Aplicación del valor de mercado en la pérdida
de valor de mercaderías
Artículo publicado en la primera quincena de Octubre 2015 por la Revista Contadores y Empresas del Grupo Gaceta Jurídica
Análisis de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 9227-5-2014, que no constituye jurisprudencia de observancia
obligatoria
INTRODUCCIÓN
Mediante la Resolución N° 9227-5-2014,
de fecha 4 de agosto de 2014, el Tribunal
Fiscal resolvió la apelación interpuesta
contra la Resolución de Intendencia
N° 1150140000875/Sunat que declaró
infundada la reclamación formulada
contra diversas Resoluciones de Determinación
y las Resoluciones de Multa
giradas por el Impuesto General a las
Ventas e Impuesto a la Renta de enero
a diciembre de los años 2002 y 2003, y
las infracciones tipificadas en el numeral
3 del artículo 175, numeral 5 del artículo
177 y los numerales 1 y 2 del artículo 178
del Código Tributario.
Entre los reparos efectuados, destaca el
reparo realizado por la pérdida obtenida
por la venta de aceituna negra con alteraciones,
puesto que, según lo alegado
por la Administración Tributaria, el contribuyente
no sustenta el motivo por el
cual vendió dicho bien a un precio inferior
al costo de ventas que señala, ya que las
alteraciones que ocasionaron la pérdida
de la calidad del producto se pudieron
prevenir, por lo que no fueron aceptadas.
En este contexto, la controversia en la citada
Resolución del Tribunal Fiscal nos permite
analizar la aplicación del valor de mercado
en la pérdida del valor de mercancías.
ARGUMENTOS DE LA SUNAT
La Administración Tributaria señaló que
como resultado de la fiscalización realizada
a la recurrente con relación al Impuesto
General a las Ventas e Impuesto
a la Renta de los ejercicios 2002 y 2003,
se determinaron, entre otros, reparos por
pérdida obtenida por la venta de aceituna
negra con alteraciones.
En este contexto, la Sunat estableció que
el motivo del reparo fue que la contribuyente
habría vendido dicho bien a
una suma considerablemente inferior
a la consignada como costo de ventas,
lo cual generó una pérdida. Asimismo,
especificó que durante el procedimiento
de fiscalización se le dio al contribuyente
la oportunidad de sustentar este reparo
a través de un requerimiento; y si bien es cierto, el contribuyente dio respuesta
a través de un escrito, en el cual adjuntaba
un informe indicando que en
dicho periodo se habría detectado en
los productos la alteración denominada
fish eye, y que este fue el motivo por el
cual se remató el bien, esta no era causal
suficiente, puesto que la Administración
Tributaria consideró que las alteraciones
que ocasionaron la pérdida de calidad
de la aceituna se pudieron prevenir y se
debieron a la negligencia de la recurrente.
ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE
La recurrente sostuvo que la pérdida
por la venta de aceitunas negras a un
precio menor al costo de venta fue por
la existencia de bacterias fish eye en el
producto, que obligaron a rematarlas
para recuperar parte del costo, y que la
presencia de las bacterias en algunos lotes
de su productos no se debía a negligencia
del personal de la empresa; además,
indicó que este hecho se encuentra sustentado
con el informe que presentó a
la Administración Tributaria durante el
procedimiento de fiscalización.
POSICIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL
En la presente resolución, el Tribunal
Fiscal resolvió revocar la resolución de
intendencia apelada en el extremo del
reparo por pérdida obtenida por la venta
de aceituna negra con alteraciones, basándose
en que si la Administración pretendía
efectuar un reparo a la suma por
la que se había vendido ciertos lotes de
aceitunas negras, al considerar que su
valor de venta estuvo por debajo de su
costo de producción, tenía que sujetarse
a los parámetros y exigencias establecidas
en el artículo numeral 1 del artículo 32
de la Ley del Impuesto a la Renta, es decir
determinar si el valor de venta de aquellas
existencias fue inferior al valor de mercado
para otros bienes de la misma naturaleza,
pero no podía limitarse a realizar una comparación del valor de venta con el
costo de producción.
