viernes, 22 de abril de 2016

CRITERIO SUNAT:

¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable respecto del Impuesto a la Renta de quinta categoría de aquellos contribuyentes que perciben exclusivamente este tipo de renta y a quienes no se les hubiere efectuado las retenciones correspondientes, estando por ello obligados a pagar directamente el Impuesto a la Renta no retenido?


La Administración Tributaria, mediante Informe Nro. 072-2016-SUNAT/5D0000, señala en lo referido que "se puede señalar que la aplicación del plazo de prescripción de seis años opera en los casos en que la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria es afectada por el incumplimiento (omisión) de la obligación de presentar una declaración jurada; razón por la cual se puede sostener que si no existe la obligación de presentar una declaración jurada, no se justificaría la extensión del plazo de prescripción de cuatro (4) a seis (6) años. 
Ahora bien, el artículo 79° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que los contribuyentes de dicho impuesto, que obtengan rentas computables para los efectos de la citada ley, deberán presentar declaración jurada de la renta obtenida en el ejercicio gravable; añadiendo que no presentarán tal declaración, los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de quinta categoría. 
Considerando esto último, y estando a lo señalado líneas arriba, se puede afirmar que tratándose del Impuesto a la Renta de contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de quinta categoría, quienes no tienen la obligación de presentar declaración, el plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones es de cuatro (4) años."

Asimismo, señala que el Tribunal Fiscal se ha pronunciado de manera similar en la Resolución Nro. 014160-3-2010.

Finalmente, es posición de Sunat que el plazo de prescripción empezará a computarse a partir del 1 de enero del año subsiguiente al ejercicio a que corresponde dicho Impuesto.

viernes, 15 de abril de 2016

Tratamiento de la importación de bienes corporales e intangibles en el IGV

Tratamiento de la importación de bienes corporales e intangibles en el IGV

Artículo publicado en la primera quincena de Marzo 2016 por la Revista Contadores y Empresas del Grupo Gaceta Jurídica


RESUMEN EJECUTIVO

En la actualidad, el mercado global presenta diversas oportunidades de hacer negocios que determinan que muchos contribuyentes importen una gran cantidad de bienes a nuestro país, los cuales serán usados en los diversos procesos de producción. Es por ello que, en el presente artículo, se analizarán y desarrollarán las implicancias de la importación de bienes corporales e intangibles en el Impuesto General a las Ventas.

INTRODUCCIÓN

En un mundo globalizado como el nuestro, el intercambio de bienes se incrementa día a día, en ese contexto la importación de bienes tanto corporales como intangibles, toma cada vez mayor relevancia dentro de las operaciones económicas que se realizan. Por ese motivo es importante conocer las implicancias tributarias de estas operaciones. 

En vista de ello en el presente informe, se analizarán las consecuencias tributarias de la importación de los bienes corporales e intangibles, centrándonos en analizar las disposiciones tributarias relativas al Impuesto General a las Ventas y al régimen de percepciones aplicable.

I. IMPORTACIÓN DE BIENES MUEBLES

El Impuesto General a las Ventas (en adelante, IGV) es un impuesto que tiene como características gravar el consumo, es de carácter plurifásico no acumulativo, estructurado según la técnica del valor agregado mediante el mecanismo de deducción sobre base financiera y de imposición exclusiva en el país de destino. 

En nuestro país este impuesto grava diversas operaciones(1), entre las que encontramos a la importación de bienes, la cual consiste, según lo expresado en el artículo 49 del Decreto Legislativo Nº 1053 - Ley General de Aduanas, en el “régimen aduanero que permite el ingreso de mercancías al territorio aduanero para su consumo, luego del pago o garantía según corresponda, de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables, así como el pago de los recargos y multas que hubieren, y del cumplimiento de las formalidades y otras obligaciones aduaneras. Las mercancías extranjeras se considerarán nacionalizadas cuando haya sido concedido el levante”.

Ahora bien, para poder calcular el IGV por pagar para la nacionalización de los bienes, se debe valorizar las mercancías. En ese sentido, esta valorización también es necesaria para calcular el monto del IGV a pagar, puesto que de acuerdo con el inciso e) del artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV (en adelante, LIGV), la base imponible para el IGV en las importaciones de bienes corporales, será el valor en aduana determinado con arreglo a la legislación pertinente, más los derechos e impuestos que afecten la importación con excepción del Impuesto General a las Ventas.

De acuerdo a lo previsto por el Decreto Supremo N° 186-99-EF - Reglamento para la valorización de mercancías según el acuerdo sobre Valorización en Aduanas en la OMC, en el caso de la valoración de mercancías se presentan hasta seis métodos, los cuales se aplicarán en forma sucesiva y excluyente, según la situación que se presente. Es importante señalar que estas valoraciones, por lo general, se realizan por el primer método, el cual determina que el valor de aduana se establece por el valor de transacción, esto es, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías(2)

Por otro lado, es importante resaltar que entre los tributos que gravan la importación de bienes, según las particularidades de cada caso, tenemos los siguientes:

• Ad valorem y derechos correctivos del ad valorem. 
• Derechos específicos 
• Impuesto Selectivo al Consumo (ISC). 
• Impuesto General a las Ventas (IGV). 
• Impuesto de Promoción Municipal (IPM).
• Derechos antidumping y compensatorios(3)
• Percepciones del IGV.

Una salvedad con respecto a los derechos antidumping, es que la Administración Tributaria mediante el Informe N° 026-2007-SUNAT/2B0000, no los considera dentro de la base imponible del IGV, puesto que no tienen naturaleza de derechos ni impuestos que afecten la importación. 

