¿En que casos corresponde interponer recurso de reconsideración?
Artículo publicado en la primera quincena de Julio 2015 por la Revista Contadores y Empresas del Grupo Gaceta Jurídica
Marisabel Jimenez Becerra (*)
RESUMEN EJECUTIVO
El recurso de reconsideración se constituye como una herramienta para la
protección de los derechos de los administrados contra los actos administrativos
que vulneran o desconocen sus derechos. En el presente informe se analizan
sus principales características, requisitos y los casos en los que corresponde
interponerlo.
INTRODUCCIÓN
Los diversos procedimientos administrativos tienen
por finalidad emitir un acto administrativo que
cree, reconozca, modifique o extinga una situación
jurídica subjetiva; y considerando que estos
actos pueden ser emitidos en sentido adverso a los
intereses del contribuyente, existen determinados
mecanismos con los cuales este puede ejercer su
derecho de defensa y cuestionarlos.
Entre los mecanismos con los que cuenta el contribuyente
para hacer efectivo dicho cuestionamiento
encontramos a los recursos administrativos de
reconsideración, apelación y revisión. En el presente
informe desarrollaremos los aspectos más
importantes del recurso de reconsideración.
I. LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Los recursos administrativos deben su existencia al
“lógico ofrecimiento de posibilidades defensivas
ante eventuales violaciones de sus derechos o
atentados a sus intereses por parte de la Administración,
la cual tiene también ocasión así de revisar
sus conductas, rectificando las desviaciones en
que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto
por el ordenamiento jurídico o simplemente, sin
que haya producido ilegalidad, adoptando una
decisión más razonable”(1).
En este mismo orden de ideas, Morón Urbina señala
que “el procedimiento seguido para sustanciar y
decidir la controversia iniciada por la interposición
de cualquier recurso administrativo corresponde a
la naturaleza de los procedimientos de evaluación
previa, por cuanto siempre debe abrirse un debate
para analizar detenidamente los extremos del
contradictorio y resolverse conforme a derecho.
Esa evaluación previa, demanda la existencia de
pruebas, actuación, análisis y decisión dentro de
un cauce de sustanciación que denominamos
procedimiento recursal”(2).
Como se puede observar, los recursos administrativos
constituyen medios de defensa de los
administrados, que les permiten cuestionar los actos de la Administración Pública que hubieran
sido dictados contraviniendo sus intereses.
Dicho esto, encontramos que el artículo 207 de
la Ley de Procedimiento Administrativo General
- Ley N° 27444 (de ahora en adelante, LPAG),
determina que los recursos administrativos, son
los siguientes: i) Recurso de reconsideración,
ii) Recurso de apelación y iii) Recurso de revisión;
siendo que en esta oportunidad nos centraremos
en analizar el recurso de reconsideración.
II. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
La reconsideración, según lo señalado en el artículo
208 de la LPAG, es el recurso que se interpondrá
ante el mismo órgano que dictó el primer acto que
es materia de la impugnación y deberá sustentarse
en nueva prueba. En los casos de actos administrativos
emitidos por órganos que constituyen
única instancia no se requiere nueva prueba. Este
recurso es opcional y su no interposición no impide
el ejercicio del recurso de apelación.
Como se aprecia en el párrafo anterior, nuestra
legislación reconoce tres características esenciales
para el recurso de reconsideración:
a) Debe sustentarse en nueva prueba, la exigencia de este requisito se encuentra en que la nueva
evaluación que se está requiriendo se base
en un nuevo medio probatorio, que pueda
ser valorado por la autoridad administrativa,
justificando que se realice un nuevo análisis;
en otras palabras, tal y como lo precisa Morón
Urbina, “para habilitar la posibilidad del cambio
de criterio, la ley exige que se presente a la
autoridad un hecho tangible y no evaluado
con anterioridad, que amerite la reconsideración”(3).
Sin embargo, se debe precisar que
nuestro ordenamiento contiene una excepción,
puesto que no se requiere nueva prueba, en
los casos de actos administrativos emitidos
por órganos que constituyen única instancia.
b) Debe interponerse ante el mismo órgano que dictó el acto recurrido, con la finalidad de que evalúe esta decisión con base en una
nueva prueba aportada.
c) La presentación de este recurso es opcional, puesto que su presentación no es requisito para interponer un
recurso de apelación contra el acto
administrativo supuestamente lesivo
de los derechos del administrado.