Asimismo, señaló que la Administración
requirió al contribuyente que acreditara
las razones por las que había enajenado
a determinado precio, unos lotes de aceitunas
negras; y que si bien es cierto el contribuyente
presentó un escrito adjuntando
un informe en el cual indicaba por qué el
valor de las aceitunas negras se redujo,
no especificó si en los lotes por los cuales
se le solicitó la información, compartían
esta característica, al no haber registrado
la desvalorización de esas existencias en
su contabilidad, ni haber presentado
pruebas que demostrasen esa específica
reducción en su valor. En consecuencia,
no estaba acreditado que el valor por el
que se comercializaron esas existencias
se ajustó al valor de mercado.
Además, el Tribunal determinó que no
resulta acorde con la normatividad afirmar
que una negligencia que se pudo evitar
genera una pérdida no deducible del
Impuesto a la Renta como hace la Administración
Tributaria, ya que ante esa
eventualidad los contribuyentes tienen
la posibilidad de enajenar sus existencias
por debajo del valor al que normalmente
se transan, siendo aplicable lo que señala
sobre el particular el numeral 1 del artículo
32 de la ley del citado impuesto, y no las
normas vinculadas a pérdidas extraordinarias
por caso fortuito o fuerza mayor,
robo, merma o desmedro.
Finalmente, ordenó que el costo de ventas
de la aceituna negra determinado por la
Administración, deberá ser recalculado y
que en vista de que este reparo, ha sido
levantado, carece de relevancia emitir
pronunciamiento respecto a lo alegado
por el contribuyente.
NUESTRA OPINIÓN
Para evitar la generación de un perjuicio
fiscal para el Estado, especialmente en lo referente al Impuesto a la Renta (IR),
en nuestro ordenamiento se ha previsto
que las operaciones se efectúen al valor
que hubieran convenido partes que no se
encuentran relacionadas en condiciones
normales, a lo cual se ha denominado
valor de mercado(1). Para determinar el
valor de mercado, nuestra legislación
ha establecido directivas específicas que
deben ser aplicadas en las operaciones
comerciales, las cuales se encuentran
principalmente previstas, en el artículo
32 de la Ley del Impuesto a la Renta
(LIR)(2) y normas reglamentarias aplicables.
En efecto, el artículo 32 de la LIR prevé
que en los casos de ventas, aportes
de bienes y demás transferencias de
propiedad, de prestación de servicios
y cualquier otro tipo de transacción a
cualquier título, el valor asignado a los
bienes, servicios y demás prestaciones,
para efectos del Impuesto, será el de mercado. Si el valor asignado difiere al de mercado, sea por sobrevaluación o
subvaluación, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración
Tributaria - Sunat procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el
transferente.
Si bien es cierto, la norma antes descrita
prevé de forma general las situaciones
en las cuales debe aplicarse el valor de
mercado y dejar de lado el precio acordado
por las partes, en ningún momento
define lo que es valor de mercado. Sin
embargo, compartimos la opinión de
Daniel Arana, al considerar al valor de
mercado como “una regla de valoración
a seguir por los contribuyentes
en la realización de sus actividades
económicas, de modo tal que dichos
sujetos pasivos no soslayen su carga
fiscal, sea reduciendo indebidamente la
base imponible del tributo o incrementando
significativamente la misma con
la finalidad de utilizar escudos fiscales
(pérdidas tributarias, saldo a favor de
ejercicios anteriores, entre otros)”(3).
Asimismo, es positivo tener en cuenta
la opinión de la Administración Tributaria,
institución que ha señalado en el
Informe N° 209-2003-SUNAT/2B0000,
que el valor de mercado “constituye el
monto al que deben considerarse efectuadas,
entre otras, las operaciones de
venta de bienes, prestación de servicios
y contratos de construcción, tanto para
fines del Impuesto a la Renta como del
IGV. Vale decir, dicho valor debe tomarse
como referencia a propósito de la realización
de cada una de las operaciones
gravadas con los mencionados tributos.