Asimismo, se debe considerar que en los casos de importación de bienes no se requiere de la habitualidad o actividad empresarial para ser considerado como sujeto del impuesto, sobrentendiéndose que, por el hecho de importar el bien e ingresar este físicamente por la Aduana, se deberá tributar el IGV, tenga o no actividad comercial de por medio(4). Como señala Walker Villanueva(5) “esta excepción se explica porque con la importación se puede terminar la cadena de producción y comercialización en el país de destino si el importador es un consumidor final. Por esa razón, el consumidor final que importa mercancías se encuentra obligado a pagar el impuesto”.

Adicionalmente, el artículo 2, numeral 9 del Reglamento de la LIGV señala que no está gravada con el impuesto, la transferencia en el país de mercancía extranjera, ingresada bajo los regímenes de Importación Temporal o Admisión Temporal regulados por la Ley General de Aduanas, sus normas complementarias y reglamentarias, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos por la citada ley. Esta norma tiene su fundamento en que la importación realizada no es definitiva, no pudiendo ocasionar el consumo de los bienes ingresados bajo estos regímenes; al respecto, dentro de los procedimientos previstos se controla que los bienes ingresados bajo estos regímenes sean retirados del territorio nacional, después de un periodo de tiempo. 

Por último, se debe considerar que para efecto del cálculo del impuesto a pagar, la conversión a moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros, en la fecha de pago del Impuesto correspondiente.

II. NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA DEL IGV EN LA IMPORTACIÓN DE BIENES

El nacimiento de la obligación tributaria del IGV, en el caso de la importación de bienes, se dará en la fecha en que se solicita su despacho a consumo; del mismo modo, al tratarse de una importación o admisión temporal de bienes, la obligación tributaria nacerá cuando se produzca cualquier hecho que convierta la importación o admisión temporal en definitiva. 

En tal sentido, “si una importación no tiene ese carácter definitivo y por hechos posteriores adquiere tal calidad, el momento de la configuración del hecho imponible ya se ha generado en el momento de su declaración y numeración y no en el momento en que ocurren tales hechos. De este modo, la Administración aduanera, en este caso, ejecutará al momento las garantías que para tal efecto se hayan otorgado, cobrando así el impuesto que grava las importaciones, y retrotraerá sus efectos a la fecha de la declaración aduanera”(6).

III. CRÉDITO FISCAL EN LA IMPORTACIÓN DE BIENES

Según lo previsto en el primer párrafo del artículo 18 de la LIGV, el IGV pagado en la importación de bienes otorgará derecho a crédito fiscal. Dicho crédito estará sustentado por la copia autenticada por el Agente de Aduanas o por el fedatario de la Aduana de los documentos emitidos por la Sunat, que acrediten el pago del impuesto por la importación del bien. En tanto exista alguna modificación en el valor de la importación, esta se sustentará con la liquidación de cobranza u otros documentos emitidos por Aduanas que acrediten el mayor pago del impuesto. 

Asimismo, el derecho al crédito fiscal se ejercerá en el periodo al que corresponda la hoja del Registro de Compras en la que se anote el documento que acredita el pago del IGV respectivo, siempre que la anotación se efectúe en las hojas que correspondan al mes de su emisión o en las que correspondan a los doce (12) meses siguientes. 

En lo referente a los descuentos efectuados con posterioridad al pago del impuesto bruto, el artículo 26 de la LIGV dispone que, no implicarán deducción alguna respecto de este, manteniéndose el derecho a su utilización como crédito fiscal; no procediendo la devolución del impuesto pagado en exceso, sin perjuicio de la determinación del costo computable según las normas del Impuesto a la Renta. En ese sentido, el Informe N° 076-2008-SUNAT/2B0000 emitido por la Sunat señala que, “Tratándose del IGV que grava la importación de bienes, el monto pagado que no tenga como base imponible el Valor en Aduanas, constituye un pago indebido o en exceso sujeto a devolución que, como tal, no genera derecho a crédito fiscal a favor del importador, al no tener naturaleza de ‘impuesto pagado". 

Por otra parte, el impuesto que afecta las importaciones de bienes corporales será liquidado en el mismo documento en que se determinen los derechos aduaneros y será pagado conjuntamente con estos.

IV. INAFECTACIÓN DE LA IMPORTACIÓN DE BIENES 

En lo que respecta a las importaciones de bienes corporales, se ha dispuesto en el literal w) del artículo 2 de la LIGV, las siguientes inafectaciones: 

• El ingreso de los bienes al país se realice en virtud de un contrato de obra, celebrado bajo la modalidad llave en mano y a suma alzada, por el cual un sujeto no domiciliado se obliga a diseñar, construir y poner en funcionamiento una obra determinada en el país, asumiendo la responsabilidad global frente al cliente; y 

• El valor en aduana de los bienes forma parte de la retribución por el servicio prestado por el sujeto no domiciliado en virtud del referido contrato, cuya utilización en el país se encuentre gravada con el impuesto.
Al respecto, se debe considerar que en los contratos de obra celebrados bajo la modalidad llave en mano y a suma alzada, el contratista no domiciliado se compromete a entregar una obra, terminada y en estado de funcionamiento por el pago de una suma fija, asumiendo los riesgos de dicho proyecto, imposibilitando otorgar un tratamiento jurídico independiente a las prestaciones que lo conforman. 

Se debe precisar que la referida inafectación solo será aplicable en los siguientes casos: 

• Siempre que el sujeto del IGV comunique a la Sunat la información relativa a las operaciones y al contrato bajo la modalidad llave en mano y a suma alzada, así como el detalle de los bienes que ingresarán al país en virtud de este último, de acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento. La comunicación deberá ser presentada con una anticipación no menor a treinta (30) días calendario de la fecha de solicitud de despacho a consumo del primer bien que ingrese al país en virtud del referido contrato
No obstante, la información que se comunique a la Sunat podrá ser modificada producto de las adendas que puedan realizarse sobre el referido contrato con posterioridad a la presentación de la comunicación indicada en el párrafo anterior.