III. PLAZOS PARA INTERPONER Y
RESOLVER EL RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN
El plazo con el que cuenta el recurrente
para interponer el recurso de reconsideración
es de quince (15) días hábiles,
contados a partir del día siguiente de
la notificación del acto que se desea
impugnar. Asimismo, la Administración
Tributaría cuenta con un plazo de treinta
(30) días hábiles para pronunciarse, contados
desde el día siguiente de presentado
el recurso. De transcurrir este plazo sin
que la Administración Tributaria emita
pronunciamiento, se entenderá que ha
denegado el recurso de reconsideración
presentado por el contribuyente. De este
modo, este último podrá presentar un recurso
de apelación ante el mismo órgano
que emitió la respuesta a efectos que sea
el superior jerárquico quien se encargue
de resolver el expediente. A continuación,
se presenta un esquema del recurso de
reconsideración: ver cuadro Nº 1.
IV. REQUISITOS PARA PRESENTAR EL
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
El administrado o su representante legal
acreditado en el RUC para interponer un
recurso de reconsideración, deberá presentar
ante la mesa de partes de la Intendencia u
Oficina Zonal de su jurisdicción, un escrito
firmado, detallando lo siguiente:
1. Dependencia a la que se dirige.
2. Nombres y apellidos completos, domicilio,
documento de entidad y/o
número de RUC, y en su caso, los
datos del representante y de la persona
a quien representa.
3. Dirección del lugar donde se desea
recibir las notificaciones cuando sea
diferente al domicilio señalado.
4. El acto que se impugna, los fundamentos
de hecho que lo apoyen y
cuando sea posible, los de derecho.
5. Identificación del expediente de la materia,
tratándose de procedimientos
ya iniciados.
6. Lugar, fecha y firma o huella digital,
en caso de no saber firmar o estar
impedido.
7. Firma de abogado indicando su
nombre y número de registro.
Asimismo, en caso sea necesario, debe
de presentarse copia del poder conferido
al representante. Finalmente, no debe olvidar
presentar nueva prueba que sustente
el recurso de reconsideración.
V. PRINCIPALES DIFERENCIAS CON EL
RECURSO DE APELACIÓN
Como se puede observar, al momento de
calificar un recurso de reconsideración
este puede confundirse con un recurso
de apelación; por esta razón es que, a
continuación, se detallan sus principales
diferencias. (ver cuadro N° 2):
Se debe considerar que como una garantía
de los derechos de los administrados,
los funcionarios de la administración
están obligados a dar trámite a
los recursos presentados, aun cuando el
administrado se hubiera equivocado al
calificarlo como recurso de reconsideración
o de apelación; de tal manera que
si un administrado interpuso un recurso
de apelación, pero del sentido del escrito
se aprecia que su voluntad es que el
mismo funcionario revise nuevamente el expediente y adjunta nueva prueba,
entonces el funcionario debe tramitarlo
como un recurso de reconsideración(4).
VI. CASOS EN LOS QUE PUEDE
INTERPONERSE UN RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN
Para determinar contra qué actos administrativos
procede interponer un recurso
de reconsideración, se debe considerar
que este recurso solo permite cuestionar
los actos de la administración con base en
una nueva prueba y que debe ser interpuesto
ante el mismo órgano que dictó
el acto recurrido. Asimismo, se debe tener
en cuenta lo dispuesto de forma general
para todos los recursos administrativos
en el artículo 206 de la LPGA, norma en
la que se detalla que solo pueden ser
objeto de impugnación, los siguientes
actos administrativos:
• Los actos definitivos que ponen fin
a la instancia administrativa, tales
como las resoluciones que determinan
la exclusión de la lista de buenos
contribuyentes, o las que declaran
el abandono de bienes comisados.
• Los actos de trámite que determinen la
imposibilidad de continuar el procedimiento
o que produzcan indefensión,
por ejemplo, los que determinan la
inadmisibilidad de una solicitud.
Por otro lado, con la finalidad de determinar
contra qué actos administrativos emitidos por las administraciones tributarias puede interponerse
recurso de reconsideración, se debe considerar lo señalado
en los artículos 162 y 163 del TUO del Código Tributario(5).