Del mismo modo, el artículo 32 de la
LIR prescribe que si el contribuyente no sigue las reglas de valor de
mercado pertinentes, detectándose
sobrevaluación o subvaluación
en sus operaciones(4),
la Administración Tributaria
podría efectuar los ajustes correspondientes,
de modo que
la operación tribute sobre el
valor considerado como de
mercado. Esta situación genera
no pocas controversias
durante los procedimientos
de fiscalización, puesto que
al momento de determinar
el valor de mercado se debe
considerar que, el precio que
se use para determinar el valor
de mercado, debe provenir de
operaciones que implican la trasferencia
de bienes iguales o por lo menos que
tengan similares características que aquellas
que son motivo de comparación, sin
dejar de lado, la oportunidad en que se
realizaron estas operaciones.
Sobre este punto, es importante recalcar
la opinión de la Administración Tributaria
al respecto, que señala en el Informe
Nº 075-2005-Sunat/2B0000, la forma
de obtención del valor de mercado en
el caso de existencias: “Tratándose de
existencias, en principio, el valor referencial
para determinar el valor de
mercado es el que normalmente se obtiene
en las operaciones onerosas que
la empresa realiza con terceros. Solo en
su defecto, el valor de mercado será el
que se obtenga en una operación entre
partes independientes en condiciones
iguales y similares”. De igual forma, el
Tribunal Fiscal se ha pronunciado al respecto,
indicando mediante la Resolución
N° 2923-1-2004, que: “la Administración se encuentra facultada para verificar,
en relación con las ventas, si el valor
asignado por los contribuyentes corresponde
al de mercado, pudiendo
comprobar este último con el de otras
operaciones onerosas que el propio
contribuyente realiza con terceros,
siendo el referido valor el que normalmente
se utiliza frente a las mismas
circunstancias y/o elementos”. Como se
puede observar, existe un consenso, en
el sentido de que para poder determinar
el valor de mercado, se deben tomar
como base para el cálculo, operaciones
con condiciones o circunstancias similares(5).
Otro punto que debe considerarse es que,
si bien es cierto la Administración Tributaria
tiene la facultad para fiscalizar que
el precio asignado a los bienes o servicios
en las diversas operaciones realizadas
por los contribuyentes corresponden al
valor de mercado, teniendo en cuenta
la oportunidad en que se efectuaron y
características de los bienes o servicios con los cuales se realizará la comparación(6);
es obligación del contribuyente, acreditar cuál es el valor normal al que se deben de ajustar las operaciones realizadas, indicando las condiciones especiales que
pudieran haber incidido en cada caso y
señalando en qué medida influyeron en
el valor de ventas de sus existencias. Para
acreditar estas condiciones especiales, los
contribuyentes pueden valerse de diversas
herramientas, entre ellas informes y documentos
que demuestren las variaciones
o condiciones ocurridas, no limitándose
únicamente a describir los hechos, sino que
se debe adjuntar pruebas que demuestren
la variación del valor del producto.
En otras palabras si una empresa vende
un bien fijando un precio distinto al
usual, ya sea por prácticas usuales en
el mercado o por determinadas circunstancias,
es necesario que documente
los hechos que motivaron este cambio,
y que permitan corroborar de forma
objetiva, su relevancia en la determinación
del precio de la operación. De esta
manera, podrá afrontar observaciones
por parte de la Sunat, que acarreen
posteriores reparos(7).
Un ejemplo claro de ello es el caso bajo
análisis, puesto que si bien es cierto,
durante la fiscalización, el contribuyente
presenta un informe con el cual
pretende acreditar los motivos por los
cuales el valor de las aceitunas negras
se redujo, indicando que la reducción
se debió a la presencia de la bacteria
fish eye; en dicho informe no especificó
si los lotes, por los cuales se solicitó
información, se encontraban afectados;
así mismo tampoco había registrado la
desvalorización de esas existencias en
su contabilidad, ni presentado pruebas
que demostrasen esa específica reducción
en su valor, por lo que el Tribunal
Fiscal consideró que el valor al que se
comercializaron las existencias no se
ajustó al valor del mercado.