• Respecto de los bienes cuya solicitud de despacho a consumo se realice a partir de la fecha de celebración del contrato a que se refiere el punto anterior y hasta la fecha de término de ejecución que figure en dicho contrato, y hubieran sido incluidos en la citada comunicación.

V. RÉGIMEN DE PERCEPCIONES PARA LA IMPORTACIÓN DE BIENES

Respecto al régimen de percepciones del IGV, este se aplicará a las operaciones de importación definitiva de  bienes gravados con el IGV, según el cual la Sunat (agente de percepción) percibirá del importador un monto por concepto del impuesto que causará en sus operaciones posteriores. Si la importación estuviese exonerada o inafecta del IGV, no estará sujeta a percepción. 

Para efecto del presente régimen, el monto de la percepción del IGV será determinado aplicando un porcentaje sobre el importe de la operación(7), el cual será establecido mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la Sunat; este porcentaje deberá encontrarse dentro del rango de 2 % a 5 %. El artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N° 203- 2003/Sunat y el artículo 19 de la Ley N° 29173 establecen los porcentajes aplicables, los cuales se detallan a continuación:


Tratándose de la importación de bienes definidos en las normas aduaneras como mercancías consideradas sensibles al fraude por concepto de valoración, el monto de la percepción del IGV se determinará considerando el mayor monto que resulte de comparar el resultado obtenido de: 
• Aplicar el porcentaje establecido en los párrafos anteriores según corresponda, sobre el importe de la operación. 
• Multiplicar un monto fijo, el cual deberá estar expresado en moneda nacional, por el número de unidades del bien importado, según sea la unidad de medida, consignado en la DAM.

Por otro lado, no se aplicará el régimen de percepciones, en las operaciones de importación definitiva, que sean:

• Derivadas de regímenes de importación temporal para reexportación en el mismo estado o de admisión temporal para perfeccionamiento activo. 
• De muestras sin valor comercial y obsequios cuyo valor FOB no exceda los mil dólares americanos (US $ 1,000.00) a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 78 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, de bienes considerados envíos postales según el artículo 1 del Decreto Supremo N° 031-2001-EF o ingresados al amparo del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa, así como de bienes sujetos al tráfico fronterizo a que se refiere el inciso a) del artículo 83 de la Ley General de Aduanas. 
• Realizada por agentes de retención del IGV designados por la SUNAT. 
• Efectuada por el Sector Público nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta. 
• De los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales del apéndice N° 02 de la Ley del Régimen de Percepciones del IGV. 
• Realizada al amparo de la Ley N° 27037 – Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonia. 
• De mercancías consideradas envíos de socorro, de acuerdo con el artículo 67 del Reglamento de la Ley General de Aduanas.
• Efectuada por los organismos internacionales acreditados ante la Sunat mediante la Constancia emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores. 
• Bienes considerados como envíos de entrega rápida según Decreto Supremo N° 011-2009-EF, o equivalentes, siempre que su valor no exceda de los $ 2000.00.

Sunat efectuará la percepción del IGV con anterioridad a la entrega de las mercancías con prescindencia de la fecha de nacimiento de la obligación tributaria en la importación.

Asimismo, para efecto del cobro de la percepción, la Sunat emitirá una Liquidación de Cobranza – Constancia de Percepción por el monto de la percepción que corresponda, expresada en moneda nacional, al momento de la numeración de la DAM (antes DUA) o DSI. De realizarse modificaciones al valor en Aduanas o DSI según corresponda, se emitirá una liquidación adicional teniendo en cuenta las modificaciones al valor en Aduanas para determinar el importe de la operación y aplicando los métodos comprendidos en el artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N° 203-2003/Sunat. El importador acreditará el pago de la percepción mediante la Liquidación de Cobranza – Constancia de Percepción emitida por la Sunat, debidamente cancelada.

Estas liquidaciones deberán ser canceladas con anterioridad a la entrega de las mercancías, en los bancos que han celebrado convenio de recaudación con la Sunat para el pago de los tributos aduaneros. Dicha cancelación se podrá realizar en efectivo, débito en cuenta, cheque certificado, cheque de gerencia o cheque simple del mismo banco ante el cual se efectúa el pago. En caso que la liquidación sea cancelada a través de medios electrónicos, la acreditación de la percepción será controlada por la Sunat mediante sus sistemas informáticos, no teniendo el importador que presentar constancia alguna para tal efecto.

Para efecto del cálculo del monto de la percepción, la conversión en moneda nacional del importe de la operación se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de emisión de la DAM o DSI. En los días en que no se publique el tipo de cambio indicado se utilizará el último publicado. 

El importador podrá deducir del IGV a pagar las percepciones que le hubieran efectuado hasta el último día del período al que corresponda la declaración. Si no hubiera operaciones gravadas o si estas resultaran insuficientes para absorber las percepciones que le hubieran practicado, el exceso se podrá utilizar como deducción en los meses siguientes hasta agotarlo. En el caso que hubiera mantenido un monto no aplicado por dicho concepto en un plazo no menor a tres (3) períodos consecutivos, podrá solicitar la devolución de las percepciones no utilizadas que consten en la declaración del IGV. 

Finalmente, dentro de las obligaciones formales, el importador que se encuentre sujeto del IGV deberá abrir una subcuenta denominada “IGV Percepciones por Aplicar” dentro de la cuenta “Impuesto General a las Ventas”. En ella no solo controlará las percepciones que le hubieran efectuado, sino también, las aplicaciones de dichas percepciones al IGV por pagar o las devoluciones efectuadas. Además, el importador deberá efectuar su declaración y pago mensual del IGV utilizando el PDT - IGV Renta Mensual, Formulario Virtual 621, en el que consignará el monto que se le hubiera percibido a efectos de deducirlo del IGV por pagar.

