miércoles, 12 de abril de 2017

Impuesto a las Embarcaciones de Recreo

Articulo publicado en la primera quincena de Febrero 2017 por a Revista Contadores y Empresas del Grupo Gaceta Jurídica.

RESUMEN EJECUTIVO

Mediante el presente informe se revisará los aspectos más relevantes relacionados al Impuesto a las Embarcaciones de Recreo, precisando las pautas para una correcta determinación, declaración y pago del impuesto, con la finalidad de evitar contingencias tributarias y absolver las diferentes dudas en las que puede encontrarse el contribuyente.

INTRODUCCIÓN

El Impuesto a las Embarcaciones de Recreo es un tributo destinado a gravar el patrimonio, el cual se encuentra regulado por los artículos 81 al 85 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF y por el Reglamento del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057- 2005-EF, y a pesar de ello, es recaudado por el Gobierno central a través de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat.

I. ÁMBITO DE APLICACIÓN 

El Impuesto a las Embarcaciones de Recreo, según lo señalado en el artículo 81 del TUO de la Ley de Tributación Municipal es un impuesto de periodicidad anual que grava al propietario o poseedor de las embarcaciones de recreo y similares, obligadas a registrarse en las capitanías de puerto, siendo estas las que cuenten con certificado de matrícula o pasavante(1)

Por otro lado, es importante aclarar que el pasavante consiste en el certificado otorgado por la Dirección General o cónsul del Perú en el extranjero, a la nave o artefacto naval, adquirido o sujeto a modalidades de arrendamiento financiero o arrendamiento a casco desnudo, cuyos expedientes completos de matrícula se encuentren en trámite, hasta por un período de ciento veinte días calendarios, el que puede ser renovado una sola vez por un período máximo de treinta días calendario(2)

Como se puede observar, en la legislación no figura la definición de embarcaciones de recreo; en este punto, es importante resaltar que compartimos la opinión de Ruiz de Castilla, quien señala que “en nuestra legislación no existe una definición lo suficientemente abstracta como para poder determinar a priori el universo de hechos efectivamente comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo. Por nuestra parte entendemos que el contenido sustantivo del concepto “embarcación” debe atender a su estructura física. En este sentido se encuentran afectas al Impuesto a las Embarcaciones de Recreo las naves especialmente diseñadas desde un punto de vista técnico para actividades de recreo”(3).

a) Sujetos del impuesto 

A su vez, se considera como sujetos del impuesto, a las personas naturales, personas jurídicas, sucesiones indivisas y sociedades conyugales, propietarias de las embarcaciones afectas al impuesto. El carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 1 de enero del año al que corresponda la obligación tributaria. En ese sentido, cuando se transfiera la propiedad de la embarcación afecta, el adquirente asumirá la condición de sujeto del impuesto a partir del 1 de enero del año siguiente de producido el hecho. En otras palabras, si la persona “A” transfiere su yate el 16/02/2017, “A” continuará cancelando el impuesto correspondiente durante todo el año 2017, y no se encontrará obligada a declarar y cancelar el impuesto por la embarcación de recreo en lo que corresponda a partir del periodo 2018. 

Asimismo, se considera que las embarcaciones están dentro del campo de aplicación del impuesto siempre que estén matriculadas en las capitanías de puerto o en trámite de inscripción, aun cuando al 1 de enero del año al que corresponde la obligación no se encuentren en el país.

No obstante, cuando la existencia del propietario no pudiera ser determinada, son sujetos obligados al pago del impuesto, en calidad de responsables los poseedores a cualquier título de las embarcaciones afectas, sin perjuicio de su derecho a reclamar el pago a los respectivos propietarios(4).

II. INAFECTACIONES 

Según lo previsto en el artículo 4 del Reglamento del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo (en adelante, Reglamento), no se encuentran afectas al impuesto: 

  • Las embarcaciones de las personas jurídicas que no formen parte de su activo fijo. 
  • Las embarcaciones no obligadas a matricularse en las capitanías de puerto(5).
III. DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE Y TASA DEL IMPUESTO 

Si bien es cierto, como regla general para determinar la base imponible del impuesto, según lo previsto por el artículo 6 del Reglamento, se deberá tener en cuenta el valor original de adquisición, importación o de ingreso al patrimonio de la embarcación afecta, de acuerdo al contrato de compraventa o al comprobante de pago o a la Declaración Única de Aduanas, según corresponda, incluidos los impuestos; se debe considerar lo siguiente (ver cuadro Nº 01):


Tratándose de embarcaciones adquiridas en moneda extranjera, dicho valor será convertido a moneda nacional aplicando el tipo de cambio promedio venta publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, correspondiente al último día hábil del mes en que fue adquirida la embarcación.

