Se consulta si en aplicación del principio del devengado reconocido en el artículo
57° de la Ley del Impuesto a la Renta se exige que, en general, los gastos
distintos a la depreciación de bienes del activo fijo a que alude el inciso b) del
artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, devengados en el
ejercicio, deben encontrarse contabilizados en este para reconocer su deducción
en la declaración jurada anual de dicho Impuesto.
Mediante Informe N.° 004-2017-SUNAT/5D0000, Sunat señala que para efectos de determinar la renta neta imponible de tercera categoría no es
exigible que los gastos devengados en el ejercicio deban encontrarse
contabilizados en este para reconocer su deducción en la declaración jurada
anual del impuesto a la renta,salvo los casos en que así se haya dispuesto en la
normativa de dicho impuesto.
La Administración llega a esta conclusión, en base a que cuando se ha querido para efectos tributarios establecer la obligación
de contabilizar los gastos a efectos de que sean deducibles en uno u otro
ejercicio, ello se ha establecido así expresamente: tal es el caso de los gastos por
depreciación a que alude el inciso b) del artículo 22° del Reglamento de la Ley del
Impuesto a la Renta, y de aquellos gastos de tercera categoría que por razones
ajenas al contribuyente no hubieran podido conocerse oportunamente, entre
otros.
martes, 14 de febrero de 2017
miércoles, 4 de enero de 2017
DISPOSICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA DEUCCIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO PREDIAL EN EL CASO DE PERSONAS ADULTAS MAYORES NO PENSIONISTAS
Decreto Supremo Nro. 401-2016-EF
La presentación de la declaración jurada mencionada en el numeral anterior, no restringe la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, prevista en el artículo 62 del Código Tributario, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado con el Decreto Supremo N° 133-2013-EF.
MODIFICACIONES A LAS DEDUCCIONES DEL IMPUESTO A LA RENTA II
Mediante Decreto Supremo Nro. 399-2016-EF, se establecen las profesiones, artes, ciencias, oficios y/o actividades que darán derecho a la deducción a que se refiere el inciso d) del segundo párrafo del artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta (modificado por el Decreto Legislativo Nro. 1258), siendo estos los siguientes:
Profesiones y oficios que otorgan derecho a la deducción de gastos a que se refiere el inciso d) del segundo párrafo del artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta |
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1. Abogado
2.
Analistas de sistema y computación
3.
Arquitecto
4.
Enfermero
5.
Entrenador deportivo
6.
Fotógrafo y operadores de cámara, cine y tv
7.
Ingeniero
|
8. Intérprete y traductor
9.
Nutricionista
10.
Obstetriz
11.
Psicólogo
12.
Tecnólogos médicos
13.
Veterinario
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*Lo que no se entiende son los criterios por los cuales se eligió
estas profesiones y no otras.
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martes, 27 de diciembre de 2016
MODIFICACIONES A LAS DEDUCCIONES DEL IMPUESTO A LA RENTA
DEDUCCIONES DEL IMPUESTO A LA RENTA
(Decreto Legislativo N° 1258)
Según lo señalado en el artículo 46° del TUO de la ley del Impuesto a la Renta, las rentas de cuarta y quinta categorías podrán deducirse anualmente, un monto fijo equivalente a siete (7) Unidades Impositivas Tributarias.
Adicionalmente, según lo previsto en las modificaciones implementadas por el Decreto Legislativo Nro. 1258, se podrán deducir como gasto los importes pagados por concepto de:
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CONCEPTO
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DEDUCCIÓN
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OBSERVACIONES
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a) Arrendamiento y/o
subarrendamiento de inmuebles situados en el país que no estén destinados
exclusivamente al desarrollo de actividades que generen rentas de tercera
categoría.
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Solo será deducible como gasto el 30%
de la renta convenida
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Renta convenida: i) Al íntegro de la
contraprestación pagada por el arrendamiento o subarrendamiento del inmueble,
amoblado o no, incluidos sus accesorios, así como el importe pagado por los
servicios suministrados por el locador y el monto de los tributos que tome a
su cargo el arrendatario o subarrendatario y que legalmente corresponda al
locador; y, ii) El Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de
Promoción Municipal que grave la operación, de corresponder.
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b) Intereses de
créditos hipotecarios para primera vivienda.
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No señala tope.
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Se considera crédito hipotecario para
vivienda al tipo de crédito establecido en el numeral 4.8 del Capítulo I del
Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de
Provisiones aprobado por la Resolución SBS Nº 11356-2008 y sus normas
modificatorias, o norma que la sustituya, siempre que sea otorgado por una entidad del sistema financiero.