VI. IMPORTACIÓN DE BIENES INTANGIBLES

En lo referente a la importación de bienes intangibles, con las modificaciones y adiciones realizadas por la Ley N° 30264 - Ley que establece medidas para promover el crecimiento económico, se incorporaron aspectos en los que no existía regulación específica. 

En ese sentido, se define a la importación de bienes intangibles(8) como “La adquisición a título oneroso de bienes intangibles a un sujeto domiciliado en el exterior por parte de un sujeto domiciliado en el país, siempre que estén destinados a su empleo o consumo en el país”. Como se puede observar bajo dicha definición, el legislador ha privilegiado el hecho de que el empleo o consumo de los bienes intangibles ocurran en el país, no destacando el lugar de adquisición de dichos bienes.

Por otro lado, en lo referente al nacimiento de la obligación tributaria en el caso de la importación de bienes intangibles, en el literal g) del artículo 4 de la Ley del IGV, se señala que ocurrirá en la fecha en que se pague el valor de venta, por el monto que se pague, sea total o parcial; o cuando se anote el comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero.

Además, el sujeto del IGV en calidad de contribuyente, en el caso de las importaciones de bienes intangibles, se considerará al adquirente del bien y la base imponible en el caso de ase imponible los bienes intangibles será determinada por el valor de venta.

Respecto a la liquidación del IGV que afecta la importación de bienes intangibles, al sustituirse el artículo 32 de la LIGV, se ha previsto que el IGV que grava la importación de bienes intangibles será determinado y pagado por el contribuyente en la forma, plazo y condiciones que establezca la Sunat. Por tanto, hasta que la Sunat establezca la forma, plazo y condiciones para determinar y pagar el IGV que afecta a la importación de bienes intangibles, estos aspectos se regularán por las reglas de la utilización de servicios. Del mismo modo, la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30264 ha señalado que para efecto del cumplimiento de las formalidades previstas en el inciso c) del artículo 19 de la Ley del IGV y la Ley Nº 29215 - Ley que fortalece los mecanismos respecto de la aplicación del crédito fiscal, en el caso de la importación de bienes intangibles, el formulario donde conste el pago del IGV deberá ser anotado por el sujeto del impuesto en su Registro de Compras.

VII. APLICACIÓN PRÁCTICA

Caso Nº 1 

La empresa Algarrobos S.A.C. importó tres lotes de zapatillas; sin embargo, por haber llegado uno de los lotes en mal estado, será devuelto. El proveedor ha convenido con la empresa Algarrobos S.A.C. en emitirle una nota de crédito por concepto de descuento de las zapatillas en mal estado. ¿Cuáles son los efectos de la operación descrita en lo que respecta al IGV?

Solución: 

En los casos en que con posterioridad a la adquisición de un bien el proveedor otorga al comprador un descuento, se debe ajustar el IGV que se pagó por la operación, rebajando la obligación del vendedor y a la vez se rebajaría el crédito fiscal del comprador. 

No obstante, este procedimiento no es aplicable en la importación de bienes, puesto que, de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del inciso a) del artículo 26 de la Ley del IGV, no se ha previsto la devolución del IGV pagado por el comprador en la importación. En estos casos los descuentos efectuados con posterioridad al pago del impuesto bruto, no implicarán deducción alguna respecto del mismo, manteniéndose el derecho a su utilización como crédito fiscal.


Caso Nº 2 

Los Rosales S.A.C. adquirió un software destinado a la gestión de sus almacenes que se encuentran en el país, a una empresa no domiciliada. El costo de adquisición del software es de $.30, 000.00, el tipo de cambio vigente a la fecha de pago es de 3.502 y la fecha de pago de la operación es 02/02/16.

Solución: 

Teniendo en cuenta que los programas de software son considerados bienes intangibles, el impuesto se aplicará de acuerdo con las reglas de utilización de servicios en el país. Los sujetos del impuesto en calidad de contribuyentes serán aquellos que importen los bienes afectos, de lo cual se puede concluir que para el presente caso, el sujeto del impuesto será la empresa Los Rosales S.A.C. 

Finalmente, se determinará el impuesto que debe pagar la empresa de la siguiente manera:
Importe de la operación : $ 30,000.00 
Conversión a moneda nacional : $ 30,000 x 3.502 = S/ 105, 060.00 
Impuesto a pagar : S/ 105, 060.00 x 18 % = 18,910.80


(1) Según lo previsto por el artículo 1 del TUO de la Ley del IGV, son operaciones gravadas con el IGV: a) la venta en el país de bienes muebles; b) la prestación o utilización de servicios en el país; c) los contratos de construcción; d) la primera venta de inmuebles que realicen los constructores; e) la importación de bienes. 
(2) Al valor de transacción se debe adicionar cuando corresponda: las comisiones y gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra; los costos de los envases o embalajes y gastos de embalajes; las prestaciones a cargo del comprador, cánones y derechos de licencia; los productos ulteriores que reviertan al vendedor; y los costos del transporte, seguro y gastos conexos hasta el lugar de importación. 
(3) Se aplican para contrarrestar cualquier subsidio concedido directa o indirectamente en el país de origen, cuando ello cause o amenace causar perjuicio a la producción peruana. 
(4) Establecido en el artículo 4, numeral 1 del Reglamento del TUO de la Ley del IGV. 
(5) VILLANUEVA GUTIÉRREZ, Walker. Tratado del IGV. Regímenes General y Especiales. Ed. Pacífico Editores. Enero 2014. p. 195 
(6) VILLANUEVA GUTIÉRREZ, Walker. Tratado del IGV. Regímenes General y Especiales. Ed. Pacífico Editores. Enero 2014. p. 258.
(7) El importe de la operación está constituido por el valor en Aduanas más todos los tributos que gravan la importación.
(8) Artículo 3, literal g) de la Ley del IGV.