Adicionalmente, el valor determinado será comparado con el valor asignado al tipo de embarcación afecta en la Tabla de Valores Referenciales, debiendo considerar como base imponible para la determinación del impuesto, el mayor de ellos. Cabe precisar que en caso que el sujeto del impuesto no cuente con los documentos que acrediten el valor original de adquisición, de importación o de ingreso al patrimonio de la embarcación afecta, la base imponible será determinada tomando en cuenta el valor correspondiente al tipo de embarcación fijada en la Tabla de Valores Referenciales, la cual será aprobada anualmente por el Ministerio de Economía y Finanzas, dentro del primer mes del ejercicio gravable. Se hace presente que, con la finalidad de establecer los valores referenciales vigentes para el presente año, el Ministerio de Economía y Finanzas emitió la Resolución Ministerial Nº 028-2017-EF/15, publicada con fecha 30 de enero de 2017. 

Cabe agregar que la tasa del impuesto es de 5 %, la que deberá ser aplicada sobre el valor original de adquisición, importación o ingreso al patrimonio, el que en ningún caso será menor a los valores referenciales que anualmente publica el Ministerio de Economía y Finanzas, el cual considerará un valor de ajuste por antigüedad. 

En ese sentido, es importante considerar lo señalado por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 1414-2013-PA/ TC, respecto a: “En el sentido expuesto, y para el caso del impuesto a las embarcaciones de recreo, se ha optado por gravar el patrimonio en relación y en proporción con manifestaciones de riqueza vinculadas a la propiedad. Dicho en otras palabras, atendiendo al principio constitucional de capacidad contributiva, y dentro del marco de la libertad de configuración que tiene el legislador para imponer cargas tributarias, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 74 de la Constitución. Así y con respecto a las normas cuestionadas, se verifica que las disposiciones han usado fórmulas razonables y proporcionales a los objetivos que pretende conseguir, respetando el límite máximo de las tasas de los impuestos y permitiendo un ajuste anual de acuerdo con la depreciación de la embarcación. (…)”

IV. PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO 

De acuerdo a lo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 091-2005/SUNAT, los sujetos del impuesto, o en su caso el sujeto obligado al pago, presentarán exclusivamente a través de SUNAT Virtual la Declaración del Impuesto a través del Formulario Virtual N° 1690, teniendo como plazo máximo el último día hábil del mes de abril de cada año, e ingresarán necesariamente, los siguientes datos: 
  • Año al que corresponde la declaración jurada. 
  • Número de matrícula de la embarcación. 
  • Características de la embarcación, dependiendo de la embarcación que se está declarando, tales como año, categoría, tamaño, motor, existencia de cubierta interior o exterior, puente de mando, entre otros. 
  • Valor de la embarcación.
  • Modalidad de pago elegida. 

Por otro lado, el pago del Impuesto podrá ser realizado de la siguiente manera(6)
  • Al contado, hasta el último día hábil del mes de abril de cada año. 
  • En forma fraccionada, hasta en cuatro cuotas trimestrales. Cada cuota será equivalente a un cuarto del impuesto total a pagar. Para el presente ejercicio, las fechas de vencimiento para el pago de las cuotas serán las siguientes(7) (ver cuadro Nº 02):


Los sujetos del impuesto o en su caso, el sujeto obligado al pago del Impuesto, según la modalidad de pago por la que hubiesen optado, deberán realizar el pago del impuesto a través del Sistema Pago Fácil mediante el Formulario Virtual N° 1662 - Boleta de Pago, en efectivo o cheque, en el cual se informará como código de tributo “7151 – Impuesto a las Embarcaciones de Recreo” y como periodo, el que corresponda al mes y al año de vencimiento de la obligación, tal y como se precisa a continuación (ver cuadro N° 03):


Además, cabe tener en cuenta que en el caso de transferencias de propiedad, el transferente deberá efectuar el pago total del impuesto hasta el último día hábil del mes siguiente de producida la transferencia.

Asimismo, en los casos que las embarcaciones afectas sean de propiedad de sucesiones indivisas, el pago y la presentación de la declaración jurada será realizada por el albacea o representante legal consignado en el RUC; y, a falta de estos, por cualquiera de los herederos. Las embarcaciones de las sucesiones indivisas serán declaradas a nombre de la sucesión hasta el año en que se dicte la declaración judicial de herederos o se inscriba el testamento en la oficina registral correspondiente.

