos de crédito, contenidos en facturas y otros documentos no constituyen bienes muebles en los términos establecidos en la ley y el reglamento del IGV, por lo que en el caso de autos, al adquirir la recurrente las acreencias materia de observación, no se configura una venta de bienes muebles para efectos de dicho impuesto.

A continuación, señaló que la adquisición de los créditos materia de análisis, originada por la subrogación en los derechos del cedente a cambio del pago de una retribución con la expectativa de obtener una ganancia al momento de su realización, se configura como una inversión con fines especulativos, y del análisis efectuado de esta, se trata de una operación que no está prevista entre las operaciones gravadas por el artículo 1 de la Ley del IGV, lo cual permite concluir que no procedía el uso del crédito fiscal por dichas operaciones, y por tanto, correspondía confirmar el reparo en este extremo.

Finalmente, el Tribunal Fiscal indicó que la contribuyente no sustentó ni fundamentó, tanto en la etapa de fiscalización como en la de reclamación, las razones por las que consideró que dichas operaciones generaban el derecho a utilizar crédito fiscal en la determinación del impuesto en los periodos acotados.

NUESTRA OPINIÓN

De la lectura de la presente Resolución del Tribunal Fiscal, se observa que el elemento central en cuanto al reparo del crédito fiscal recae, en determinar si la cesión de créditos efectuada se encuentra afecta al Impuesto General a las Ventas (en adelante, IGV). En ese sentido, debemos tener en cuenta que la cesión de créditos, también denominada cesión de derechos, se encuentra prevista en el artículo 1206 del Código Civil, el cual prescribe que es el acto de disposición en virtud del cual el cedente trasmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto.

Además, el artículo 1207 del Código Civil establece que la cesión debe constar por escrito bajo sanción de nulidad, lo cual implica que este requisito es esencial (ad solemnitatem), y su incumplimiento deviene en la total invalidez del acto. La finalidad de ello, en palabras de Vidal Ramírez, es que sirva de “medio probatorio de la cesión, sin admitir medio distinto al del documento en el que debe constar. De este modo, dota de seguridad jurídica a la cesión en la proyección de sus efectos al cesionario y al deudor cedido”(1). Finalmente, se debe considerar que la cesión puede hacerse aún sin el asentimiento del deudor, y que el cedente está obligado a garantizar la existencia y exigibilidad del derecho cedido, salvo pacto distinto. 

Por otra parte, es importante señalar, que dentro de la cesión de créditos encontramos los contratos de factoring. El factoring puede definirse como “el contrato por el cual una parte, denominado ‘el factorado’ se obliga a ceder los créditos actuales o futuros que tenga sobre su clientela, y la otra parte, denominado ‘el factor’, se obliga a intentar su cobranza o a adquirirlos, anticipándole a aquel, una parte del cobro como precio por la cesión a cambio de una comisión”(2). A esta definición, solo cabe agregar que en algunos casos, de forma complementaria, se puede brindar servicios adicionales (por ejemplo servicios de contabilidad, estudios de mercado, etc), a cambio de una retribución o comisión adicional.

Asimismo, existen muchas modalidades por las que se puede celebrar un Contrato de Factoring, siendo la clasificación más frecuente, la de asunción del riesgo. Según esta clasificación, el factoring podrá ser “con recurso” y “sin recurso”, según se define en el siguiente cuadro:


Teniendo claro el panorama expuesto, y remitiéndonos al artículo 75 de la LIGV, nos podemos percatar de la existencia de determinadas particularidades con respecto a la aplicación del IGV a las dos clases de factoring, expuestas en los párrafos precedentes. En este sentido, en el caso del factoring sin recurso (propio), solo se encontrarían gravados los servicios adicionales que preste el factor al cedente, así como los intereses devengados a partir de la transferencia del crédito que no hubiera sido facturado e incluido previamente en dicha transferencia.

Por otro lado, en el caso del factoring con recurso (impropio), como en ningún momento se ha transferido el riesgo crediticio, la normativa ha previsto que constituiría un servicio gravado cuando se produzca la devolución y recompra de los créditos, es decir, en caso de que no pudiera recuperarse el crédito; en cambio, si la cobranza es exitosa, no se encontraría gravada con el impuesto, salvo en lo que respecta a servicios adicionales.



En lo referente a la cesión de créditos, el artículo 75 de la LIGV señala que la transferencia de créditos no constituye venta de bienes ni prestación de servicios, siempre que el factor esté facultado para actuar como tal, de acuerdo a lo dispuesto en normas vigentes sobre la materia. A primera vista, la norma daría a entender que, cuando el factor no esté facultado para actuar como tal, la transferencia de crédito constituiría una venta de bienes o una prestación de servicios. Sin embargo, en concordancia con lo prescrito en el numeral 16 del artículo 5 del Reglamento de la Ley del IGV, las cesiones de créditos en general, no constituyen venta ni prestación de servicios, refiriéndose a todas las transferencias de créditos, sin hacer distinciones entre el factoring o la cesión de créditos.