martes, 29 de marzo de 2016

CRITERIO DE TRIBUNAL FISCAL: Aplicación del beneficio para pensionistas respecto al Impuesto Predial

Según la Resolución Nro. 7135-7-2013, el Tribunal Fiscal señala, "Que, de la revisión de los actuados se tiene que el recurrente no ha acreditado que hubiera tenido la condición de pensionista al 1 de enero del año 2008, y si bien el hecho de contar con 65 años de edad a dicha fecha le otorgaría el derecho a percibir una pensión, conforme indica el citado artículo 41° de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, ello no implica que al cumplir dicha edad se convierta automáticamente en pensionista, o en beneficiario de la deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial materia de solicitud, siendo que precisamente ello implicaría extender por interpretación las disposiciones tributarias a supuestos distintos señalados por ley."

martes, 22 de marzo de 2016

Modifican el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la Sunat

A través del Decreto Supremo Nro. 049-2016-EF, publicado el 20 de marzo del 2016, se realizan una serie de modificaciones al Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la Sunat, aprobado por el Decreto Supremo Nro. 085-2007-EF.

Entre las más importantes modificaciones, encontramos la implementación del procedimiento de fiscalización parcial electrónica. En ese sentido, la norma estipula que el procedimiento de fiscalización parcial electrónica se inicia el día hábil siguiente a aquel en que la SUNAT deposita la carta de comunicación del inicio del citado procedimiento acompañada de la liquidación preliminar, en el buzón electrónico del sujeto fiscalizado.

Asimismo, señala que los documentos que se notifican al sujeto fiscalizado, en el mencionado procedimiento son:
  • Carta de inicio del procedimiento, en la cual se comunica al sujeto fiscalizado el inicio del procedimiento de fiscalización parcial electrónica y se le solicita la subsanación de el reparo o los reparos contenidos en la liquidación preliminar adjunta a esta o la sustentación de sus observaciones a la referida liquidación. Este documento contendrá como mínimo lo siguiente:el nombre o razón social del Sujeto Fiscalizado; RUC, DNI, CIE u otro número que Sunat le asigne; número de documento; fecha; objeto o contenido del documento; el tributo o declaración aduanera de mercancías; periodo, elemento y aspecto materia de la fiscalización, y la mención al carácter parcial del procedimiento y a que este es electrónico.
  • Liquidación preliminar, que es el documento que contiene como mínimo, el reparo (o reparos) de la Sunat respecto del tributo o declaración aduanera de mercancías, la base legal y el monto a regularizar

La subsanación del reparo o la sustentación de las observaciones por parte de sujeto fiscalizado se efectúa en el plazo de 10 días hábiles conforme con lo establecido en el inciso b) del artículo 62°- B del Código Tributario. Considerar que es inaplicable la solicitud de prórroga.
La sustentación de las observaciones y la documentación que se adjunte de ser el caso, se presentará conforme a lo que establezca la Sunat en la resolución de superintendencia a que se refiere el artículo 112° - A del Código Tributario.


viernes, 4 de marzo de 2016

Nacimiento de la obligación tributaria: ¿cuándo se configura en el caso de la prestación de servicios?

Artículo publicado en la primera quincena de Febrero 2016 por la Revista Contadores y Empresas del Grupo Gaceta Jurídica


Análisis de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 6810-1-2014, que no constituye jurisprudencia de observancia obligatoria

INTRODUCCIÓN

Mediante la Resolución N° 6810-1-2014, de fecha 6 de junio de 2014, el Tribunal Fiscal resolvió la apelación interpuesta contra las Resoluciones de Intendencia N°s 026-014-0019983/Sunat y 026- 014-0021652/Sunat que declararon infundadas las reclamaciones formuladas contra diversas resoluciones de determinación giradas por el Impuesto General a las Ventas, Impuesto a la Renta, Impuesto Extraordinario a los Activos Netos, y Resoluciones de Multa emitidas por las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178 del Código Tributario. 

Según lo previsto en la Ley del Impuesto General a las Ventas (en adelante, LIGV), este impuesto grava las siguientes operaciones: la venta en el país de bienes muebles, la prestación de servicios o utilización de servicios en el país, los contratos de construcción, la primera venta de inmuebles que realicen los constructores del mismo y la importación de bienes. No obstante, para cada una de estas operaciones, nuestro ordenamiento jurídico ha previsto ciertas condiciones que deben darse en cada una de ellas, con la finalidad de que pueda generarse el nacimiento de la obligación tributaria.

En ese sentido, la presente Resolución del Tribunal Fiscal nos permite analizar uno de los reparos efectuado por la Administración, el cual recae principalmente en establecer si la emisión de ciertos documentos internos determina el nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas (en adelante, IGV) respecto a la prestación de servicios. 

ARGUMENTOS DE LA SUNAT

La Administración Tributaria señaló que como resultado de la fiscalización realizada a la recurrente con relación al Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta, se determinaron, entre otros, reparos por omisiones al no facturar, declarar ni registrar los servicios de almacenaje; considerando en el resultado de requerimiento, como motivo del reparo, que si bien la contribuyente no emitió los comprobantes de pago correspondientes a los servicios de almacenaje que figuran en la “Cuenta 7080 – Ventas por emitir” y en la “Cuenta 7590 – Ingresos por emitir”; consignó todos los datos del servicio prestado en su planilla de cobranza y emitió “liquidaciones de cobranza” (documentos internos), por lo que en base a tales documentos procedió a determinar de oficio la obligación tributaria omitida.

Asimismo, indicó que los reparos efectuados durante la fiscalización se encuentran arreglados a ley y que no se verifica causal de nulidad alguna, por lo que declaró infundados los recursos de reclamación interpuestos por la recurrente.

ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE

Por otro lado, la recurrente afirma que debe levantarse el reparo por no facturar, declarar ni registrar los servicios de almacenaje, porque la fecha de emisión del documento interno de cobranza no origina el nacimiento de la obligación tributaria con respecto al Impuesto General a las Ventas (IGV).

Asimismo, la contribuyente señaló, en un escrito presentado durante el procedimiento de fiscalización, que de acuerdo con la información de sus asesores legales, la emisión del comprobante de pago por el servicio de almacenaje de los clientes morosos se efectuaba recién cuando estos cancelaban el servicio prestado; por lo que las cuentas pendientes por servicios de almacenaje pendientes de cobro era provisionadas hasta su pago, y en esa oportunidad, era cuando procedía a cancelar la provisión.

POSICIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL

En la presente resolución, el Tribunal Fiscal resolvió revocar la resolución de intendencia apelada en el extremo del reparo por omisiones al no facturar, declarar ni registrar los servicios de almacenaje, indicando que la “liquidación de cobranza”, en calidad de documento interno, no genera al nacimiento de la obligación tributaria, puesto que las normas que regulan el nacimiento de la obligación tributaria no contemplan tal supuesto.

NUESTRA OPINIÓN

En nuestro ordenamiento tributario, para que una operación se considere gravada por un tributo, como es el caso del IGV, debe de realizarse el hecho previsto en la ley, el cual genera la obligación tributaria. En otras palabras, la descripción del hecho que fue establecido en la norma, debe de producirse en la realidad, y de esta manera se pueda exigir su cumplimiento.

En el caso específico de la prestación de servicios para efectos del IGV(1), se entiende a esta, como toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considera renta de tercera categoría para el Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto. Sobre el particular, “de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1 y 28 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, califica como renta cualquier ganancia o ingreso obtenido en el devenir de la actividad de la empresa en sus relaciones con otros particulares, en las que en igualdad de condiciones se consienten el nacimiento de obligaciones; teniendo, además, la calidad de rentas de tercera categoría las obtenidas por las personas jurídicas cualquiera sea la categoría a la que debiera atribuirse”(2).

Además, la norma prescribe que se considerará que el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en él para efecto del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución; asimismo, señala que, debe incluirse dentro de los supuestos de la prestación de servicios al arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero. 

Ahora bien, enfocándonos en el nacimiento de la obligación tributaria(3) respecto a la prestación de servicios, cuya importancia reside en que al determinar correctamente el momento de su ocurrencia, se podrá realizar la imputación adecuadamente a un periodo tributario determinado de los tributos que correspondan, el artículo 4 inciso c) prescribe, que esta puede originarse en dos situaciones, lo que ocurra primero:

• en la fecha que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento, o; 
• en la fecha que se perciba la retribución.

Como se puede observar, nuestra normatividad ha recogido dos criterios para el nacimiento del IGV. El primero de ellos es, el criterio de emisión del comprobante de pago, puesto que normalmente está relacionada a la conclusión de la prestación de un servicio, fijándose de manera objetiva el momento preciso de la generación y exigibilidad del impuesto. Por otro lado, el segundo criterio considerado es el de la percepción de la retribución o ingreso; en aplicación de este criterio, el contribuyente deberá reconocer y pagar el impuesto en el momento y por el monto que verdaderamente perciba.

En ese sentido, el Tribunal Fiscal, a través de la Resolución N° 7722-1-2014, establece que en “fojas 2289 y 2290 obra el listado de Gestión de Tesorería del Banco Continental en el que se aprecia que en dicho banco el 15 de junio de 2001 a nombre de la recurrente se depositó US$1,500.00 por alquiler de los referidos inmuebles; en tanto que la Factura Nº 009-001560 fue girada por arrendamiento de dichos bienes el 18 de julio de 2001, por lo que el nacimiento de la obligación tributaria se produjo en el mes de junio, que es el período en que se percibió la retribución, y dado que la recurrente no presentó medio probatorio en contrario, pese a que fue requerida para tal efecto, corresponde confirmar la apelada en este extremo.

Además, el Tribunal Fiscal mediante la Resolución N° 1937-4-2003 determina que, “en la prestación de servicios, el nacimiento de la obligación tributaria se origina en alguno de los momentos que establece la norma así el cliente del recurrente no pague la retribución o suspenda unilateralmente el contrato”.

Del mismo modo, la norma precisa que también se considerará retribución o ingreso los montos que se perciban por concepto de arras, depósito o garantía y que superen el límite establecido en el reglamento; por tanto, se entenderá que se habría generado el nacimiento de la obligación tributaria en los casos de prestación de servicios, con la percepción del ingreso inclusive cuando este tenga la calidad de arras, depósito o garantía siempre que estas superen, de forma conjunta, el tres por ciento (3 %) del valor de la prestación de servicios. Además, se debe entender que el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en él para efecto del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución(4).

Por otro lado, en el caso de los pagos parciales, se deberá considerar que en la prestación de servicios, la obligación tributaria nace a la fecha en que se emite el comprobante de pago, o la fecha en que se perciba la retribución, lo que ocurra primero. Para estos efectos, debe considerarse que entre otros supuestos, el comprobante de pago debe entregarse aun cuando se perciba de manera parcial la retribución, debiéndose en ese caso, emitir el comprobante de pago por el monto percibido. 

Este criterio también es compartido por el Tribunal Fiscal, que señala en la resolución N° 4181-2-2006 que, “en la prestación de servicios existe obligación de entregar el comprobante de pago, al producirse un pago parcial, aun cuando el costo total del servicio se determine al finalizar el mismo”. 