En el caso de las sociedades conyugales, se debe considerar ociedades conyugales que puede encontrarse bajo el régimen de sociedad de gananciales o en el régimen de separación patrimonial, aplicándose las siguientes reglas en cada caso concreto:

a) Con régimen de sociedad de gananciales, quien debe cumplir con la declaración y pago del Impuesto es el representante de la sociedad conyugal que puede ser cualquiera de los cónyuges. En dicha declaración se incluirán las embarcaciones de recreo propias de cada cónyuge, las comunes y las correspondientes a los hijos menores de edad.

b) Con régimen de separación patrimonial, cada cónyuge declarará en forma independiente sus embarcaciones y realizará el pago respectivo. Las embarcaciones correspondientes a los hijos menores de edad se incluirán en la declaración del cónyuge con embarcaciones de mayor valor. No obstante, cuando los cónyuges sean propietarios de embarcaciones de igual valor o no tengan embarcaciones que declarar, cualquiera de ellos podrá declarar y pagar las de los hijos menores de edad.

A su vez, en el caso de copropiedad, la declaración y el pago  serán efectuados por cualquiera de los propietarios.

V. DECLARACIONES SUSTITUTORIAS O RECTIFICATORIAS 

Ahora bien, toda declaración rectificatoria o sustitutoria del impuesto se deberá efectuar utilizando el Formulario Virtual N° 1690. A tal efecto, se deberán ingresar nuevamente todos los datos de la declaración que se sustituye o rectifica, incluso aquella información que no se desea sustituir o rectificar. 

Si como resultado de la declaración rectificatoria se determina un mayor impuesto resultante al declarado inicialmente, se procederá de acuerdo a lo siguiente: 

a) De haberse optado por la modalidad de pago al contado, la diferencia entre el impuesto declarado en la rectificatoria y el impuesto declarado se cancelará con los respectivos intereses moratorios. 

b) De haberse optado por la modalidad de pago fraccionado, la diferencia entre el impuesto declarado en la rectificatoria y el impuesto declarado originalmente se dividirá entre cuatro (4) y el resultado se agregará a cada una de las cuatro (4) cuotas. El mayor impuesto agregado a las cuotas vencidas devengará los intereses moratorios previstos en el Código Tributario.

VI. DECLARACIÓN INFORMATIVA 

Los sujetos del impuesto deberán presentar una declaración jurada informativa, hasta el último día hábil del mes siguiente de producidos los siguientes hechos:
  • Cuando se registre una embarcación ante la capitanía de puerto por primera vez. 
  • Cuando se transfiera la propiedad de una embarcación. 
  • Cuando se cancele la matrícula.
Se debe tener en cuenta que previamente a la presentación de la declaración anual de embarcaciones de recreo, se debe haber presentado la declaración informativa señalada a que se refiere el artículo 10 del reglamento y el artículo 7 de la Resolución de Superintendencia N° 091-2005/Sunat, los cuales establecen que el sujeto del impuesto deberá comunicar a la Sunat, mediante el Formulario Virtual Nº 1691.


(1) Tal y como lo establece el artículo 2 del Reglamento del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo. (2) De acuerdo con el numeral 594.1 del artículo 594 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1147, que regula el fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional - Dirección General de Capitanías y Guardacostas, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 015-2014-DE. 
(3) RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEON, Francisco Javier. “Impuesto a las embarcaciones de recreo”. Revista Themis N° 64. Año 2013. p. 151.
(4) En este contexto, Ruiz de Castilla señala que: “Cuando el dispositivo legal se refiere a la existencia de un propietario que no puede ser determinado, entendemos que se trata del caso donde el propietario existe y, sin embargo, no puede ser identificado por la Administración Tributaria. Es decir la Administración Tributaria no cuenta con algún documento donde aparezcan los datos oficiales sobre la identidad de esta persona”. RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN, Francisco Javier. “Impuesto a las embarcaciones de recreo”. Revista Themis N° 64. Año 2013. p. 142.
(5) Cabe indicar que de acuerdo al artículo 599 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1147 , que regula el fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional - Dirección General de Capitanías y Guardacostas (aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2014-DE), quedan exceptuados de la inscripción de la matrícula: 
a. Las naves de la Marina de Guerra. 
b. Las naves y artefactos navales inflables sin caseta.
c. Las embarcaciones propulsadas exclusivamente a remo, que deben ser registradas por sus propietarios en el libro de registro correspondiente en la capitanía de puerto de la jurisdicción.
d. Las embarcaciones náuticas recreativas a vela que no cuenten con propulsión a motor, con eslora menor al tipo Sunfish. Esta excepción no es aplicable a las embarcaciones náuticas recreativas de estructura semirígida (caucho y fibra de vidrio), para las que se deberá efectuar el trámite de registro y/u obtención de matrícula correspondiente ante la Autoridad Marítima Nacional, de acuerdo a las normas complementarias correspondientes.
(6) Cuando los sujetos del impuesto opten por una forma de pago al momento de presentar la declaración jurada anual, la misma no podrá ser variada con posterioridad. 
(7) La primera cuota deberá pagarse hasta el último día hábil del mes de abril. Las cuotas restantes serán canceladas hasta el último día hábil de los meses de julio y octubre de cada año y enero del año siguiente, debiendo ser reajustadas de acuerdo a la variación acumulada del Índice de precios al por mayor (IPM) que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), por el período comprendido desde el vencimiento del pago de la primera cuota y el mes precedente al vencimiento del pago.

jueves, 23 de marzo de 2017

Modificaciones vinculadas a las infracciones tributarias



Articulo publicado en la primera quincena de Enero 2017 por a Revista Contadores y Empresas del Grupo Gaceta Jurídica.

