martes, 17 de noviembre de 2015

Prescripción de deudas tributarias: alcances generales

Prescripción de deudas tributarias: alcances generales


Artículo publicado en la primera quincena de Junio 2015 por la Revista Contadores y Empresas del Grupo Gaceta Jurídica


Marisabel Jimenez Becerra (*)


RESUMEN EJECUTIVO

La prescripción es una institución existente en diversas esferas del Derecho en nuestro país, y por tanto, en el Derecho Tributario. En el presente informe se analiza sus alcances establecidos en el Código Tributario, indicando cómo mediante ella se puede evitar la determinación o cobro de las deudas tributarias, así como la imposición de sanciones por parte de la Administración Tributaria; también se abordará una serie de situaciones que alteran el plazo de prescripción determinado en el Código Tributario.

INTRODUCCIÓN 

En muchos casos los contribuyentes por motivos diversos no cancelan los tributos o no cumplen con sus obligaciones en el momento debido, generándose con ello adeudos tributarios, que con el pasar del tiempo, son cada vez más gravosos. Entonces, surge la interrogante de si estos adeudos siempre estarán pendientes de cobro, surgiendo la institución jurídica de la prescripción extintiva. Para ello, debemos tener en cuenta que la prescripción extintiva es una institución que supone una suerte de sanción para el titular de un derecho que, en su momento, no interpuso las acciones pertinentes y permite que, con el transcurso del tiempo, mantenga su derecho pero sin poder exigirlo e invocarlo frente a terceros.

I. LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Dentro de nuestro ordenamiento jurídico, podemos encontrar dos clases de prescripción, la adquisitiva o usucapión y la extintiva o liberatoria. La prescripción adquisitiva es un modo de adquisición de la propiedad, y la prescripción extintiva es una institución jurídica según la cual, el transcurso de un determinado lapso de tiempo extingue la acción. En otras palabras, la prescripción extintiva es “aquella institución jurídica según la cual, por el transcurso de un determinado lapso de tiempo, ante la ausencia de alguna actuación por una de las partes de la relación jurídica, se extingue la acción que una de ellas tenía para exigir su derecho ante la autoridad administrativa o judicial, pero subsistiendo el derecho que le sirve de base”(1). Ahora bien, siendo la prescripción extintiva la institución jurídica que se encuentra regulada en nuestro Código Tributario, sobre ella, realizaremos algunos comentarios. 

La prescripción extintiva halla su fundamento en la seguridad jurídica, evitando que los adeudos de los contribuyentes sean cobrados de manera indefinida, generando eterna incertidumbre(2)

Dado que el interés de que la acción prescriba no corresponde al interés individual del beneficiario(3), es que comúnmente se establece que el “derecho de prescribir” es irrenunciable y que resulta nulo todo pacto destinado a impedir los efectos de la prescripción(4)

Asimismo, se debe tener presente que la prescripción puede ser opuesta en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial, tal y como lo ha previsto el Tribunal Fiscal mediante las Resoluciones Nºs. 13414-4-2012, 8311-9-2010 y 9028-5-2001(5).

Además, la prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario, precisando cual es la deuda por la cual solicita la prescripción de manera clara e inequívocamente. Igualmente, cabe agregar que por el hecho de que la prescripción solo extingue la acción más no el derecho de la Administración Tributaria para determinar, exigir el cobro o aplicar sanciones, el pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado. 

Las acciones sujetas al plazo de la prescripción por parte de la Administración Tributaria y por parte del contribuyente están estipuladas en el artículo 43 del Código Tributario, tal y como se detalla a continuación (ver cuadro N° 1):


Con respecto al plazo prescriptorio, el Tribunal Fiscal ha emitido un precedente de observancia obligatoria, el cual detallamos a continuación: 

Resolución N° 7646-4-2005: “de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo N° 816, el plazo de prescripción de la facultad sancionadora de la Administración Tributaria respecto de la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 178 del citado Código consistente en no pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos, es de diez (10) años”.

II. CÓMPUTO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN 

El artículo 44 del Código Tributario establece el cómputo de los plazos de prescripción, y marca el inicio para determinar los plazos que el artículo 43 del mismo dispositivo legal señala. A continuación se detalla desde cuándo comienzan los plazos de prescripción: 

1. Desde el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva. 
2. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior. 
3. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, en los casos de tributos no comprendidos en los incisos anteriores. 
4. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administración Tributaria detectó la infracción.
5. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso o en que devino en tal, tratándose de la acción a que se refiere el último párrafo del artículo anterior.
6. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que nace el crédito por tributos cuya devolución se tiene derecho a solicitar, tratándose de las originadas por conceptos distintos a los pagos en exceso o indebidos. 
7. Desde el día siguiente de realizada la notificación de las Resoluciones de Determinación o de Multa, tratándose de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda contenida en ellas. 