Por otra parte, la Administración Tributaria indica en el informe N° 201-2008-SUNAT/2B0000 que, “en el caso de que se reciba el pago pactado –sea parcial o total – anticipadamente a la entrega del bien o puesta a disposición de este, la obligación tributaria del IGV nacerá en la fecha en que percibe el pago y por el monto percibido”. 

Ahora bien, remitiéndonos al Reglamento de la LIGV, el artículo 3, numeral 1, señala que, debe entenderse por “fecha en que se percibe un ingreso o retribución”, la fecha de pago o puesta a disposición de la contraprestación pactada, o aquella en la que se haga efectivo un documento de crédito, lo que ocurra primero; y por “fecha en que se emita el comprobante de pago”, a la fecha en que, de acuerdo al Reglamento de Comprobantes de Pago, este debe ser emitido o se emita, lo que ocurra primero, tal y como se detalla a continuación:


Además, es importante precisar que, según lo indicado en el artículo 2 del Decreto Ley N° 25632, se considera comprobante de pago, todo documento que acredita la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios, calificado como tal por la Sunat. Por su parte, el artículo 2 del Reglamento de Comprobantes de Pago determina que solo se consideran comprobantes de pago, siempre que cumplan con todas las características y requisitos mínimos establecidos en dicho reglamento, los documentos detallados en el mismo artículo, entre los que se incluye las facturas, las boletas de venta, los recibos por honorarios, entre otros.

Entonces, de lo expuesto, se puede concluir que el nacimiento de la obligación tributaria del IGV está relacionado, con la emisión del comprobante de pago y para ello se deberá tener en cuenta lo que establezca el Reglamento de la LIGV. No obstante, este reglamento nos remite al Reglamento de Comprobantes de Pago para definir el momento de la emisión del comprobante de pago.

No obstante, se debe considerar lo expresado por Walker Villanueva (5) quien expresa que, “entendemos que esta norma reglamentaria excede el alcance de la Ley, pues dispone que el nacimiento de la obligación tributaria se puede producir sin la emisión del comprobante de pago. En efecto, el nacimiento de la obligación tributaria se produciría con la verificación de los momentos en que debería haberse emitido el comprobante de pago correspondiente”. Similares consideraciones expone Alva Matteucci, quien señala que “podríamos mencionar que el Reglamento de la LIGV al efectuar una remisión al Reglamento de Comprobantes de Pago y verificarse que se están extendiendo los supuestos de nacimiento de la obligación tributaria, se presentaría una violación al principio de reserva de ley, toda vez que se están creando supuestos no considerados inicialmente por la ley que regula el IGV, sino que por vía reglamentaria se estaría incrementando los supuestos en detrimento de la seguridad jurídica”(6).

En ese sentido, el Tribunal Fiscal, mediante Resolución N° 080-1-2004 estipula, “que de conformidad con el criterio expresado en la Resolución N° 1841-2-2002 de fecha 5 de abril de 2002 y 4589-1-2003, de fecha 14 de agosto de 2003, para el nacimiento de la obligación del IGV en la prestación de servicios no resulta aplicable el artículo 5 del Reglamento de Comprobantes de Pago, que establece los supuestos en que se debe emitir comprobante de pago y cuyo incumplimiento acarrea, en todo caso, una infracción formal, por lo que aun cuando hubiera culminado el servicio no se puede sostener que ha nacido la obligación tributaria sin que se haya emitido el comprobante de pago o efectuado el pago de la retribución”. 

Del mismo modo en la Resolución N° 1230-1-2012, se indica que, “no obstante, de autos se observa que la Administración se ha limitado a señalar que en los contratos se establece que la fecha de vencimiento del pago de los intereses es mensual y por lo tanto el nacimiento de la obligación tributaria nació en dichos momentos, sin acreditar que, en efecto, en tales oportunidades la recurrente haya recibido los referidos ingresos, apreciándose por el contrario que la recurrente facturó los intereses en los meses de agosto y setiembre de 2001, por lo cual el reparo debe dejarse sin efecto y revocar la apelada en este extremo”.

En cuanto al Reglamento de Comprobantes de Pago, en el artículo 5 se establece la oportunidad de entrega de los comprobantes de pago, prescribiendo que se deberá emitir el comprobante en la prestación de servicios, incluyendo el arrendamiento y arrendamiento operativo, cuando alguno de los siguientes  supuestos ocurra primero:

• La culminación del servicio. 
• La percepción de la retribución, parcial o total, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto percibido. 
• El vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos fijados o convenidos para el pago del servicios, debiéndose emitir el comprobante por el monto que corresponda a cada vencimiento.

En lo que respecta a la Administración Tributaria, determina en el informe N° 021-2006-SUNAT/2B0000 que, si por la prestación de un servicio no se ha percibido retribución alguna ni se ha emitido comprobante de pago respectivo, pese a que según lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago (en adelante, RCP) ya surgió la obligación de emitirlo, el nacimiento de la obligación tributaria del IGV se habrá producido en la oportunidad en que el comprobante de pago debió emitirse de acuerdo con el RCP. 

Otro claro ejemplo de esta posición es, el Informe N° 044-2006-SUNAT/2B0000, en el cual, Sunat indica que, “para los casos de servicios gravados con el IGV cuya prestación se culminó en diciembre de 2004, sin que se haya percibido retribución parcial o total y se haya emitido el comprobante de pago en enero 2005, la obligación tributaria del IGV nace en dicho periodo. Asimismo, se considera que el nacimiento de la obligación tributaria no se altera por el hecho de haberse realizado la provisión contable o que se haya consignado en el comprobante de pago que el servicio corresponde a diciembre 2004”. 

Según lo antes expuesto, en el caso de que un servicio se dé por culminado en una determinada fecha y se cancela en otra fecha de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de Comprobantes de Pago, en la prestación de servicios se debe emitir el comprobante de pago, cuando culmine el servicio.