RESUMEN EJECUTIVO

Mediante la Ley N° 30506, el Congreso de la República delegó en el Poder Ejecutivo la facultad para legislar en materia de reactivación económica y formalización, entre otras; lo que ha originado una serie de modificaciones en nuestro sistema tributario. En ese sentido, en el presente informe revisaremos las modificaciones normativas vinculadas a infracciones tributarias.

I. DECRETO LEGISLATIVO N° 1315 

Con la finalidad de adecuar la legislación nacional a los estándares y recomendaciones internacionales emitidos por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) sobre el intercambio de información para fines tributarios, fiscalidad internacional, erosión de bases imponibles, precios de transferencia y combate contra la elusión tributaria, se emitió el Decreto Legislativo N° 1315, el cual, en lo referido a las infracciones previstas en el Código Tributario, realiza las siguientes modificaciones: 

1. Modificaciones a las infracciones previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 175 y en el numeral 2 del artículo 177 del Código Tributario:

Respecto a las infracciones previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 175 y numeral 2 del artículo 177 del TUO del Código Tributario (en adelante Código Tributario), las modificaciones efectuadas son las siguientes: (ver cuadro Nº 1).


Es oportuno resaltar que las infracciones bajo comentario, se tipifican a razón del incumplimiento de obligaciones formales que se encuentran establecidas en el artículo 87 numerales 7 y 8 del Código Tributario. En ese sentido, se establece que el tiempo mínimo que el contribuyente está obligado a mantener esta documentación y soportes, además de evitar ocultar o destruir documentos de control necesarios para la Administración Tributaria, es de cinco (5) años, pudiendo ser mayor dependiendo del plazo de prescripción del tributo en cuestión(1).

2. Modificación a la infracción prevista en el artículo 177, numeral 15, del Código Tributario:

La modificación realizada al numeral 15 del artículo 177 del Código Tributario, es la siguiente: (ver cuadro Nº 2).


Respecto a la modificación prevista para el numeral 15 del artículo 177 del Código Tributario, la sanción recaería sobre quienes ejerzan la función notarial o pública, y no proporcionen o comuniquen a la Administración Tributaria, en las condiciones que esta establezca: 
  • La información relativa a hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias. 
  • Aquella necesaria para el cumplimiento de la normativa sobre asistencia administrativa mutua en materia tributaria. 
Se hace presente que esta modificación se realiza para concordar esta infracción con la modificación realizada al artículo 96 del Código Tributario, que incluye como obligación de los funcionarios públicos y demás sujetos descritos en el artículo, el proporcionar información necesaria para la asistencia administrativa mutua en materia tributaria(2).

II. DECRETO LEGISLATIVO N° 1311 

En el Decreto Legislativo mencionado, se ha ordenado la modificación de diversos artículos del Código Tributario con el objetivo de corregir aquellas disposiciones que puedan generar situaciones inequitativas para los contribuyentes, así como, adecuar la legislación nacional a los estándares y recomendaciones internacionales emitidos por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). En lo referido a las infracciones tributarias, encontramos las siguientes modificaciones: 

1. Infracción prevista en el artículo 177, numeral 27 

La modificación realizada al numeral 27 del artículo 177 del TUO del Código Tributario, es la siguiente: (ver cuadro N° 3).


La modificación de la infracción prevista en el numeral 27 del artículo 177 se encuentra vinculada con la modificación realizada por el Decreto Legislativo N° 1312(3) al inciso g) del artículo 32-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual regula las declaraciones juradas y otras obligaciones formales que deben presentar los contribuyentes que realicen transacciones entre partes vinculadas o que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, los precios y monto de las contraprestaciones que hubieran sido acordados con o entre partes independientes en transacciones comparables, en condiciones iguales o similares; incluyéndose para los contribuyentes que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del artículo en mención, la obligación de presentar declaración jurada informativa de reporte local, reporte maestro y reporte país por país, según el monto de sus ingresos devengados en el ejercicio gravable. En ese sentido, y con la finalidad de concordar ambas normas, se modificó la causal de la infracción prevista en el inciso 27, artículo 177 del Código Tributario, manteniendo la sanción. 

Asimismo, es importante resaltar que a su vez, se ha modificado la nota 14 de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I y II del Código Tributario, nota que tiene incidencia en esta infracción puesto que señala que se debe considerar que se aplicará el 0.6 % de los ingresos netos (IN) con los topes señalados en la nota (10)(4) únicamente en las infracciones vinculadas a no presentar las declaraciones juradas informativas reporte local, reporte maestro y/o reporte país por país.