De los artículos citados se puede clasificar a las solicitudes
no contenciosas en dos tipos, i) aquellas que se encuentran
vinculadas a la determinación de la obligación tributaria(6) y
ii) las que no se encuentran vinculadas a la determinación de
la obligación tributaria.
En el caso de las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la deuda, estas se rigen por el TUO del Código Tributario, debiendo ser resueltas y notificadas en un plazo no
mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, siempre que se
requiriese de pronunciamiento expreso de la Administración
Tributaria. Asimismo, la norma determina que en caso de que
el contribuyente considere que la resolución originada por
este tipo de solicitudes afecta sus derechos, podrá presentar
apelación ante el Tribunal Fiscal, como última instancia administrativa,
con excepción de las que resuelvan las solicitudes de
devolución, las cuales son reclamables. Dentro de este grupo
se puede citar como ejemplo a las resoluciones que resuelven
las solicitudes de devolución de pagos indebidos o en exceso o
saldos a favor del exportador, de compensación, de prescripción,
de reconocimiento de una inafectación o exoneración, etc.
En cambio, en el caso de las solicitudes no contenciosas no vinculadas a la determinación de la deuda, estas se regirán por la Ley de Procedimiento Administrativo General, salvo en
aquellos aspectos regulados expresamente en el TUO del Código
Tributario; de igual forma, sucederá con las impugnaciones
presentadas contra los actos administrativos que resuelven estas
solicitudes. Por tanto en estas situaciones, cuando el resultado
sea adverso y el contribuyente cuente con nueva prueba, puede
optar por interponer un recurso de reconsideración. Tal es el caso
de las resoluciones que resuelven solicitudes de liberación de
fondos, solicitudes de fraccionamiento, solicitudes de inscripción
de empresas que realizan trabajos de impresión, entre otras.
Como se puede observar, en materia tributaria, no existe una lista
de los casos en los cuales se debe aplicar la Ley de Procedimiento
Administrativo General y, en consecuencia, se pueda interponer
recurso de reconsideración; solo existen pautas que deben considerarse
al momento de determinar en qué situación nos encontramos
y qué normas deben aplicarse. En ese sentido, deben considerarse
los distintos pronunciamientos emitidos por el Tribunal Fiscal, como
por ejemplo, la Resolución N° 677-3-2000, de fecha 17/11/2000,
en la cual resolvió que la inscripción en el Registro de Entidades
Perceptoras de Donaciones no es un acto administrativo que tenga
relación directa con la determinación de la obligación tributaria de
quien solicita su ingreso a dicho registro, pues no afecta su situación
tributaria como contribuyente; en tal sentido, la resolución de
impugnaciones contra los actos administrativos que deniegan la
inscripción en el Registro de Entidades Perceptoras de Donaciones
no es de competencia del Tribunal Fiscal.
Así, también tenemos la Resolución N° 1826-8-2014, de fecha 7
de febrero de 2014, en la cual “según el criterio adoptado por este
Tribunal en las Resoluciones N°s 280-1-97 y 7087-5-2011, entre
otras, conforme con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo
101 del citado código, esta instancia carece de competencia para
pronunciarse sobre las resoluciones referidas al otorgamiento
del aplazamiento y/o fraccionamiento previsto por el segundo
párrafo del artículo 36 de dicho código, toda vez que al resolver
solicitudes no contenciosas que no se encuentran vinculadas con
la determinación de la obligación tributaria, según el artículo
162 del mencionado código, deben tramitarse al amparo de la
Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444” y
la Resolución N° 6560-4-2013 de fecha 19 de abril de 2013 la
cual señala, “que en tal sentido el cuestionamiento del ingreso como recaudación de los fondos de su cuenta de detracciones,
así como su solicitud de restitución, en aplicación del criterio
antes citado, corresponden ser tramitados de acuerdo con las
normas de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley
N° 27444, por lo que al no ser competencia de este Tribunal
emitir pronunciamiento sobre ello, corresponde inhibirse del
conocimiento de la queja en tal extremo”.