Por otra parte, se debe hacer hincapié
en que la Administración Tributaria, al momento de calcular el valor
de mercado a aplicar en un
caso determinado, debe de
respetar y seguir lo determinado
en el numeral 1 del
artículo 32 de la LIR, norma
que señala, en el caso de existencias,
los siguientes criterios
para determinar el valor de
mercado:
1. En primer lugar, se debe
considerar valores que normalmente
se obtienen en las
operaciones onerosas que la
empresa realiza con terceros.
2. Si es que no se pudiera
aplicar este primer criterio, se considerará
el valor que se obtenga en una
operación entre partes independientes
en condiciones iguales o similares.
3. Finalmente, en caso no sea posible
aplicar alguno de los criterios antes
descritos, será el valor de tasación.
Como se puede observar, la norma prevé
taxativamente los criterios a seguir en
la determinación del valor de mercado,
los cuales tienen un orden de prelación
que se debe respetar. En ese sentido,
cualquier reparo que se realice en base
a criterios diferentes a los expuestos, no
se encuentra debidamente sustentado
y debe ser dejado sin efecto. Remitiéndonos
nuevamente al caso bajo análisis,
se puede observar que la Sunat no siguió
los criterios descritos con anterioridad,
puesto que tomó como valor de mercado
el costo de producción de los bienes
(aceitunas negras), lo que no se ajusta a
la norma antes citada.
Es importante recalcar que el Tribunal
Fiscal en diversas resoluciones, ha indicado
que los costos de ventas o producción,
no pueden ser considerados como
valor de mercado. Asimismo, también
ha señalado que para considerar que
las ventas no fueron efectuadas a valor
de mercado la Administración, con base
en su facultad de fiscalización, debe de
realizar las comprobaciones o verificaciones
necesarias para establecer el valor
de mercado de las operaciones y no limitarse
a considerar que las ventas no fueron efectuadas a valor de mercado
únicamente por encontrarse por debajo
del costo de producción de los bienes
vendidos. Los criterios antes expuestos,
pueden observarse en las siguientes resoluciones:
• Resoluciones del Tribunal Fiscal
N°s 7651-1-2005, 3721-2-2004,
111-3-2002 y 873-2-2000, “ el valor
de mercado no necesariamente es
siempre superior al costo de adquisición,
por cuanto puede ocurrir que
una empresa venda sus productos por
debajo del costo de adquisición si el
valor de mercado, es menor por lo que
para que la Administración considere
una subvaluación en las ventas debe
comprobar que el valor de venta sea
inferior al valor de mercado para otros
bienes de igual naturaleza”.
• Resolución del Tribunal Fiscal
N° 1060-1-2007 se ha precisado que:
“el valor de mercado no se encuentra
relacionado con el costo de ventas
o de producción ni con el precio de
lista, los cuales pueden ser inferiores
o superiores al valor de mercado,
pudiendo ocurrir que una empresa
venda sus bienes por debajo del costo
si el valor de mercado es menor”.
• Resolución del Tribunal Fiscal N° 5440-
2-2007, se ha establecido que: “el
valor de mercado no solo es aquel
que permita al vendedor obtener un
margen de ganancia”.
Finalmente, consideramos acertado el
fallo del Tribunal Fiscal, puesto que si
bien es cierto el contribuyente no cumplió
con acreditar de forma fehaciente
que el precio al cual fueron vendidos los
lotes de aceitunas negras afectados por
la bacteria del fish eye, fue el valor de
mercado, y por tanto, correspondía que
la Sunat realice el reparo; por otro lado,
se debe considerar que la Administración
Tributaria al momento de determinar si
el valor de venta de aquellas existencias
fue inferior al valor de mercado para
bienes de la misma naturaleza, no siguió
lo determinado en el numeral 1 del
artículo 32 de LIR, puesto que se limitó
a comparar el valor de venta con el costo
de producción.
(*) Abogada por la Universidad Nacional de Trujillo. Maestría en Tributación por la Universidad Nacional de Trujillo.
Expositora de temas de Derecho Tributario en entidades de prestigio. Exfuncionaria de la Sunat. Abogada Tributaria
II en el Ministerio de Economía y Finanzas.