2. Infracción prevista en el artículo 178 numeral 1 del Código Tributario: 

Respecto a la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, la modificación efectuada es la siguiente: (ver cuadro Nº 4).


A su vez, la norma en mención modifica el cuarto guión del rubro notas, precisando que las multas no podrán ser en ningún caso menores al 5 % de la UIT cuando se determinen en función al tributo por pagar omitido, tributo no retenido o no percibido, no pagado, no entregado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia con excepción de los ingresos netos. 

Por otro lado, el Decreto Legislativo N° 1311 modifica la nota 21 de la Tabla de Infracciones y Sanciones I y II(5), señalando que el tributo por pagar omitido será la diferencia entre el tributo por pagar declarado y el que debió declararse. En el caso de los tributos administrados y/o recaudados por la Sunat, se tomará en cuenta para estos efectos los saldos a favor de los periodos anteriores, las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, los pagos anticipados, otros créditos y las compensaciones efectuadas. Adicionalmente, en el caso de omisión de la base imponible de aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, o tratándose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la Renta de quinta categoría por trabajadores no declarados, la multa será el 100 % del tributo por pagar omitido.

3. Extinción de multas por comisión de la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario 

La Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1311, señala que quedan extinguidas las sanciones de multa pendientes de pago ante la Sunat por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario que hayan sido cometidas desde el 6 de febrero de 2004 hasta la fecha de publicación del decreto legislativo debido, total o parcialmente, a un error de transcripción en las declaraciones(6), siempre que se cumpla concurrentemente con lo siguiente: (ver cuadro N° 5).


Se debe considerar que lo dispuesto no incluye a aquellos casos en que existiera resolución que declara la inadmisibilidad del recurso de reclamación o apelación ante la Administración Tributaria o el Tribunal Fiscal, o la falta de agotamiento de la vía previa en el caso del Poder Judicial, siempre que de los actuados se observe que se presentan las circunstancias señaladas en la citada disposición complementaria final. 

Asimismo, se debe tener presente que lo indicado, no es de aplicación a aquellas sanciones de multa impuestas por la comisión de la infracción del numeral 1 del artículo 178 por haber obtenido una devolución indebida; así como, no procede la devolución ni la compensación de los pagos efectuados por las multas que sancionan las infracciones materia de la disposición realizados con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto legislativo.

Por otro lado(7), la Administración Tributaria, en el caso de sanciones de multa que se encuentren dentro de los supuestos anteriores, dejará sin efecto, a pedido de parte o de oficio, las resoluciones de multa, y de ser el caso, de oficio o a pedido de parte cualquier acción de cobranza que se encuentre pendiente de aplicación; a su vez, declarará la procedencia de oficio de las reclamaciones que se encontraran en trámite.

Por su parte, el Tribunal Fiscal, de verificar la existencia del error de transcripción y de las condiciones establecidas en la primera disposición complementaria final del Decreto Legislativo N° 1311, revocará las resoluciones apeladas o declarará fundadas las apelaciones de puro derecho, según corresponda, y dejará sin efecto las resoluciones de multa emitidas respecto de las sanciones de multa, para lo cual podrá requerir la información o documentación que permita corroborar el error de transcripción. Por su parte, el Poder Judicial, tratándose de demandas contencioso-administrativas en trámite, a través de solicitud de parte, devolverá los actuados a la Administración Tributaria a fin de que realice la verificación correspondiente y de ser el caso, proceda de acuerdo con lo previsto en el numeral 1) de la segunda disposición complementaria final mencionada(9)

III. INFRACCIONES DEROGADAS 

Por último, dentro de las diversas normas emitidas, se ha procedido a la derogación de las siguientes infracciones: (ver cuadro N° 6)



(1) Según lo indicado en la exposición de motivos, esta modificación se realiza “teniendo en cuenta que los términos de referencia de 2016 del Foro Global señalan que las jurisdicciones tienen que asegurar que la información, entre ellas, la contable, esté disponible, y se conserve por razones fiscales, por un tiempo razonable. La recomendación es que las jurisdicciones no solo deben obligar a que dicha información se mantenga sino que también se conserve durante al menos 5 años”.
(2) Es pertinente mencionar que el Decreto Legislativo N° 1315 también modifica el sexto párrafo del inciso b) del segundo párrafo del artículo 180 del Código Tributario, agregando que cuando se trate de sujetos que no generen ingresos e incumplen con las obligaciones vinculadas a la asistencia administrativa mutua en materia tributaria, se aplicará una multa equivalente al cuarenta por ciento (40 %) de la UIT. 
(3) Publicado el 31/12/2016. 
(4) La nota 10 de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I y II del Código Tributario, señala que cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales no podrá ser menor al 10 % de la UIT ni mayor a 25 UIT.
(5) En el mismo sentido se modifica la nota 13 de la Tabla de Infracciones y Sanciones III del Código Tributario. 
(6) Se considera error de transcripción al incorrecto traslado de información de documentos fuentes, tales como libros y registros o comprobantes de pago, a una declaración, siendo posible de determinar el mencionado error de la simple observación de los documentos fuente pertinentes. 
(7) De acuerdo con lo señalado en la Nota (15) de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I, II y III incorporadas al Código Tributario por el Decreto Legislativo Nº 953 o la Nota (21) de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I y II y la Nota (13) de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias III vigentes a la fecha de publicación del decreto legislativo. 
(8) Según lo indicado en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1311. 
(9) Según lo indicado en la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1311.