CASO PRACTICO
La empresa Otorongo S.A.C. ha presentado una solicitud de
libre disposición de los montos depositados en la cuenta de detracciones
al amparo del Decreto Legislativo N° 940 y normas
modificatorias. Luego de unos días, la Sunat emite la resolución
correspondiente, en la cual desestima su solicitud. Nos consulta
si se podría interponer un recurso de reconsideración.
Solución:
El artículo 163 del Código Tributario establece que las
resoluciones que resuelven las solicitudes a que se refiere
el primer párrafo del artículo 162 serán apelables ante el
Tribunal Fiscal, mientras que las que resuelvan solicitudes
no contenciosas no vinculadas a la determinación de
la obligación tributaria, podrán ser impugnadas mediante
los recursos regulados en la Ley del Procedimiento Administrativo
General. Ahora bien, para saber cuál de los
dos supuestos debe aplicarse, es necesario determinar si
la solicitud presentada se encuentra vinculada o no a la
determinación de la obligación tributaria.
En ese sentido, se puede observar que a través de la solicitud
presentada se está requiriendo la libre disposición de los montos
depositados en la cuenta de detracciones del Banco de la
Nación por aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones
Tributarias con el Gobierno central, y no se encuentra vinculada
a la determinación de obligaciones tributarias, razón
por la cual corresponde que sea tramitada de acuerdo con la
Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444.
Este criterio también es compartido por el Tribunal Fiscal en
diversas resoluciones, entre las que se puede citar la Resolución
N° 2968-8-2014 de fecha 5 de marzo de 2014.
En vista de ello, el contribuyente podrá interponer un recurso
de reconsideración contra la resolución que deniega
su solicitud de libre disposición de los montos depositados
en la cuenta de detracciones, siempre y cuando cuente con
una nueva prueba que modifique la situación en la que se
resolvió inicialmente el expediente.
(*) Abogada por la Universidad Nacional de Trujillo. Maestría en Tributación por la Universidad Nacional de Trujillo. Expositora de temas de
Derecho Tributario en entidades de prestigio. Exfuncionaria de la Sunat. Abogada Tributaria II en el Ministerio de Economía y Finanzas.
(1) MARTIN MATEO, Ramón. Manual de Derecho Administrativo. Editorial Aranzadi. 2005. Navarra. pp. 309-310.
(2) MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. 2005. Lima. p. 549.
(3) MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Editorial Gaceta Jurídica. 3a
edición. Lima,
2004. p. 556.
(4) En el supuesto planteado, se debe considerar el artículo 213 de la LPAG, que señala “el error en la calificación
del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su
verdadero carácter”.
(5) “Artículo 162.- TRÁMITE DE SOLICITUDES NO CONTENCIOSAS. Las solicitudes
no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, deberán
ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días
hábiles siempre que, conforme a las disposiciones pertinentes, requiriese de pronunciamiento
expreso de la Administración Tributaria. Tratándose de otras solicitudes
no contenciosas, estas serán resueltas según el procedimiento regulado en la
Ley del Procedimiento Administrativo General. Sin perjuicio de lo anterior, resultan
aplicables las disposiciones del Código Tributario o de otras normas tributarias en
aquellos aspectos del procedimiento regulados expresamente en ellas”.
“Artículo 163.- DE LA IMPUGNACIÓN. Las resoluciones que resuelven las solicitudes
a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior serán apelables ante el
Tribunal Fiscal, con excepción de las que resuelvan las solicitudes de devolución,
las mismas que serán reclamables. En caso de no resolverse dichas solicitudes en
el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, el deudor tributario podrá interponer
recurso de reclamación dando por denegada su solicitud. Los actos de la Administración
Tributaria que resuelven las solicitudes no contenciosas a que se refiere el
segundo párrafo del artículo 162 podrán ser impugnados mediante los recursos
regulados en la Ley del Procedimiento Administrativo General, los mismos que se
tramitarán observando lo dispuesto en la citada Ley, salvo en aquellos aspectos
regulados expresamente en el presente Código”.
(6) El Dr. Rosendo Huamaní Cueva, en Código Tributario Comentado entiende por solicitudes
no contenciosas vinculadas a la determinación de la deuda “que se trata de solicitudes no
contenciosas relacionadas, directa o indirectamente, a los elementos sustanciales para la
determinación de la obligación tributaria o a la existencia o cuantía de tal obligación”.
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