Respecto a los servicios públicos, la norma prevé que para los casos de suministro de energía eléctrica, agua potable y servicios finales telefónicos, télex y telegráficos, la obligación se genera en dos oportunidades:

• En la fecha de percepción del ingreso o; 
• En la fecha de vencimiento del plazo para el pago del servicio, lo que ocurra primero.

Este mismo criterio es observado para el crédito fiscal. Es decir, los servicios públicos deberán sustentarse con el respectivo recibo, el cual deberá ser anotado en el Registro de compras a la fecha del vencimiento del plazo para el pago del servicio o en la fecha de pago del mismo, lo que ocurra primero en virtud a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 21 del Texto Único Ordenado de la LIGV.

En el caso materia de autos, se puede observar que la Administración Tributaria ha considerado que el nacimiento de la obligación se generó por la consignación de los datos de los servicios prestados en su Planilla de cobranza y la emisión de “liquidaciones de cobranza”, los cuales son documentos internos de la contribuyente; sin embargo, después del análisis realizado, se puede observar que la situación descrita no se encuentra dentro de los criterios expuestos para considerar el nacimiento de la obligación, previsto por la LIGV. Finalmente, en este contexto, se puede concluir que resulta adecuado el pronunciamiento del Tribunal Fiscal.


(*) Abogada y magíster en Tributación por la Universidad Nacional de Trujillo. Expositora de temas de Derecho Tributario en entidades de prestigio. Exfuncionaria de la Sunat. Abogada tributaria II en el Ministerio de Economía y Finanzas. 
(1) Artículo 3 inciso c) del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. 
(2) VILLAZANA OCHOA, Saúl y ARIAS COPITAN, Pablo. Reparos frecuentes en el IGV y en el IR. Ed. Gaceta Jurídica. Lima. 2014, p. 33 
(3) Walker Villanueva aclara que: “(…) el momento en que tiene lugar el nacimiento de la obligación tributaria (devengo de la obligación tributaria o causación de la obligación tributaria) es el momento en que tiene lugar el hecho gravado previsto como hipótesis de imposición en la Ley. En rigor, el momento de la verificación fáctica de la hipótesis de imposición es un prius y la obligación tributaria es un posterius”. VILLANUEVA GUTIERREZ, Walker. Estudio del Impuesto al Valor Agregado en el Perú. Análisis, doctrina y jurisprudencia. Tax Editor, Lima, 2009, p. 241. 
(4) Artículo 3, inciso 3 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.
(5) VILLANUEVA GUTIERREZ, Walker. Tratado del IGV. Regímenes general y especiales. Pacífico Editores. 2014. p. 251. 
(6) ALVA MATTEUCCI, Mario. Manual práctico del Impuesto General a las Ventas. Instituto Pacífico. 2013. p. 114.

jueves, 25 de febrero de 2016

CRITERIO TRIBUNAL FISCAL: DEBER DE COLABORACIÓN VS. PRESCRIPCIÓN

En ese sentido se debe revisar el criterio expuesto por el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 3926-1-2014, la cual señala que, "con relación a lo argumentado por la Administración respecto al deber de colaboración, cabe indicar que dicho deber no resulta aplicable al caso de autos en los términos expuestos por ésta, dado que de acuerdo a lo señalado anteriormente, si bien la Administración se encuentra facultada a requerir a terceros documentos, relacionados con hechos que determinen tributación, en la forma y condiciones solicitadas, la que incluye la facultad de requerir la información destinada a identificar a los clientes o consumidores del tercero, dicha facultad se encuentra limitada por el plazo de prescripción, según ha sido expuesto, siendo que de aplicar dicho deber de colaboración conforme lo indica la administración, se estaría desconociendo el límite impuesto por el ordenamiento jurídico tributario a la facultad de fiscalización de la Administración referido al plazo prescriptorio.

Con respecto a las resoluciones N° 08427-8-2013, 7695-5-2005 y 5451-4-2012, cabe indicar que no resultan aplicables al caso de autos, dado que en dichos casos, se analiza la facultad de la Administración para ejercer su función fiscalizadora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 62° del Código Tributario, respecto a la libertad de solicitar la documentación que considere pertinente, lo cual no es discutido en el presente caso; asimismo, no se advierte que en dichas resoluciones se haga referencia a la institución de la prescripción lo que es materia de autos". 

lunes, 22 de febrero de 2016

CRITERIO SUNAT:

Aplicación de facultad discrecional de no aplicar sanciones administrativas a las infracciones tributarias tipificadas en el artículo 174° inciso 1 y artículo 177° inciso 7 del Código Tributario.


Mediante la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa Nro. 051-2015-SUNAT/600000, Sunat señala que, considerando que los sujetos acogidos al Nuevo RUS, constituyen el sector de contribuyentes más propenso al incumplimiento tributario, ha venido implementando estrategias y acciones dirigidas a incentivar su formalización, En ese sentido se toman la medida de aplicar la facultad de no sancionar administrativamente: 

La infracción tributaria tipificada en el artículo 174° inciso 1, relacionada a :
  • Contribuyentes del Nuevo RUS obligados a emitir u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, que no hubieran recibido orientación previa a la intervención, la cual será consignada en la Constancia de Relevamiento de Información, establecida en el Plan de Formalización.
  • Contribuyentes que sean detectados como no inscritos en el RUC.
La infracción tributaria tipificada en el artículo 177° inciso 7, relacionado a:
  • Contribuyentes del Nuevo RUS que no comparecieron ante la Administración Tributaria o comparecieron fuera del plazo establecido para ello, cuando fueran citados como consecuencia de una acción inductiva.
Se debe considerar que esta disposición se aplicará inclusive a las infracciones cometidas o detectadas hasta antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, aun cuando la Resolución de Cierre no hubiera sido emitida o habiéndolo sido no se hubiera notificado.