martes, 14 de febrero de 2017

CRITERIO SUNAT:

Se consulta si en aplicación del principio del devengado reconocido en el artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta se exige que, en general, los gastos distintos a la depreciación de bienes del activo fijo a que alude el inciso b) del artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, devengados en el ejercicio, deben encontrarse contabilizados en este para reconocer su deducción en la declaración jurada anual de dicho Impuesto.

Mediante Informe N.° 004-2017-SUNAT/5D0000, Sunat señala que para efectos de determinar la renta neta imponible de tercera categoría no es exigible que los gastos devengados en el ejercicio deban encontrarse contabilizados en este para reconocer su deducción en la declaración jurada anual del impuesto a la renta,salvo los casos en que así se haya dispuesto en la normativa de dicho impuesto.

La Administración llega a esta conclusión, en base a que cuando se ha querido para efectos tributarios establecer la obligación de contabilizar los gastos a efectos de que sean deducibles en uno u otro ejercicio, ello se ha establecido así expresamente: tal es el caso de los gastos por depreciación a que alude el inciso b) del artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, y de aquellos gastos de tercera categoría que por razones ajenas al contribuyente no hubieran podido conocerse oportunamente, entre otros.

miércoles, 4 de enero de 2017

DISPOSICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA DEUCCIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO PREDIAL EN EL CASO DE PERSONAS ADULTAS MAYORES NO PENSIONISTAS

Decreto Supremo Nro. 401-2016-EF




La presentación de la declaración jurada mencionada en el numeral anterior, no restringe la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, prevista en el artículo 62 del Código Tributario, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado con el Decreto Supremo N° 133-2013-EF.

MODIFICACIONES A LAS DEDUCCIONES DEL IMPUESTO A LA RENTA II

Mediante Decreto Supremo Nro. 399-2016-EF, se establecen las profesiones, artes, ciencias, oficios y/o actividades que darán derecho a la deducción a que se refiere el inciso d) del segundo párrafo del artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta (modificado por el Decreto Legislativo Nro. 1258), siendo estos los siguientes:

Profesiones y oficios que otorgan derecho a la deducción de gastos a que se refiere el inciso d) del segundo párrafo del artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta


1. Abogado
2. Analistas de sistema y computación
3. Arquitecto
4. Enfermero
5. Entrenador deportivo
6. Fotógrafo y operadores de cámara, cine y tv
7. Ingeniero

8. Intérprete y traductor
9. Nutricionista
10. Obstetriz
11. Psicólogo
12. Tecnólogos médicos
13. Veterinario


*Lo que no se entiende son los criterios por los cuales se eligió estas profesiones y no otras.

martes, 27 de diciembre de 2016

MODIFICACIONES A LAS DEDUCCIONES DEL IMPUESTO A LA RENTA


DEDUCCIONES DEL IMPUESTO A LA RENTA
(Decreto Legislativo N° 1258)


Según lo señalado en el artículo 46° del TUO de la ley del Impuesto a la Renta, las rentas de cuarta y quinta categorías podrán deducirse anualmente, un monto fijo equivalente a siete (7) Unidades Impositivas Tributarias.

Adicionalmente, según lo previsto en las modificaciones implementadas por el Decreto Legislativo Nro. 1258, se podrán deducir como gasto los importes pagados por concepto de:
   
CONCEPTO
DEDUCCIÓN
OBSERVACIONES
a)  Arrendamiento y/o subarrendamiento de inmuebles situados en el país que no estén destinados exclusivamente al desarrollo de actividades que generen rentas de tercera categoría.