Asimismo, se entiende como primera vivienda a la establecida en el literal
mm) del artículo 2 del Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio
Efectivo por Riesgo de Crédito aprobado por la Resolución SBS Nº 14354-2009 y
sus normas modificatorias, o norma que la sustituya.
Para efectos del presente inciso no se considera créditos hipotecarios
para primera vivienda a: i) Los créditos otorgados para la refacción,
remodelación, ampliación, mejoramiento y subdivisión de vivienda propia. ii)
Los contratos de capitalización inmobiliaria. iii) Los contratos de
arrendamiento financiero.
Se permitirá la deducción de los
intereses de un solo crédito hipotecario para primera vivienda por cada
contribuyente.
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c) Honorarios
profesionales de médicos y odontólogos por servicios prestados en el país,
siempre que califiquen como rentas de cuarta categoría.
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Solo será deducible como gasto el 30%
de los honorarios profesionales.
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Serán deducibles los gastos
efectuados por el contribuyente para la atención de su salud, la de sus hijos
menores de 18 años, hijos mayores de 18 años con discapacidad de acuerdo a lo
que señale el reglamento, cónyuge o concubina (o), en la parte no
reembolsable por los seguros.
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d) Servicios prestados
en el país cuya contraprestación califique como rentas de cuarta categoría,
excepto los referidos en el inciso b) del artículo 33 de esta ley.
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Solo será deducible como gasto el 30%
de la contraprestación de los servicios.
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El Ministerio de Economía y Finanzas
mediante decreto supremo establece las profesiones, artes, ciencias, oficios
y/o actividades que darán derecho a la deducción a que se refiere el inciso
d) del segundo párrafo de este artículo, así como la inclusión de otros
gastos y, en su caso, la exclusión de cualesquiera de los gastos señalados en
este artículo, considerando como criterios la evasión y formalización de la
economía.
|
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e) Las aportaciones al
Seguro Social de Salud - ESSALUD que se realicen por los trabajadores del
hogar de conformidad con el artículo 18 de la Ley Nº 27986, Ley de los
Trabajadores del Hogar o norma que la sustituya.
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No señala tope.
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|
Los gastos indicados y los que se
señalen mediante decreto supremo, excepto los previstos en el literal e), serán
deducibles siempre que:
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i) Estén sustentados en comprobantes
de pago que otorguen derecho a deducir gasto y sean emitidos electrónicamente
y/o en recibos por arrendamiento que apruebe la SUNAT, según corresponda.
|
No será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido
por un contribuyente que a la fecha de emisión del comprobante:
· Tenga la condición de no habido, según la
publicación realizada por la administración tributaria, salvo que al 31 de
diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal
condición.
· La SUNAT le haya notificado la baja de su
inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.
|
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ii) El pago del servicio, incluyendo el Impuesto General a las Ventas
y el Impuesto de Promoción Municipal que grave la operación, de corresponder,
se realice utilizando los medios de pago establecidos en el artículo 5 de la
Ley Nº 28194 - Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de
la Economía y normas modificatorias, independientemente del monto de la
contraprestación.
|
Cuando parte de la contraprestación sea pagada utilizando formas
distintas a la entrega de sumas de dinero, se exigirá la utilización de
medios de pago únicamente por la parte que sea pagada mediante la entrega de
sumas de dinero.
El Ministerio de Economía y Finanzas mediante decreto supremo podrá
establecer excepciones a la obligación prevista en este acápite considerando
como criterios el importe de los gastos, los sectores así como las
excepciones previstas en la Ley Nº 28194 - Ley para la Lucha contra la
Evasión y para la Formalización de la Economía y normas modificatorias.
Las disposiciones previstas en la citada Ley Nº 28194 son aplicables
en tanto no se opongan a lo dispuesto en el presente acápite.
|
La deducción de los
gastos señalados y los que se señalen mediante decreto supremo
se deducirán en el ejercicio gravable en que se paguen y no podrán exceder en
conjunto de tres (3) Unidades Impositivas Tributarias por cada ejercicio.
Los contribuyentes
que obtengan rentas de cuarta y quinta categorías solo podrán deducir el monto
fijo y el monto que corresponda a los gastos a que se refiere el penúltimo
párrafo de este artículo por una vez.