Se debe precisar que en los casos previstos en los párrafos anteriores, el plazo de prescripción según sea el caso, debería terminar el 1 de enero del año correspondiente, pero dicho día es inhábil, entonces se entiende que el plazo terminará el 2 de enero, esto conforme a la Norma XII del Título Preliminar del Código Tributario. Asimismo, en el caso el 2 de enero sea un día inhábil, se entenderá que el plazo concluirá el 3 de enero.

Veamos esto con un ejemplo: La Administración Tributaria notifica al contribuyente una Orden de Pago el 31/12/2011, por una deuda de IGV declarada pero no pagada, correspondiente a los meses de enero a julio del año 2011; la prescripción comenzó a correr el 01/01/2012, venciéndose el plazo que tenía la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria el 01/01/2016; como quiera que el 1 de enero siempre es feriado (inhábil) corre el plazo al día hábil siguiente, que en este caso será el lunes 4 de enero.

III. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN 

Los actos interruptorios son aquellos que originan que se pierda el plazo transcurrido (acumulado) para obtener la prescripción, debiendo iniciarse nuevamente el conteo del plazo desde el día siguiente de ocurrido el evento interruptorio. 

El artículo 45 del Código Tributario señala una serie de actos por los cuales el plazo de prescripción se interrumpe, según el presupuesto en que se encuentre, siendo estos los siguientes: 

1. De la facultad de la administración para determinar la obligación tributaria: 

• Por la presentación de una solicitud de devolución. 
• Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria. 
• Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la obligación tributaria o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria para la determinación de la obligación tributaria, con excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la Sunat, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fiscalización parcial. 
• Por el pago parcial de la deuda. 
• Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago. 

2. De la acción para exigir el pago de la obligación tributaria: 

• Por la notificación de la orden de pago.
• Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria. 
• Por el pago parcial de la deuda. 
• Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago. 
• Por la notificación de la resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento. 
• Por la notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva.

3. De la acción para aplicar sanciones: 

• Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la infracción o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria para la aplicación de las sanciones, con excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la Sunat, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fiscalización parcial. 
• Por la presentación de una solicitud de devolución. 
• Por el reconocimiento expreso de la infracción. 
• Por el pago parcial de la deuda. 
• Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.

4. De la acción para solicitar o efectuar la compensación y solicitar la devolución:

• Por la presentación de la solicitud de devolución o de compensación. 
• Por la notificación del acto administrativo que reconoce la existencia y la cuantía de un pago en exceso o indebido u otro crédito. 
• Por la compensación automática o por cualquier acción de la Administración Tributaria dirigida a efectuar la compensación de oficio.

Se debe considerar que la interrupción se produce con la realización de un acto interruptorio, para lo cual se considera que la notificación debe de realizarse de forma válida, tal y como lo señala el Tribunal Fiscal mediante la Resolución N° 11952-9-2011, que indica lo siguiente: “a efectos de que opere la causal de interrupción, del cómputo del plazo de prescripción prevista por el inciso f) del artículo 45 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, cuando esta es invocada en procedimientos contenciosos no contenciosos tributarios, se debe verificar que los actos a que dicha norma se refiere hayan sido válidamente notificados dentro de un procedimiento de cobranza o ejecución coactiva iniciado conforme a ley, mediante la notificación válida de los correspondientes valores y la resolución de ejecución coactiva que le da inicio”. Este criterio se reitera en las Resoluciones Nºs 3180-2-2005 y 1656-2-2006.


CASO PRACTICO

La empresa Americana S.A., debido a que no ha tenido las ventas esperadas, está pensando en extinguir la empresa y necesita saber si las deudas de años anteriores están prescritas o no. Así pues, dicha empresa señala que tiene una deuda por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2007 por un total de S/. 32,600. Asimismo, la Administración Tributaria con fecha 18 de junio de 2008, le notificó en su domicilio la Orden de Pago N° 0630045720168. Posteriormente, con fecha 27 de mayo de 2010, presentó una solicitud de fraccionamiento, la cual fue denegada por la Administración Tributaria. Finalmente, con fecha 12 de julio de 2011 se amortizó la deuda por un importe de S/. 12,600. Ante los hechos mencionados, la empresa nos consulta si a la fecha la deuda se encuentra prescrita o no.

Solución: 

El presente caso se trata de una deuda del Impuesto a la Renta del ejercicio 2007. Pues bien, el artículo 43 del Código Tributario señala que el plazo de prescripción para el caso de las deudas declaradas por el contribuyente vence a los 4 años. Asimismo, el artículo 44 del Código Tributario dispone que el plazo de prescripción de dicho tributo empezará a computarse a partir del 1 de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible.