Solo será deducible como gasto el 30% de la renta convenida
Renta convenida: i) Al íntegro de la contraprestación pagada por el arrendamiento o subarrendamiento del inmueble, amoblado o no, incluidos sus accesorios, así como el importe pagado por los servicios suministrados por el locador y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario o subarrendatario y que legalmente corresponda al locador; y, ii) El Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal que grave la operación, de corresponder.

b) Intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda.
No señala  tope.
Se considera crédito hipotecario para vivienda al tipo de crédito establecido en el numeral 4.8 del Capítulo I del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones aprobado por la Resolución SBS Nº 11356-2008 y sus normas modificatorias, o norma que la sustituya, siempre que sea otorgado por una entidad del sistema financiero. Asimismo, se entiende como primera vivienda a la establecida en el literal mm) del artículo 2 del Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito aprobado por la Resolución SBS Nº 14354-2009 y sus normas modificatorias, o norma que la sustituya.
Para efectos del presente inciso no se considera créditos hipotecarios para primera vivienda a: i) Los créditos otorgados para la refacción, remodelación, ampliación, mejoramiento y subdivisión de vivienda propia. ii) Los contratos de capitalización inmobiliaria. iii) Los contratos de arrendamiento financiero.
Se permitirá la deducción de los intereses de un solo crédito hipotecario para primera vivienda por cada contribuyente.
c)  Honorarios profesionales de médicos y odontólogos por servicios prestados en el país, siempre que califiquen como rentas de cuarta categoría. 
Solo será deducible como gasto el 30% de los honorarios profesionales.

Serán deducibles los gastos efectuados por el contribuyente para la atención de su salud, la de sus hijos menores de 18 años, hijos mayores de 18 años con discapacidad de acuerdo a lo que señale el reglamento, cónyuge o concubina (o), en la parte no reembolsable por los seguros.
d) Servicios prestados en el país cuya contraprestación califique como rentas de cuarta categoría, excepto los referidos en el inciso b) del artículo 33 de esta ley.

Solo será deducible como gasto el 30% de la contraprestación de los servicios.

El Ministerio de Economía y Finanzas mediante decreto supremo establece las profesiones, artes, ciencias, oficios y/o actividades que darán derecho a la deducción a que se refiere el inciso d) del segundo párrafo de este artículo, así como la inclusión de otros gastos y, en su caso, la exclusión de cualesquiera de los gastos señalados en este artículo, considerando como criterios la evasión y formalización de la economía.

e)  Las aportaciones al Seguro Social de Salud - ESSALUD que se realicen por los trabajadores del hogar de conformidad con el artículo 18 de la Ley Nº 27986, Ley de los Trabajadores del Hogar o norma que la sustituya.

No señala  tope.


Los gastos indicados y los que se señalen mediante decreto supremo, excepto los previstos en el literal e), serán deducibles siempre que:

i) Estén sustentados en comprobantes de pago que otorguen derecho a deducir gasto y sean emitidos electrónicamente y/o en recibos por arrendamiento que apruebe la SUNAT, según corresponda.

No será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por un contribuyente que a la fecha de emisión del comprobante:
· Tenga la condición de no habido, según la publicación realizada por la administración tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.
· La SUNAT le haya notificado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.

ii) El pago del servicio, incluyendo el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal que grave la operación, de corresponder, se realice utilizando los medios de pago establecidos en el artículo 5 de la Ley Nº 28194 - Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía y normas modificatorias, independientemente del monto de la contraprestación.

Cuando parte de la contraprestación sea pagada utilizando formas distintas a la entrega de sumas de dinero, se exigirá la utilización de medios de pago únicamente por la parte que sea pagada mediante la entrega de sumas de dinero.
El Ministerio de Economía y Finanzas mediante decreto supremo podrá establecer excepciones a la obligación prevista en este acápite considerando como criterios el importe de los gastos, los sectores así como las excepciones previstas en la Ley Nº 28194 - Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía y normas modificatorias.
Las disposiciones previstas en la citada Ley Nº 28194 son aplicables en tanto no se opongan a lo dispuesto en el presente acápite.


La deducción de los gastos señalados y los que se señalen mediante decreto supremo se deducirán en el ejercicio gravable en que se paguen y no podrán exceder en conjunto de tres (3) Unidades Impositivas Tributarias por cada ejercicio.

Los contribuyentes que obtengan rentas de cuarta y quinta categorías solo podrán deducir el monto fijo y el monto que corresponda a los gastos a que se refiere el penúltimo párrafo de este artículo por una vez.

MODIFICACIONES EN EL NUEVO RUS

MODIFICACIONES EN EL NUEVO RUS 
(Decreto Legislativo Nro. 1270)

PERSONAS NO COMPRENDIDAS:

No están comprendidas en el presente Régimen los sujetos a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2 que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos:

Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus ingresos brutos o de las adquisiciones afectadas a la actividad supere los S/. 96,000.00 (noventa y seis mil y 00/100 Soles) o cuando en algún mes tales ingresos excedan el límite permitido para la categoría más alta de este régimen. Esto último, no será de aplicación a los sujetos a que se refieren los incisos a) y b) del numeral 7.2 del artículo 7, en tanto se encuentren ubicados en la “Categoría Especial".
   