MODIFICACIONES EN EL NUEVO RUS
MODIFICACIONES EN EL NUEVO RUS
(Decreto Legislativo Nro. 1270)
PERSONAS NO COMPRENDIDAS:
No están comprendidas en el presente Régimen los sujetos a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2 que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos:
Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus ingresos brutos o de las adquisiciones afectadas a la actividad supere los S/. 96,000.00 (noventa y seis mil y 00/100 Soles) o cuando en algún mes tales ingresos excedan el límite permitido para la categoría más alta de este régimen. Esto último, no será de aplicación a los sujetos a que se refieren los incisos a) y b) del numeral 7.2 del artículo 7, en tanto se encuentren ubicados en la “Categoría Especial".
Tampoco podrán acogerse al presente Régimen los sujetos que:
Efectúen y/o tramiten cualquier régimen, operación o destino aduanero; excepto se trate de contribuyentes:
- Cuyo domicilio fiscal se encuentre en zona de frontera, que realicen importaciones para el consumo que no excedan de US$ 500 (quinientos y 00/100 dólares americanos) por mes, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento; y/o,
- Que efectúen exportaciones de mercancías a través de los destinos aduaneros especiales o de excepción previstos en los incisos b) y c) del artículo 98 de la Ley General de Aduanas, con sujeción a la normatividad específica que las regule;
Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividades en la Bolsa de Productos; agentes de aduana; los intermediarios y/o auxiliares de seguros.
CATEGORIZACIÓN:
Los sujetos que al 31 de diciembre de 2016 hubieren estado acogidos al Nuevo RUS en las categorías 3, 4 y 5, de ser el caso, podrán acogerse al Nuevo RUS o al Régimen Especial con la declaración y pago de la cuota del mes de enero de 2017 siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento o acogerse al Régimen MYPE Tributario o ingresar al Régimen General, según corresponda, con la declaración del mes de enero de 2017.
En el caso de las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada que hubieren estado acogidas al Nuevo RUS podrán acogerse al Régimen Especial con la declaración y pago de la cuota del mes de enero de 2017 siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento o acogerse al Régimen MYPE Tributario o ingresar al Régimen General, según corresponda, con la declaración del mes de enero de 2017.
Tratándose de contribuyentes que se encuentren con suspensión temporal de actividades que comprenda al mes de enero de 2017, lo señalado precedentemente se realizará respecto del período en el que se produzca el reinicio de sus actividades.
Aquellos sujetos que no ejerzan cualquiera de las opciones antes señaladas serán incorporados de oficio al Régimen MYPE Tributario, salvo que en el ejercicio de sus facultades de fiscalización la SUNAT deba incorporar estos sujetos en el Régimen General, de corresponderle.
INCLUSIÓN EN EL RÉGIMEN MYPE TRIBUTARIO, RÉGIMEN ESPECIAL O RÉGIMEN GENERAL:
Si en un determinado mes, los sujetos del presente Régimen incurren en alguno de los supuestos no comprendidos para pertenecer al Nuevo RUS, deberán optar por ingresar al Régimen MYPE Tributario, Régimen Especial o Régimen General a partir de dicho mes. En caso que los sujetos no opten por acogerse a alguno de los mencionados regímenes, se considerarán afectos al Régimen General a partir del mes en que incurren en los mencionados supuestos. En dichos casos, las cuotas pagadas en el Nuevo RUS tendrán carácter cancelatorio.
La SUNAT podrá incluir a los mencionados sujetos en el Régimen MYPE Tributario o, en el Régimen General, conforme a lo que disponga el Reglamento, cuando a su criterio estos realicen actividades similares a las de otros sujetos, utilizando para estos efectos los mismos activos fijos o el mismo personal afectado a la actividad en una misma unidad de explotación.
A tal efecto, se entiende por actividades similares a aquellas comprendidas en una misma división según la Revisión 4 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme - CIIU aplicable en el Perú, según las normas correspondientes.
La inclusión en el Régimen General o en el Régimen MYPE Tributario, operará a partir del mes en que los referidos sujetos realicen las actividades previstas, la cual podrá ser incluso anterior a la fecha de su detección por parte de la SUNAT.
CAMBIOS DE RÉGIMEN:
En cualquier mes del año, los sujetos del Nuevo RUS podrán acogerse al Régimen Especial de acuerdo con las disposiciones contenidas en el inciso b) del artículo 119 y el artículo 121 de la Ley del Impuesto a la Renta o acogerse al Régimen MYPE Tributario o al Régimen General mediante la presentación de la declaración jurada que corresponda a dichos regímenes. En dichos casos las cuotas pagadas en el Nuevo RUS tendrán carácter cancelatorio, debiendo tributar según las normas del Régimen MYPE Tributario o Régimen Especial o Régimen General, a partir del cambio de régimen.