En ese sentido, el cómputo del plazo se iniciaría a partir del 1 de enero de 2009, ya que la obligación de presentar la Declaración Jurada Anual de Impuesto a la Renta del ejercicio 2007 venció en marzo de 2008. 

El artículo 45 del Código Tributario establece una serie de causales que interrumpen el plazo prescriptorio, lo cual originaría que tendría que computarse nuevamente el plazo de prescripción. Ahora bien, analizaremos cada uno de estos hechos que pueden interrumpir o no el plazo de prescripción:

• De acuerdo con lo señalado, comenzaremos indicando que la notificación con fecha 18/06/2008 no interrumpe el plazo de prescripción, puesto que esta notificación ha sido realizada antes del inicio del cómputo del plazo prescriptorio de fecha 01/01/2009. Este criterio se encuentra establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 2178-3-2003. 

• La solicitud de fraccionamiento presentada con fecha 27/05/2010, sí interrumpe el plazo prescriptorio; se realiza esta afirmación, con base en lo previsto en el numeral 2 del artículo 45 del Código Tributario, así como en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00127- 1-2012. Por consiguiente, el plazo transcurrido habría quedado sin efecto y el cómputo del plazo comenzó nuevamente el 28/05/2010. 

• Es también causal de interrupción del plazo prescriptorio el pago parcial de la deuda; en tal sentido, el pago efectuado con fecha 12/07/2011 por S/. 12,600 deja sin efecto el tiempo transcurrido desde el 28/05/2010 hasta el día del pago parcial. Por consiguiente, el nuevo cómputo del plazo comenzará el 13/07/2011. 

Por todo lo expuesto, si el nuevo plazo comenzó el 13/07/2011, el plazo prescriptorio concluiría el 13/07/15, por lo que la empresa Americana S.A. aún no puede solicitar la prescripción de la deuda de Impuesto a la Renta del ejercicio 2007. Ver cuadro Nº 2.



IV. CAUSALES DE SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN 

A diferencia de lo que ocurre con la interrupción, la suspensión de la prescripción tiene como efecto detener el cómputo del plazo de la prescripción mientras que perdure la circunstancia legalmente establecida, por lo cual, una vez superado este supuesto, se continúa el cómputo del plazo prescriptorio (sumándose el tiempo anterior al que corre con posterioridad al hecho previsto en el Código Tributario). 

Dentro de los actos previstos por el Código Tributario, para ser considerados como causales de suspensión del plazo interruptorio, tenemos los siguientes: 

1. De las acciones para determinar la obligación y aplicar sanciones: 
• Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario. 
• Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial. 
• Durante el procedimiento de la solicitud de compensación o de devolución. 
• Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido. 
• Durante el plazo que establezca la Sunat al amparo del Código Tributario, para que el deudor tributario rehaga sus libros y registros. 
• Durante la suspensión del plazo a que se refiere el inciso b) del tercer párrafo del artículo 61 y el artículo 62-A del Código Tributario. 

2. De la acción para exigir el pago de la obligación tributaria: 
• Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario. 
• Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial. 
• Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido. 
• Durante el plazo en que se encuentre vigente el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria. 
• Durante el lapso en que la Administración Tributaria esté impedida de efectuar la cobranza de la deuda tributaria por una norma legal. 

3. De la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución se suspende: 
• Durante el procedimiento de la solicitud de compensación o de devolución. 
• Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario. 
• Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial. 
• Durante la suspensión del plazo para el procedimiento de fiscalización a que se refiere el artículo 62-A. 

Se debe considerar que a efectos de lo antes establecido, la suspensión que opera durante la tramitación del procedimiento contencioso-tributario o de la demanda contencioso-administrativa, en tanto se dé dentro del plazo de prescripción, no es afectada por la declaración de nulidad de los actos administrativos o del procedimiento llevado a cabo para la emisión de los mismos. Este criterio también se encuentra previsto en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 161-1-2008.

CASO PRACTICO

La empresa WYM Constructores S.A.C. desea saber si la multa por la infracción referida a no haber presentado la Declaración Jurada IGV- Renta del periodo febrero 2008, notificada con fecha 07/12/2008 por la Administración Tributaria, se encuentra prescrita.

La empresa indica que con fecha 14/12/2008 presentó un recurso de reclamación contra la resolución de multa mencionada, cuya resolución no le fue favorable al contribuyente; esta resolución fue notificada con fecha 31/10/2009. 

Asimismo, nos indican que, durante el periodo 07-2010 al 12-2010 la empresa se encontraba en condición de no habido. 