Tampoco podrán acogerse al presente Régimen los sujetos que:

Efectúen y/o tramiten cualquier régimen, operación o destino aduanero; excepto se trate de contribuyentes:
  • Cuyo domicilio fiscal se encuentre en zona de frontera, que realicen importaciones para el consumo que no excedan de US$ 500 (quinientos y 00/100 dólares americanos) por mes, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento; y/o,
  • Que efectúen exportaciones de mercancías a través de los destinos aduaneros especiales o de excepción previstos en los incisos b) y c) del artículo 98 de la Ley General de Aduanas, con sujeción a la normatividad específica que las regule; 

Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividades en la Bolsa de Productos; agentes de aduana; los intermediarios y/o auxiliares de seguros.

CATEGORIZACIÓN:


Los sujetos que al 31 de diciembre de 2016 hubieren estado acogidos al Nuevo RUS en las categorías 3, 4 y 5, de ser el caso, podrán acogerse al Nuevo RUS o al Régimen Especial con la declaración y pago de la cuota del mes de enero de 2017 siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento o acogerse al Régimen MYPE Tributario o ingresar al Régimen General, según corresponda, con la declaración del mes de enero de 2017.

En el caso de las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada que hubieren estado acogidas al Nuevo RUS podrán acogerse al Régimen Especial con la declaración y pago de la cuota del mes de enero de 2017 siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento o acogerse al Régimen MYPE Tributario o ingresar al Régimen General, según corresponda, con la declaración del mes de enero de 2017.

Tratándose de contribuyentes que se encuentren con suspensión temporal de actividades que comprenda al mes de enero de 2017, lo señalado precedentemente se realizará respecto del período en el que se produzca el reinicio de sus actividades.

Aquellos sujetos que no ejerzan cualquiera de las opciones antes señaladas serán incorporados de oficio al Régimen MYPE Tributario, salvo que en el ejercicio de sus facultades de fiscalización la SUNAT deba incorporar estos sujetos en el Régimen General, de corresponderle.

INCLUSIÓN EN EL RÉGIMEN MYPE TRIBUTARIO, RÉGIMEN ESPECIAL O RÉGIMEN GENERAL:

Si en un determinado mes, los sujetos del presente Régimen incurren en alguno de los supuestos no comprendidos para pertenecer al Nuevo RUS, deberán optar por ingresar al Régimen MYPE Tributario, Régimen Especial o Régimen General a partir de dicho mes. En caso que los sujetos no opten por acogerse a alguno de los mencionados regímenes, se considerarán afectos al Régimen General a partir del mes en que incurren en los mencionados supuestos. En dichos casos, las cuotas pagadas en el Nuevo RUS tendrán carácter cancelatorio.

La SUNAT podrá incluir a los mencionados sujetos en el Régimen MYPE Tributario o, en el Régimen General, conforme a lo que disponga el Reglamento, cuando a su criterio estos realicen actividades similares a las de otros sujetos, utilizando para estos efectos los mismos activos fijos o el mismo personal afectado a la actividad en una misma unidad de explotación.
    
A tal efecto, se entiende por actividades similares a aquellas comprendidas en una misma división según la Revisión 4 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme - CIIU aplicable en el Perú, según las normas correspondientes.

La inclusión en el Régimen General o en el Régimen MYPE Tributario, operará a partir del mes en que los referidos sujetos realicen las actividades previstas, la cual podrá ser incluso anterior a la fecha de su detección por parte de la SUNAT.

CAMBIOS DE RÉGIMEN:

En cualquier mes del año, los sujetos del Nuevo RUS podrán acogerse al Régimen Especial de acuerdo con las disposiciones contenidas en el inciso b) del artículo 119 y el artículo 121 de la Ley del Impuesto a la Renta o acogerse al Régimen MYPE Tributario o al Régimen General mediante la presentación de la declaración jurada que corresponda a dichos regímenes. En dichos casos las cuotas pagadas en el Nuevo RUS tendrán carácter cancelatorio, debiendo tributar según las normas del Régimen MYPE Tributario o Régimen Especial o Régimen General, a partir del cambio de régimen.

Tratándose de contribuyentes del Régimen General o del Régimen MYPE Tributario o del Régimen Especial que se acojan al presente Régimen, solo lo podrán efectuar en el ejercicio gravable siguiente con ocasión de la declaración y pago de la cuota del período enero y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento; si al mes de enero los contribuyentes se encuentran con suspensión de actividades, el acogimiento será con la declaración y pago de la cuota correspondiente al mes de reinicio de actividades siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento. De existir saldo a favor del IGV pendiente de aplicación o pérdidas de ejercicios anteriores, estas se perderán una vez producido el acogimiento al Nuevo RUS”.