En este contexto, esta interpretación se ve reforzada, al revisar, el artículo 2 numeral 8 del Reglamento del IGV el cual señala que no son considerados bienes muebles la moneda nacional, la moneda extranjera ni cualquier documento representativo de estas; las acciones, participaciones sociales, participaciones en sociedades de hecho, contratos de colaboración empresarial, asociaciones en participación y similares, facturas y otros documentos pendientes de cobro, valores mobiliarios y otros títulos de crédito, salvo que la transferencia de los valores mobiliarios, títulos o documentos implique la de un bien corporal, una nave o aeronave(3). En consecuencia, se puede concluir que la cesión de derechos no es una venta y, en ese sentido, no se encuentra gravada con el IGV.

Ahora bien, para determinar si la cesión de créditos es una prestación de servicios o no, se debe considerar lo indicado en el inciso e) de la Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo Nº 064-2000-EF. Esta norma señala que lo dispuesto en la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley del Impuesto General a la Ventas, que precisó que las operaciones de factoring tienen el carácter de prestación de servicios financieros a cambio de las cuales el factor recibe una comisión y la transferencia en propiedad de facturas, debe de aplicarse a las operaciones de transferencia de créditos en las que el adquiriente no asumía el riesgo crediticio del deudor. En cambio, en el caso de el deudor las operaciones de transferencia de créditos en las que el adquiriente asumía el riesgo crediticio del deudor, solo estaban gravadas por los servicios adicionales prestados.

En este sentido, se puede deducir que la cesión de créditos no constituye una prestación de servicios cuando el adquiriente asume el riesgo crediticio y, por ende no se encontraría gravada con el IGV; caso contrario, cuando el adquiriente no asume el riesgo crediticio, previo análisis del caso en concreto, podríamos afirmar que se constituiría como un servicio. Sobre este punto es importante citar a Villanueva Gutiérrez, quien señala que no hay razón para gravar estas operaciones en un caso (factor no autorizado) y no gravarlos en otro (factor autorizado), por cuanto en esencia ambos casos recaen sobre créditos previamente sujetos al IGV(4).

En conclusión, la cesión de créditos con asunción del riesgo no estaría gravada con el IGV, al no ser considerada una prestación de servicios, ni una venta de bien mueble. Este criterio también es compartido por el Tribunal Fiscal, el cual, en la Resolución Nº 10552-8-2011, al analizar la naturaleza de un contrato en el que se estableció que la operación pactada no correspondía a una prestación de servicios de cobranza sino a una cesión de créditos, señaló que la adquisición de éstos bienes por parte de la recurrente no constituye una operación gravada con el Impuesto General a las Ventas de conformidad con el artículo 1 de la citada ley del mencionado impuesto(5).

Asimismo, el Tribunal Fiscal, en las resoluciones Nºs 4964-4-2002, 2081- 1-2003 y 1719-1-2003, ha señalado que en las operaciones de cesión de créditos en las que el adquiriente asume el riesgo de la cobranza de los mismos, este se desvincula del cedente una vez concluida la transferencia de los documentos en que se encuentran contenidos los citados créditos, por lo que las actividades que posteriormente despliega para recuperarlos no constituyen una prestación de servicios a favor del transferente.

Finalmente, luego del análisis efectuado, consideramos acertado el fallo del Tribunal Fiscal al confirmar el reparo realizado por la Sunat, puesto que de los hechos descritos, se observa que el recurrente asumió con la adquisición de los créditos, el riesgo de su cobro, por lo que la operación no constituye una prestación de servicios a favor del transferente y tampoco puede afirmarse que, al recibir en propiedad las acreencias está recibiendo de parte del transferente un servicio por el cual deba pagar una contraprestación afecta al IGV; igualmente, los derechos de crédito, contenidos en facturas y otros documentos no constituyen bienes muebles en los términos establecidos en la ley y el reglamento del IGV, por lo que, al adquirir la recurrente las creencias materia de observación, no se configura una venta de bienes muebles a efectos de dicho impuesto.


(1) VIDAL RAMÍREZ, Fernando. La cesión de derechos en el Código Civil peruano. Gaceta Jurídica, Lima, 2007, p. 65. 
(2) LÓPEZ RODRÍGUEZ, Carlos Eduardo: “Factoraje o Factoring”. En: . Montevideo, Uruguay 2003 (Ver acápite II), citado por Fernando Effio Pereda. Factoring: Consideraciones Contables y Tributarias. Asesor Empresarial. Primera Quincena - Setiembre 2010.
(3) Este criterio ha sido acogido por el Tribunal Fiscal, tal y como se observa en la RTF Nº 5637-4-2002, donde define a los bienes muebles. 
(4) VILLANUEVA GUTIERREZ, Walker. Tratado del IGV. Regímenes, General y Especiales. Pacífico Editores, 2014, p. 578. 
(5) A mayor abundamiento, tenemos lo establecido en la Casación Nº 2080-2009, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que versa sobre un contrato de cesión de posición contractual, y que en su quinto considerando establece que una venta es todo acto por el cual se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se les dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes; en ese sentido, la Corte Suprema entiende que las obligaciones y derechos que se desprenden de un contrato de cesión de posición contractual no son bienes muebles; en consecuencia aplicado a nuestro caso, definitivamente se trata de una operación no gravada con el impuesto, ya que también se hace transferencia de derechos y obligaciones