La empresa nos pregunta si los hechos suscitados suspenden el plazo de la prescripción.

Solución: 

El presente caso trata de la Declaración Jurada IGV- Renta del periodo febrero 2008. De acuerdo con lo señalado por el Tribunal Fiscal a través de la Resolución N° 9217-7-2007, que constituye precedente de observancia obligatoria, el plazo prescriptorio aplicable en el presente caso es de cuatro (4) años (6). Asimismo, según lo indicado por el artículo 44 del Código Tributario, el cómputo se inicia a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva. En el presente caso, el cómputo del plazo comienza el 01/01/2009. 

Pues bien, a continuación analicemos si los hechos planteados suspenden el plazo prescriptorio, según lo estipulado en el artículo 46 del Código Tributario y si a la fecha la deuda se encuentra prescrita.

• La notificación de la resolución de multa de fecha 07/12/2008 surtió efecto el 08/12/2008, sin embargo, por haber sido notificada antes del inicio del cómputo del plazo de prescripción, este no interrumpe el plazo. 

• Posteriormente, el contribuyente inicia un procedimiento contencioso tributario (reclamación) con fecha 14/12/2008, procedimiento que concluyó el 31/10/2009. Esta circunstancia, al estar prevista por el Código Tributario como causal de suspensión del plazo prescriptorio, suspende el plazo por 10 meses, desde el 01/01/2009 (fecha en que se inicia el cómputo del plazo de prescripción) hasta el 31/10/2009 (fecha en que se notificó la resolución). 

• El contribuyente informa que durante el periodo 07-2010 al 12- 2010, la empresa se encontraba en condición de no habido; y siendo esta una de las causales de suspensión de la prescripción que establece el artículo 46 del Código Tributario, se puede concluir que durante este periodo se suspendió el plazo de prescripción. En consecuencia, si se contabiliza desde la fecha en que concluyó el último acto de suspensión hasta el inició de la condición de no habido, habría transcurrido ocho (8) meses. 

Al no existir otro acto que suspenda la prescripción, posterior a la condición de no habido, se debe sumar los plazos que no estuvieron dentro de situaciones de suspensión, de lo cual se obtiene que la multa adeudada se encuentra prescrita, tal y como se demuestra con el siguiente cuadro Nº 3.




(*) Abogada por la Universidad Nacional de Trujillo. Maestría en Tributación por la Universidad Nacional de Trujillo. Expositora de temas de Derecho Tributario en entidades de prestigio. Exfuncionaria de la Sunat. Abogada Tributaria II en el Ministerio de Economía y Finanzas. 

(1) RUBIO CORREA, Marcial. Prescripción y Caducidad. Lima PUPC - Fondo Editorial, 1987, p. 22. 
(2) Como lo precisa el Tribunal Fiscal mediante la Resolución N° 9217-7-2007 de fecha 28 de setiembre de 2007, “la prescripción extintiva halla su fundamento en la seguridad jurídica que tiene por expresión a la preclusividad, o lo que es lo mismo, que las situaciones de pendencia o claudicantes que pueden afectar el área de intereses personales o patrimoniales del ciudadano no se prolonguen de modo indefinido. La preclusividad implica poner un límite temporal a esas situaciones de pendencia. En el ámbito de las relaciones de los ciudadanos con las Administraciones públicas ello significa que el factor tiempo debe jugar un papel en la definición de las posiciones jurídicas de los particulares, determinando que los procedimientos que incidan en la esfera particular o patrimonial del ciudadano tengan una duración limitada”. 
(3) En todo caso si el beneficiario desea cancelar el adeudo pendiente, puede optar entre reconocer tal derecho, o bien por no alegar la prescripción. 
(4) Conforme ha sido previsto por el artículo 1990 de nuestro Código Civil. 
(5) Resoluciones en las que ha dejado establecido que de acuerdo con el art. 48 del Código Tributario la prescripción puede oponerse : i) en vía de acción, dando inicio a un procedimiento no contencioso vinculado a la determinación de la obligación tributaria y ii) en vía de excepción, esto es, como un medio de defensa previa contra un acto de la Administración Tributaria en cuyo caso debe tramitarse dentro de un procedimiento contencioso tributario, pues su finalidad es deslegitimar la pretensión de esta última de cobrar la deuda tributaria acotada.
(6) Resolución del Tribunal Fiscal N° 9217-7-2007: “el plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para aplicar las sanciones de las infracciones consistentes en no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria y ser detectado por la Administración, así como la de no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos, tipificadas en el numeral 1) del artículo 176 del texto original del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N° 816 y su modificatoria realizada por la Ley N° 27038, es de cuatro (4) años”.

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