Tratándose de contribuyentes del Régimen General o del Régimen MYPE Tributario o del Régimen Especial que se acojan al presente Régimen, solo lo podrán efectuar en el ejercicio gravable siguiente con ocasión de la declaración y pago de la cuota del período enero y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento; si al mes de enero los contribuyentes se encuentran con suspensión de actividades, el acogimiento será con la declaración y pago de la cuota correspondiente al mes de reinicio de actividades siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento. De existir saldo a favor del IGV pendiente de aplicación o pérdidas de ejercicios anteriores, estas se perderán una vez producido el acogimiento al Nuevo RUS”.
lunes, 26 de diciembre de 2016
REGIMEN MYPE TRIBUTARIO DEL IMPUESTO A LA RENTA (RMT)
REGIMEN MYPE TRIBUTARIO DEL IMPUESTO A LA RENTA (RMT)
Decreto Legislativo Nro. 1269
Decreto Supremo Nro. 403-2016-EF
Decreto Supremo Nro. 403-2016-EF
La suspensión de los pagos a
cuenta, se realizará de acuerdo a los siguiente:
Los sujetos del RMT cuyos ingresos
netos anuales no superen las 300 UIT podrán suspender sus pagos a cuenta a
partir del mes de agosto siempre que:
a) En
el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio no se haya obtenido impuesto
calculado; o,
b) La sumatoria de los pagos a cuenta efectivamente realizados y el saldo a favor
pendiente de aplicación, de existir, sea mayor o igual al impuesto anual
proyectado.
Para efectos de calcular el
impuesto anual proyectado, la renta neta imponible obtenida del estado de
ganancias y pérdidas al 31 de julio se multiplicará por un factor de doce
sétimos (12/7) y a este resultado se le aplicarán las tasas del RMT.
A
fin de determinar la renta neta imponible para los supuestos de suspensión
mencionados en este numeral, los contribuyentes que tuvieran pérdidas
tributarias arrastrables acumuladas al cierre del ejercicio gravable anterior
podrán deducir de la renta neta resultante del estado de ganancias y pérdidas al
31 de julio, los siguientes montos:
(a) Siete dozavos (7/12) de las citadas
pérdidas, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema
previsto en el inciso a) del artículo 50° de la Ley del Impuesto a la Renta.
(b) Siete dozavos (7/12) de las citadas
pérdidas, pero solo hasta el límite del cincuenta por ciento (50%) de la renta
neta resultante del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, si hubieran
optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso b)
del artículo 50° de la Ley del Impuesto a la Renta.
Asimismo,
deberán presentar la información en la forma y condiciones que establezca la
SUNAT mediante resolución de superintendencia.
Si los sujetos del RMT
a) Hubieran suspendido sus pagos a
cuenta conforme al numeral anterior, y sus ingresos netos anuales superen las
300 UIT pero no las 1700 UIT mantendrán la suspensión de los pagos a cuenta.
b) Hubieran suspendido los pagos a cuenta
conforme al numeral anterior e ingresen al Régimen General, reiniciaran sus
pagos a cuenta conforme a lo dispuesto en el art. 85° de la LIR.
c) Hubieran modificado su
coeficiente a suspendido sus pagos a cuenta conforme al artículo 85° de la LIR
e ingresen al Régimen General, reiniciaran y/o determinarán sus pagos a cuenta
conforme a los dispuesto en el primer párrafo de dicho artículo.
El reinicio y/o determinación de los
pagos a cuenta, señalados en los incisos b) y c), se realizará sin perjuicio de
la facultad de solicitar la suspensión o modificación del coeficiente de los
pagos a cuenta, según el artículo 85° de la LIR.
Los pagos a cuenta abonados conforme al numeral 6.1 del Decreto Legislativo no
serán afectados por el cambio en la determinación de los pagos a cuenta
realizada según el artículo 85° de la LIR, ya sea porque sus ingresos netos
anuales superen las 300 UIT o porque el sujeto ingrese al Régimen General.
jueves, 22 de diciembre de 2016
UIT 2017
El Decreto Supremo Nro. 353-2016-EF, publicado el día de hoy, determina que la UIT (Unidad Impositiva Tributaria) para el año 2017, ascenderá a S/. 4,050.00 soles.
http://gestion.pe/economia/mef-aumentara-s-100-valor-unidad-impositiva-tributaria-2017-2177788
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