(1) Lo que se busca de alguna manera es evitar que los contribuyentes modifiquen los montos de sus operaciones
según sus intereses, y con ello, modifiquen el IR a pagar.
(2) Se debe tener en cuenta que el artículo 32° de la LIR, se aplica en el caso de empresas que no se encuentran vinculadas,
mientras que el artículo 32°-A de la Ley del Impuesto a la Renta es la norma aplicable cuando las empresas
se encuentran vinculadas o relacionadas, entre otras situaciones.
(3) ARANA, Daniel. La Regla de Valor de Mercado en la Legislación Tributaria Nacional. Actualidad Empresarial N° 216
Primera Quincena - Octubre 2010. Pág. I-4.
(4) Se debe considerar que el Tribunal Fiscal en la resolución N° 02198-5-2005, señala que para determinar una
posible subvaluación de ventas, la Administración debía comparar el valor de venta considerado en la operación
realizada por la recurrente con el valor de mercado, indicando que para establecer el correspondiente valor de
mercado, la Administración, en principio, debía determinar el tipo de bien, identificado su calificación ya sea como
existencia o como activo fijo, de tal manera que pudiese fijarse la regla en base a la cual se determinaría el valor
de mercado, lo cual debía aplicarse considerando la información que correspondía a la fecha en que se produjo la
transferencia del bien.
(5) Para mayor precisión sobre este punto, es importante revisar la Resolución del Tribunal Fiscal N° 2787-5-2010,
en el cual el Tribunal Fiscal indica que “se revoca un extremo de la apelada, debido a que en el caso de venta de
vehículos usados, este Tribunal en la Resolución N° 3923-1-2004, del 11 de mayo de 2004, ha señalado que para
determinar el valor de mercado de los referidos bienes, no basta con agrupar los vehículos teniendo en cuenta el
chasis, modelo, marca, color y año de fabricación, sino que se debe considerar en dicha clasificación el tipo de caja
de transmisión, el kilometraje de vehículo o su estado de conservación, entre otros, aspectos que influyen en la
determinación del precio de venta, toda vez que un vehículo con caja de transmisión mecánica, suele tener un valor
distinto que uno con caja de transmisión automática, del mismo modo que el kilometraje o estado de conservación
que informan del uso dado al vehículo determinan diferencias en los precios. De lo expuesto se tiene que no está
acreditado en autos que la Administración Tributaria haya efectuado una comparación de bienes similares en cada
tipo de operación, y en consecuencia haya determinado correctamente el valor de mercado, en ese sentido, no se
encuentra acreditado que las ventas reparadas constituyan ventas realizadas a valores no fehacientes y/o no se
hayan realizado a valor de mercado.”
(6) En la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11715-4-2007 de fecha 7 de diciembre de 2007 ha establecido lo siguiente:
“Que asimismo, conforme al criterio establecido en reiteradas Resoluciones del Tribunal Fiscal, entre otras, las Resoluciones
Nºs 3721-2-2004, 873-2-2000, 00111-3-2002 y 7651-1-2005, la Administración se encuentra facultada a
verificar si el valor asignado a las ventas por los contribuyentes corresponde al de mercado, debiéndose constatar
este último con las propias operaciones onerosas que el contribuyente realiza con terceros, identificando la oportunidad
en que ocurrieron y el valor por el que se efectuaron, frente a las mismas circunstancias y/o elementos”.
(7) Compartimos la opinión de Arturo Fernandez Ventosilla, en el sentido de que “en conclusión, es necesario mantener
un documento o archivo integral que acredite la política de precios y descuentos de la empresa, para que se dé
fehaciencia a la voluntad del contribuyente de alterar el valor de venta de sus existencias en función a determinada
variables, ya que de no hacerlo no habrá forma de que la Administración Tributaria, ni nadie conozca de ella y por
ende que tengan que ser tomadas en cuenta en la determinación de sus obligaciones tributarias, con lo cual la
Sunat estaría facultada a aplicar una determinación sobre base presunta en una futura fiscalización”. “¿Valor de
mercado, valor usual de mercado o valor razonable?”. Contadores & Empresas N° 254. 2° quincena - Mayo 2015.
p. 24.